Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000091

Adjunto al oficio N° 835-07 de fecha 24 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia surgido en el juicio que por prescripción adquisitiva y declaración de derecho de preferencia para adquirir inmueble intentó la ciudadana J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 928.824, asistida por la abogada en ejercicio A.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.615.

En fecha 06 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana J.M.L., asistida por la abogada A.L.V., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prescripción adquisitiva y declaración de derecho de preferencia, para adquirir inmueble.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la abogada A.L.V. consignó documentales y, por escrito de fecha 01 de agosto de 2005, procedió a reformar la demanda sin modificar la pretensión.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado admitió la demanda y su reforma, ordenando emplazar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus P.M.A.C..

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la abogada A.L.V. consignó catorce (14) edictos publicados en fechas sucesivas y en distintos diarios de circulación nacional, en los que consta el emplazamiento ordenado.

Por diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2006, la abogada A.L.V. expuso que “[t]ranscurrido el lapso estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya comparecido (…) solicitamos se designe DEFENSOR AD-LITEM…”.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó a la ciudadana M.C.F. GÓMEZ, como defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus P.M.A.C..

En fecha 16 de junio de 2006, la abogada M.C.F. aceptó el cargo y, el día 10 de julio del mismo año, se ordenó su citación.

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006, la defensora judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, la cual se efectuó bajo lineamientos de la negación genérica (infitatio), oportunidad en la que expuso “…que de la revisión e indagación que [efectuó] de las actas procesales que conforman este expediente, no [pudo] evidenciar alguna prueba de que existan Herederos Desconocidos (sic)…” (corchetes de la Sala).

Por diligencia del día 18 de septiembre de 2006, la abogada A.L.V. consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego de sustanciada la etapa probatoria, en sentencia de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer el caso de autos y declinó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

En fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de su distribución, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente expediente.

Por sentencia de fecha 24 de mayo del mismo año, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital rechazó la declinatoria de competencia y, en virtud del planteamiento del conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T., a los fines de que decida cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda.

II

DE LA DEMANDA

Alega la parte accionante que en fecha 08 de marzo de 1972 el ciudadano P.M.A.C., adquirió “…en compra según Contrato de Venta a Plazos N° 103386, un apartamento ubicado en las RESIDENCIAS PARAGUACHI, BLOQUE 17, APARTAMENTO N° 907, PISO 9, SECTOR U.D.3, LA HACIENDA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARICUAO, CARACAS (…) al antes Banco Obrero, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…”.

Expuso la actora, que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano P.M.A.C. desde el año 1960 hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 30 de noviembre de 1983, oportunidad en la cual “…por información de una persona que se encontraba y que desconozco quien es, [se enteró] que [su] concubino, con quien mantuv[o] una relación estable por más de veintidós (22) años, presuntamente estaba casado y tenía hijos. Sin embargo, ni su presunta esposa si sus hijos se apersonaron al momento del velorio ni del entierro, quien fue sepultado a [sus] solas y únicas expensas, [y] hasta la presente fecha no se han presentado ninguna persona o personas, alegando tal carácter, de esposa o hijos o abogado en su representación” (corchetes de la Sala y resaltado del original).

Continua exponiendo que, luego de la muerte de quien consideró su concubino, ha continuado ocupando el inmueble en unión de sus sobrinos “…en forma continua, pacífica, no equivoca (sic), pública, no interrumpida y considerándolo [suyo], cumpliendo así mismo, con todas las exigencias y obligaciones de pago que exige una vivienda, con dinero de [su] propio peculio, tales como los servicios de luz, agua, derecho de frente…” (corchetes de la Sala), ocupándolo así desde hace más de treinta y tres (33) años.

Señala que la posesión y tenencia del apartamento que invoca es evidente, determinante y supera los veinte (20) años -luego de la muerte del inicial adquirente-, operando a su favor la prescripción para adquirir el derecho de la propiedad de inmueble en referencia, habida cuenta que tal posesión, goce, uso y disfrute del bien ha sido “…en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca (sic) y con la intención de tenerlo y considerar[se] propietaria…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, la demandante solicita:

PRIMERO

Sea declarado por este Tribunal a su digno cargo, la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a [su] favor de conformidad con los artículos transcritos del Código Civil vigente.

SEGUNDO

Que una vez declarada la Prescripción Adquisitiva a [su] favor, sea declarado igualmente, [su] derecho de preferencia para adquirir el referido inmueble, por haber transcurrido mas (sic) de treinta y tres (33) años viviendo en dicho apartamento, vale decir, teniendo la tenencia y posesión legitima (sic) sin haber sido perturbada [su] posesión por persona alguna ni siquiera por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), vendedor del inmueble, y así mismo, la sentencia que ha de recaer en la presente solicitud, sea informada al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).

TERCERO

Se acuerde librar Edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble identificado.

CUARTO

Solicit[a] que en la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento, se le ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), se reconozca [su] derecho de preferencia, se [le] reciba el pago de cancelación de inmueble, se [le] otorgue y se expida a [su] nombre, documento de propiedad sobre el mencionado inmueble. (Corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer término, esta Sala Plena observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.L., por las siguientes razones:

…de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), es la parte demandada en el presente proceso, por lo que este Despacho (…) debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un Instituto Autónomo o Ente Público en el cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal (…) no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa (sic) de Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo (sic), y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con lo extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1° del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Civil y planteó el conflicto negativo de competencia fundamentándose en lo que a continuación se expone:

…la presente demanda por prescripción adquisitiva aparece incoada por la ciudadana J.M.L., aparentemente contra los herederos de su concubino fallecido, ciudadano P.M.A.C.. Así lo estimó el Tribunal declinante al admitir la demanda el día 17 de diciembre de 2005, emplazando como demandados a los ‘herederos conocidos y desconocidos del De cujus P.M.A. COLMENARES’, a quienes llamó a contestar la demanda (…) En fecha 31 de julio de 2006 la abogada M.F. (sic) Gomez (sic) actuando como defensora de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus ciudadano P.M.A.C. presentó escrito de contestación de la demanda.

…omissis…

Llegado el momento de comisionar la evacuación de pruebas el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin razonamiento de ninguna especie, al igual que lo hace en la sentencia declinatoria, señala que la parte demandada es el Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual no es cierto, pues la prescripción adquisitiva no se ejerció contra el Instituto Nacional de la Vivienda, de hecho nunca fue llamado a juicio, de allí que mal puede el mencionado Juez declinar en los Juzgados Superior (sic) de lo Contencioso Administrativo (…) en consecuencia este Tribunal rechaza la declinatoria de competencia y estima necesario plantear el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en el fallo del 17 de enero de 2007 (sic), expediente N° 2006-000090, y así se decide (destacado de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver la misma. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tales casos.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la demanda intentada por la ciudadana J.M.L., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer término, este juzgador considera conveniente citar lo dispuesto por el legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala).

Con base en dicha norma, se hace necesario determinar la naturaleza de la cuestión que se discute y, en tal sentido, de la lectura del escrito libelar y su reforma, la Sala observa que la demandante solicitó:

i) Que fuera declarada propietaria, por prescripción adquisitiva, de un inmueble constituido por el antes identificado apartamento, alegando que vivió en el inmueble “…mas (sic) de treinta y tres (33) años (…), teniendo la tenencia y posesión legitima (sic) sin haber sido perturbada [su] posesión por persona alguna…” (destacado del original);

ii) Que una vez realizada tal declaratoria, con base en esa misma posesión legítima que alega, adicionalmente se declare un derecho de preferencia a su favor para adquirir dicho inmueble; y

iii) Que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) reconozca tal declarado derecho de preferencia, mediante el recibo del pago -entiende la Sala- del saldo del precio y el otorgamiento del documento de propiedad respectivo.

De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, la parte actora ha acumulado en su libelo de demanda más de una (1) pretensión, las cuales han sido presentadas en forma subsidiaria, en tanto que la eventual procedencia de la última se ha hecho depender de la procedencia de la segunda y ésta, a su vez, de la procedencia de la primera.

Tal situación de acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda es frecuente en el foro judicial al ser permisible por la normativa adjetiva correspondiente, siempre que no haya lugar a alguno de los supuestos de acumulación prohibida de pretensiones que refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración, en todo caso, corresponderá ser realizada por el juez a quien corresponda conocer del mérito del asunto.

Con base en lo indicado, esta Sala Plena, sin hacer consideraciones en torno al tipo de vinculación que pudiera o no existir entre las distintas pretensiones propuestas (conexidad, accesoriedad, continencia u otra), sólo con vista a los términos en los cuales han sido formuladas las mismas, observa y declara lo siguiente:

El fin que persigue la demandante es ser reconocida, mediante sentencia judicial y con efecto erga omnes, como propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento que identificó en el libelo.

El derecho que invoca a su favor es el relativo a la prescripción adquisitiva, habida cuenta que como supuesto de hecho alega haber poseído el inmueble en forma legítima por más de veinte (20) años (artículos 1953 y 772 del Código Civil).

La demandante no identificó en forma expresa a la parte demandada, pero visto que solicitó la citación por edicto de “…todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble…”, debe entenderse que consideró como parte demandada a los herederos desconocidos del de cujus P.M.A.C., a quien señaló como adquiriente del inmueble mediante compra a plazos que hiciera al Banco Obrero, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, siendo que la parte demandante en forma subsidiaria solicitó que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (ente público que se subrogó los derechos y obligaciones del extinto Banco Obrero, vendedor del inmueble), que reconozca un derecho de preferencia a su favor para adquirir el referido inmueble; la Sala observa que, necesariamente, dicho ente de igual forma debe ser considerado sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal de autos en tanto que, de la pretensión de la actora, deviene una eventual afectación de los intereses jurídicos del referido Instituto, ello en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales fue redactada la demanda, esta Sala reitera que el fin perseguido por la demandante en vía judicial, es ser considerada propietaria del inmueble en cuestión, haciendo valer el derecho a adquirir por prescripción, alegando posesión legítima por más de veinte (20) años, frente a unos herederos desconocidos y, simultáneamente, haciendo valer un derecho de preferencia para adquirir, fundada en la misma posesión alegada, frente al vendedor del inmueble (INAVI) -el cual aparentemente no ha recibido la totalidad del pago del precio, ni otorgado al comprador el documento de propiedad correspondiente-.

Así, la cuestión que se discute en autos está constituida por una acción para adquirir por prescripción adquisitiva, acumulada con una solicitud de reconocimiento de derecho de preferencia para igualmente adquirir, ambas vinculadas al mismo objeto -inmueble antes identificado- y fundadas en el mismo supuesto de hecho -posesión legítima por más de veinte (20) años- incoadas, en forma simultánea, contra los herederos desconocidos del comprador y contra el vendedor del inmueble, de lo cual se deduce que no conoce la demandante cuál es la actual situación jurídica que existe en torno a la titularidad del derecho de propiedad del bien, lo que amerita y justifica la intervención en juicio como parte demandada tanto de tales herederos desconocidos del de cujus, como del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación con la presente demanda, todo ello en el marco del procedimiento judicial correspondiente.

Así las cosas, y vistas igualmente las consideraciones expuestas por los declinantes juzgados con competencia material en lo civil y contencioso administrativo, la Sala concluye que la cuestión que se discute es de naturaleza civil, en tanto involucra el derecho de propiedad de un bien inmueble, y que tiene lugar en el marco de un proceso judicial en el que es co-demandado un ente público, razón por la cual, es pertinente citar lo establecido en la aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, referente al ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en cuyo texto se expone:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. …omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37… (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de este fallo).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida.

Establecido el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial declara que las acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los intereses de cualquier Instituto Autónomo, como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que en la demanda se encuentra involucrado el interés público o social vinculado al ente de que se trate, como sucede en el caso concreto de autos, pues se trata de un organismo y administrador de políticas en materia de vivienda de interés social, conforme con los planes de desarrollo económico y social de la Nación. Así se declara.

De allí, que determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda intentada por la ciudadana J.M.L., corresponde ahora a esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que la integran le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud de lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Se destaca de la lectura del libelo y su reforma, que la ciudadana J.M.L. no determinó la cuantía de su demanda y ello no significa, a juicio de la Sala, que la pretensión no tiene valor económico, pues el bien inmueble objeto de la acción por prescripción adquisitiva y declaración de derecho de preferencia intentada por la actora efectivamente posee un valor en el mercado inmobiliario.

Así pues, al no estar fijada la cuantía en la demanda y dado el vacío legal en relación con la atribución competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa originado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, esta Sala Plena en virtud de las disposiciones enmarcadas en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, y el acceso a los órganos de justicia, respectivamente, así como el principio de la doble instancia, derecho establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela; establece que la competencia para conocer de las acciones sin cuantía dirigidas contra los Institutos Autónomos -como es el INAVI-, si su conocimiento no estuviese atribuido a otra autoridad, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, en primer grado de jurisdicción y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, para garantizar con ello el efectivo acceso a la justicia. Así se establece.

Ello así, este órgano jurisdiccional declara que la acción de autos debe ser conocida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Por otra parte, visto que la causa fue sustanciada hasta finalizar la etapa probatoria, sin haber ordenado la comparecencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al proceso, y dada la necesaria intervención del referido Instituto en el juicio instaurado por la ciudadana J.M.L., a fin de resolver el fondo del asunto, esta Sala Plena declara, de igual forma, que el referido tribunal debe ordenar lo que fuere conducente para que el (INAVI) sea llamado a intervenir en la relación jurídico procesal bajo estudio. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana J.M.L. y ordenar lo que fuere conducente para que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sea llamado a intervenir en el proceso.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000091

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000091 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por prescripción adquisitiva y derecho de preferencia intentada por la ciudadana J.M. Leal contra los sucesores del ciudadano P.M.A. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de las razones que a continuación se exponen:

En el fallo del cual discrepo se obvió considerar una serie de aspectos que, de haber sido tomado en cuenta, hubieran determinado una solución distinta a la cual se llegó. Para demostrar este aserto, cabe destacar como inicio que, de acuerdo con el contenido del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, la demanda analizada en el caso concreto contiene varias pretensiones planteadas de forma subsidiaria “…en tanto que la eventual procedencia de la última se ha hecho depender de la procedencia de la segunda, y ésta a su vez, de la procedencia de la primera” (p. 11).

Ahora bien, de acuerdo con esta última tal afirmación, no se trataría en estricto rigor jurídico de pretensiones subsidiarias (en tanto la declaratoria de improcedencia de una determine que se entre a examinar la siguiente), sino subordinadas, en el sentido de que, una vez acordada la procedencia de la primera pretensión, puede entrar a examinarse la segunda, y así sucesivamente.

En ese orden de ideas, toda vez que la sentencia concluye que, mientras que una pretensión tiene como legitimado pasivo a los herederos desconocidos del de cujus, otra se dirige contra el Instituto Nacional de la Vivienda (p. 12), llevando a sus últimas consecuencias la afirmación contenida en el segundo párrafo de la página 12 del proyecto, en el cual se expresa que “Tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda es frecuente en el foro judicial al ser permisible porm la normativa adjetiva correspondiente, siempre que no haya lugar a alguno de los supuestos de acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”, en el caso bajo análisis se evidencia que existe un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, a saber, aquellas “…que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal” . Ello por cuanto se está demandando en un mismo libelo de demanda a particulares, pretensión cuyo conocimiento corresponde a los tribunales civiles, y a la vez al Instituto Nacional de la Vivienda, en cuyo caso la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese orden de ideas, cabe señalar que no se está en presencia de una hipótesis de inepta acumulación cuya valoración pueda hacerla el juez a quien corresponda conocer del mérito del asunto, justamente porque el supuesto concreto impide determinar a cuál juez corresponde conocer, es decir, imposibilita declarar el órgano competente puesto que se trata de pretensiones que deben ser conocidas por jueces con diversa competencia material.

De allí que la solución lógica -aunque excepcional toda vez que la causa fue planteada ante esa Sala Plena a los fines de la resolución del conflicto de competencia en ella planteado-, debió ser declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de un supuesto de necesaria resolución previa a la determinación del órgano judicial competente para conocerla.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Disidente

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000091

En diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR