Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.O.G.

FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. H.R. OCANDO JASPE

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: H.M. JON ÁLVARO

DEFENSOR: ABG. D.L. PÉCORI

Defensor Público I Penal

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Jabonosa, observaron el arribo de un vehículo Marca Fiesta, Placas SAA-73Z, el cual era conducido por el ciudadano H.M. JON ÁLVARO, al solicitarle al mismo descendiera del vehículo, observaron un bulto debajo de camisa y encima de su cintura y al solicitarle se levantara la camisa, observaron que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca COLT 38, Serial 70SC26863, manifestando a requerimiento de los funcionarios actuantes que el mismo no poseía el respectivo porte, por lo que se procedió a la retención preventiva del armamento, corroborándose a través del enlace con el Sistema Integrado de Información Policial, que la referida arma se encontraba solicitada según expediente G-821425, de fecha 03 de mayo de 2004, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO, procediendo de seguidas a la detención del imputado y a la respectiva participación al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano H.M. JON ÁLVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Jabonosa, dejan constancia que encontrándose de servicio en el referido puesto, observaron el arribo de un vehículo Marca Fiesta, Placas SAA-73Z, el cual era conducido por el ciudadano H.M. JON ÁLVARO, al solicitarle al mismo descendiera del vehículo, observaron un bulto debajo de camisa y encima de su cintura y al solicitarle se levantara la camisa, observaron que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca COLT 38, Serial 70SC26863, manifestando a requerimiento de los funcionarios actuantes que el mismo no poseía el respectivo porte, por lo que se procedió a la retención preventiva del armamento, corroborándose a través del enlace con el Sistema Integrado de Información Policial, que la referida arma se encontraba solicitada según expediente G-821425, de fecha 03 de mayo de 2004, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO, procediendo de seguidas a la detención del imputado y a la respectiva participación al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado H.M. JON ÁLVARO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, portando un objeto cuya tenencia esta restringida por disposición legal, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de ser el imputado una persona venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, siendo además un Militar Activo, lo cual garantiza, a criterio de este Juzgador, el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.M. JON ÁLVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal, 2.- Prohibición de portar armas de fuego, diferentes a las armas asignadas en virtud de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.M. JON ÁLVARO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.M. JON ÁLVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal, 2.- Prohibición de portar armas de fuego, diferentes a las armas asignadas en virtud de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6842-05

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