Decisión nº PJ0132011000194 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Octubre del 2.011.

200° y 152°

EXPEDIENTE: GP02-R-2011-000360.

DEMANDANTE: M.M.L..

DEMANDADA: “REPRESENTACIONES ANDOVER

DE VENEZUELA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por la ciudadana: M.M.L., titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.809.805, representada por el abogado: J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.331, contra la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 69, Tomo 38-A Sdo, representada judicialmente por los Abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2.011 dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte actora y por la parte demandada conociendo esta alzada de los mismos por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 08 de Agosto de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 421 al 455, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.805 en contra de la empresa Representaciones Andover de Venezuela C.A .

En consecuencia se le condena a pagar a Representaciones Andover de Venezuela C.A a la parte demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.634,54), de acuerdo al siguiente detalle:

MONTO DEMANDADO MONTO CONDENADO

Prestación de Antigüedad Bs. 69.893,98

Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional Bs. 15.165,02

Diferencia de Pago por Sábados y Domingos Bs. 26.411,26;

Diferencia de pago por Utilidades Bs. 9.061,24

Salarios Básicos no cancelados Bs. 42.103,04.

Monto condenado Bs. 213.825,23

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 12 de Julio de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades y por Salarios Básicos no cancelados, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil once (2011).

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte actora, como la accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 08 de Agosto de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LA APELACION.

Parte accionada recurrente:

Aduce que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en los aspectos inherentes a:

El pago de la Prestación de Antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados.

Discrimina tal señalamiento de la siguiente forma:

• Arguye el recurrente que, el Tribunal de la causa en su análisis considera que, -lo que se pago como Prestación de Antigüedad debe incluirse como parte del salario, lo que se traduce en volver a efectuar otros cálculos-. Siendo que, tal situación, a decir del recurrente “es absolutamente incorrecta”, puesto que, en los recibos de pago, cuando se efectuaron los anticipos de Prestación de Antigüedad se estableció con claridad que el concepto se correspondía con: “anticipos de prestación de antigüedad”, y aduce el recurrente que -en el peor de las circunstancias-, lo que debió hacer el A quo fue establecer que la empresa hizo un pago fuera de tiempo, y que eso tiene otras consecuencias.

• Señala que la parte actora adujo -en su libelo- que la empresa también tiene que pagar el salario mínimo, sobre la base de algunas sentencias, y en ese sentido, señala la accionada recurrente que las comisiones devengadas por el accionante siempre superaron con creces el salario mínimo.

Expone el recurrente que los montos de comisiones siempre eran hasta 10 veces superiores al salario mínimo vigente, dependiendo del mes y de la época del año.

Señala que, incluir el concepto de Prestación de Antigüedad cancelado por la empresa de manera anticipada, va a generar un diferencial en utilidades y vacaciones, que rechaza el recurrente, toda vez que, a su decir, ello ha sido pagado efectivamente.

Aduce que la recurrida condeno al pago de un diferencial por días sábados y domingos, que no es procedente pues ello fue ya pagado.

• Expone que el Tribunal A quo ordena la inscripción del trabajador en la Seguridad Social, lo cual no es procedente como también reiteradamente lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia.

• Arguye que la “Ley de la Seguridad Social” señala de manera categórica que si el patrono no hiciere la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede hacerlo el trabajador, por lo que, la condenatoria del A quo en este sentido es improcedente. En este orden de ideas indica al Tribunal la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la apelación, que la parte actora en su libelo, no solo solicita la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino también ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo que el Juzgado A quo acoge el criterio de una Sentencia que solo refiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –cuando ello fuere procedente.-

Por todo lo antes expuesto, el accionado recurrente considera que, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia de juicio.

Parte actora recurrente:

Señala que su apelación versa sobre lo siguiente:

• En relación al concepto de vacaciones:

o Arguye que la sentencia de primera instancia, hoy recurrida, señala que la cantidad de dinero pagada mes a mes no era salario, por cuanto la Ley no prohibía el pago adelantado, tomando en cuenta tres sentencias mencionadas en el texto de la sentencia: emanadas de la Sala de Casación Social, la Nro. 464, de fecha 02 de Abril de 2.009; de fecha 23 de Noviembre de 2.010 y otra de fecha 25 de Noviembre de 2.008.

o Expone que estas sentencias señalan claramente que la prestación de antigüedad no puede ser pagada de forma mensual, por cuanto existe prohibición de Ley, y las mismas sentencias indican que debe efectuarse un recalculo en los conceptos laborales.

o Arguye el actor recurrente que, el Tribunal A quo consideró las sentencias antes citadas y señaló que: “…la diferencia por concepto de vacaciones, eran por cuanto la Prestación de Antigüedad era salario y así lo ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y adicionalmente a ello el bono vacacional, ya que este en ninguna parte fue cancelado”; y, se puede evidenciar de los recibos cursantes en autos, que solamente se habla de vacaciones, no se refieren al bono vacacional.

o Aduce que el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las vacaciones, deben ser canceladas al inicio de su disfrute y el actor no disfrutó completamente sus vacaciones, y que en autos existen pruebas de que solo las disfrutó de forma parcial, -es decir, únicamente ciertos días y le quedan días por disfrutar- y el diferencial restante a su favor, por días de disfrute, deben ser cancelados de acuerdo al último salario –conforme a lo previsto en el reglamento y en decisiones de la Sala de Casación Social, y que además la accionada debe cancelar el bono vacacional de cada uno de los años que presto servicios, por cuanto nunca le fueron cancelados.

o Expone que el concepto de vacaciones cancelado debe ser considerado salario, ya que si existe prohibición de pagarlo de forma anticipada, y debe hacerse un recálculo por cuanto estas vacaciones no fue pactada en el contrato, ya que se pacto en el contrato fue una comisión, que fue reconocida por ambas partes.

o Aduce que el Tribunal A quo condeno el pago de los salarios básicos por cuanto aplico correctamente la sentencia Nro. 1716, en fecha 06 de Noviembre de 2.009, y la sala señaló que, todo trabajador debe tener un salario que no esté sujeto a contingencia y que este nunca puede ser menor del mínimo.

o Por otra parte, aduce que la sentencia debe bastarse por sí misma, por lo que en su contenido se debió señalar que se oficie al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -tal como lo hizo-, pero debió determinarse a que salario deben hacerse esas cotizaciones.

• Arguye, respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo que:

o El actor debió retirarse justificadamente por cuanto le fue retirado una cantera de clientes, por lo que, al verse desmejorado en sus comisiones y en su salario, éste decidió retirarse. De auto se puede evidenciar los listados de clientes de los cuales adquiere pleno valor por cuanto no fueron desconocidos dichos documentos de lo cual debió condenarse por indemnización de despido.

• Con relación a la condenatoria de los intereses moratorios, expone el recurrente que, de acuerdo a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2.011, deben cancelarse aquellos conceptos diferentes a la prestación de antigüedad causados sábados y domingos, mes a mes desde que se causo, es decir, desde el mes en que el concepto fue generado.

Replica de la parte Accionada:

Aduce en la oportunidad de la Replica que:

• Respecto al concepto de vacaciones, ha quedado establecido claramente en sentencia del mes de Noviembre de 2.010, que es perfectamente posible efectuar los contratos paquetizados, y puede verificarse de manera inequívoca en las actas procesales que: por un lado, la empresa suscribió un contrato de trabajo, en el cual que se especifico como le iban a ser canceladas sus prestaciones sociales, y por encima de ese acuerdo, se efectuaron otros cálculos.

Arguye que ha sido clara la jurisprudencia en decir que son perfectamente viables y que no menoscaba los derechos de los trabajadores. Por cuanto en este caso en particular, en ningún momento a este trabajador se le han mermado sus beneficios laborables, todo lo contrario.

• En lo que refiere a la prestación de antigüedad, señala que en ningún momento el trabajador se vio beneficiado por un concepto distinto a lo que esta en la ley, y en los recibos está de manera evidente e inequívoca, como de manera mensual, se especifica la comisión que recibía el actor, por tanto por ciento, y el tribunal así lo señala. No puede pretender el actor que ese concepto de prestación se lo sumen para que le cambie el salario y por ende le de otro beneficio.

• En cuanto a la seguridad social, deben ser categóricos en cuanto señala la ley y la jurisprudencia, de la que hace uso el tribunal de juicio, que el trabajador puede hacer la inscripción de manera facultativa.

• En relación a los intereses moratorios, consideran que esta sentencia debe ser reformada en los términos de la apelación que han propuesto y en base a eso se verifiquen los cálculos.

Replica de la parte Actora:

Alega en la oportunidad de la Replica que:

• La contra parte señala que “la prestación de antigüedad no puede ser utilizada para recalculo, porque según su criterio solamente fue pagado anticipadamente, y que en el peor de los casos no puede ser condenado a un recalculo”. Por lo que, reitera el actor recurrente que, la sentencia ha sido clara y así solicita a este tribunal se insista.

• Que esa cantidad pagada debe ser sumada al salario o a las comisiones devengadas

• Que la Prestación de Antigüedad no puede ser pagada anticipadamente, que deben ser recalculado los conceptos laborales.

• En cuanto al salario mínimo, debe aplicarse la sentencia de la Sala (adicional a la recurrida), no de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de acuerdo al Código de Procedimiento Civil vigente, para obtener una uniformidad en las decisiones, si la sala ha señalado que todos los trabajadores deben tener un salario básico por lo menos respetando el salario mínimo.

• En cuanto a las vacaciones, aduce que, por cuanto no quedo demostrado en autos, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional conforme al último salario. El pago a esto debe cancelarse la diferencia.

• En cuanto a sábados y domingos, alega que, existen un monto pagado, pero que ese monto no tuvo en cuenta las incidencias generadas por la prestación de antigüedad y el salario, las incidencias del salario mínimo y por ende hay un recalculo de los mismos que fue ajustado por el tribunal de primera instancia.

• En cuanto a la seguridad social, señala que es algo que debe ser respetado no solo por las empresas y así lo ha señalado el tribunal supremo, y en la sentencia recurrida se señala que los tribunales son competentes para oficiar a los organismos públicos de seguridad social y solo señala al IVSS pero igualmente no fue previsto al BANAVIH.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 20) y,

Escrito de Subsanación (Folios 30 al 37):

• Que empezó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, desde la fecha 10 de Marzo de 2.005, ejerciendo el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS.

• Que entre sus funciones encomendadas se encontraba realizar ventas y cobranzas en la ciudad de Caracas, en la zona asignada y llamada “P17”, donde tenía sus clientes principales.

• Que tenía un horario de 8:00 AM hasta las 7:30 PM de Lunes a Viernes y sus días libres eran los sábados y domingos, uno de forma legal y otro convencional

• Que la relación de trabajo terminó en virtud de, un clima de hostilidad que se produjo, al solicitarle al actor que debía firmar documentos y recibos donde constara que le hubieran cancelado años anteriores, además, debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingresó al cargo de ejecutiva de ventas y que comprendía el 85,54% de sus ingresos, conformado por comisiones, los cuales la empresa denomina prestaciones sociales.

• Que la empresa le expresó que, a consecuencia de haberse negado a firmar los documentos a los que hizo referencia, le vedaría los mejores clientes, para que así se vieran disminuidas sus comisiones.

• Que la empresa le cancelaba, los días 10 de cada mes, la ganancia de su trabajo, en el mes inmediatamente anterior.

• Que en los recibos la empresa reflejaba: feriados hasta en los meses que no había feriado; prima de antigüedad, que dicho concepto fue modificado a partir del año 2007 como prestación de antigüedad ejecutivos, pero que no existía forma de cálculo, vacaciones, utilidades que supuestamente lo pagaban adelantado pero bajo ningún parámetro; que todos los conceptos señalados deben ser considerado salario en virtud de la intención por parte del patrono de producir un fraude.

• Que la empresa le ofreció a la actora un supuesto “paquete”, siendo la propuesta contraria a la ley, que dicha remuneración fue constante y reiterada, que la empresa trató como es usual esconder beneficios o derechos legales de varias formas y bajo varias figuras.

• Que al terminar la relación de trabajo manifestó la empresa que no le adeudaba pago alguno, por lo que procedió a demandar lo siguiente:

  1. Antigüedad Bs. 71.625,05.

  2. Días adicionales de Antigüedad Bs. 1.875,90.

  3. Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 134.918,98.

  4. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 48.252,67.

  5. Días de descanso (sábados y domingos) Bs. 31.922,71.

  6. Salario básico no cancelado Bs. 42.103,03.

  7. Indemnización de Despido Bs. 78.787,63.

  8. Reclama la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

    Excepción del Demandado (Folios 316 al 320):

    (Contestación de la Demanda)

    • Alega que la actora procura incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvieron derecho durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa.

    • Solicita se declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que el salario base para el cálculo de los aludidos conceptos, no se corresponde con el salario devengado por el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    • Solicito que se declarare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, en lo relativo al pago exigido por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, feriados, sábados y domingos, y utilidades.

    • Señala que se pretende confundir con una reducción de salario, cuando lo cierto es que el actor ganaba por comisiones y sus ingresos dependían de las cobranzas que realizara.

    • Que es improcedente lo reclamado por tal concepto, por cuanto a toda luz se desprende que la actora durante toda la relación de trabajo, superó el monto de salario mínimo.

    • Solicita sea improcedente, en virtud que corresponde al organismo administrativo de la seguridad social según el caso la aplicación de la normativa que regula la materia, los cuales son los únicos que podrían conducir a la conclusión en cuanto a que si la empresa cumplió o no con las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes a la seguridad social.

    • Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la actora contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.;

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado al demandante sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin autorización hecha por escrito;

    • Alega que es improcedente que, los conceptos cancelados a la demandante, por concepto de prima de antigüedad y vacaciones, intenten ser utilizados por la demandante, como base para el cálculo de los conceptos en referencia.

    • Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese efectuado un fraude a la Ley con el propósito de evitar que la accionante recibiese sus prestaciones sociales.

    • Niega y rechaza y contradice que, tenga carácter salarial, todos los beneficios económicos obtenidos por la accionante, durante la prestación de servicios para la empresa.

    • Es improcedente que los conceptos de prima de antigüedad, feriados, vacaciones, utilidades y sábados y domingos puedan constituir parte del salario devengado por el trabajador, con el propósito de ser exigidos de nuevo;

    • Niega, rechaza y contradice que se le haya inducido a renunciar;

    • Niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora los siguientes conceptos:

  9. Antigüedad Bs. 71.625,05.

  10. Días adicionales de Antigüedad Bs. 1.875,90.

  11. Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 134.918,98.

  12. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 48.252,67.

  13. Días de descanso (sábados y domingos) Bs. 31.922,71.

  14. Salario básico no cancelado Bs. 42.103,03.

  15. Indemnización de Despido Bs. 78.787,63.

    IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza de las asignaciones o elementos que conforman el salario de la parte actora; la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, los cuales son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, feriados, días sábados y domingos, utilidades; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - Hechos no Controvertidos:

    o La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, la labor desempeñada por la actora.

    - Hechos Controvertidos:

    o El salario devengado por la entonces trabajadora, así como lo referente a si la demandada se encuentra solvente con los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de servicios y la seguridad social.

    Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa, es pertinente determinar la Carga de la Prueba y su Distribución, en los términos que se exponen a continuación:

    A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, la cual dejó sentado que, cito:

    (…/…)

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (…/…)

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el criterio antes esbozado, en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2.006, caso: A.G. vs. Edelca, el cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    (Destacado del Tribunal)

    Dentro de los parámetros referidos, observa quien decide lo siguiente:

    Es Carga de la Parte Accionada probar los siguientes extremos: el salario devengado por la entonces trabajadora, así como la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de servicio. La naturaleza no salarial de los beneficios pagados por concepto de “prima de antigüedad, vacaciones, días feriados, bono vacacional y utilidades”.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    Exhibición:

    Solicito la exhibición de los recibos de pagos de nomina, realizados por la accionada durante el periodo correspondiente a la prestación de servicios alegada, del 10 de Marzo del 2.005 al 12 de Julio del 2.010.-

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada expuso que los recibos de pago cuya exhibición se solicita fueron incorporados a los autos en las probanzas promovidas en el escrito de pruebas por esa representación judicial.

    Igualmente, la parte actora señaló que si bien se encuentran incorporados recibos de pagos realizados por la accionada a la accionante, los mismos no se corresponden con la totalidad del periodo de la prestación del servicio, por lo que, en aquellos periodos en los cuales no exista recibo de pago (-valga destacar- los correspondientes: del 2.006: de los meses de Octubre y Diciembre; del 2.007: del mes de: Enero; del 2.010, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio), a decir de la representación judicial de la parte actora deberá tenerse por cierto el salario alegado por el actor en el escrito libelar.

    Este Juzgador observa que los recibos de pago se encuentran producidos en el expediente en las pruebas documentales de ambas partes, siendo que, de acuerdo al alegato del actor, respecto a recibos de pago faltantes no exhibidos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas –valga decir en la audiencia de oral y publica de juicio-, no producidos por la accionada con las documentales a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a efectuar un análisis del material probatorio cursante a los autos, constatándose que:

    Recibos no incorporados según el alegato del actor

    (PERIODO) Recibos promovidos por la parte actora (PERIODO) Recibos promovidos por la parte accionada

    (PERIODO)

    2006 Octubre 2006 Octubre

    (FOLIO 124) 2006 Octubre

    (NO CURSA)

    Diciembre Diciembre

    (FOLIO 119) Diciembre

    (FOLIO 251)

    2007 Enero 2007 Enero

    (NO CURSA) 2007 Enero

    (FOLIO 254)

    2010 Febrero 2010 Febrero

    (FOLIO 65) 2010 Febrero

    (NO CURSA)

    M.M.

    (FOLIO 64) Marzo

    (NO CURSA)

    A.A.

    (FOLIO 63) Abril

    (NO CURSA)

    M.M.

    (FOLIO 183) Mayo

    (NO CURSA)

    Junio Junio

    (NO CURSA) Junio

    (NO CURSA)

    En consecuencia de lo antes detallado, quien decide observa que la parte accionada no exhibió la totalidad de los recibos de pago, pues falta el recibo correspondiente al mes de Junio del año 2.010, según la solicitud formulada por el promovente de la exhibición; no obstante, no es posible para quien decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que refiere a la no exhibición del recibo de pago del mes de Junio (2.010), toda vez que estamos en presencia de un salario generado por comisiones (salario variable a efectos del calculo correspondiente) que no fue señalado por el promovente en la oportunidad de la promoción del medio de prueba, máxime de las observaciones que se realizaran en las consideraciones para decidir del presente fallo, que versan sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos J.H.R., O.J.V., Y.S. y L.S..

    Quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Documentales:

    Marcadas con la letra y numero “A-1” al “A-96”, cursante del Folio 63 al 158, copias de recibos de pago.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada señalo que los recibos fueron consignados por esa representación judicial.

    Por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando estas documentales se corresponden con los recibos de pago promovidos por la parte accionada, cursantes del Folios 208 al 311. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y numero “B-97” al “B-100”, cursante del Folio 159 al 162, impreso de “Contrato de Comodato”, a nombre de la ciudadana M.M.L. y la empresa “Representaciones Andover de Venezuela C.A.”, sin firmas, fechado 01 de Febrero de 2.006, tiene por objeto ceder el comodato los equipos: “HP Pocket PC e Impresora marca Infinite”, ello según la Cláusula Primera del referido contrato.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    Aun y cuando esta documental no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hizo valer, se desechan del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y numero “C-101” al “C-105”, cursante del Folio 163 al 167, copias de documentos membretados “Resultados de Gestión Mensual” y “Resultados de Gestión Quincenal” a nombre del “Ejecutivo M.M.”, en los cuales se discriminan los ítems: “concepto, meta en Bs., cumplimiento, % de Cumplimiento, Ventas de Telemercadeo, % Vtas. De Telemerc.” Así como los clientes activos para las fechas de: 04/05/2005, 17/05/2005, 01/06/2005, 16/06/2005 y 11/07/2005.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    Por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En estas se evidencian los Resultados de Gestión quincenal y mensual, de las ventas realizadas por la parte actora de los periodos 04/05/2005, 17/05/2005, 01/06/2005, 16/06/2005 y 11/07/2005. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y numero “D-106” al “D-107”, cursante del Folio 168 al 169, impreso de “Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta”, del año 2.006 y 2.008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    Aun y cuando estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hicieron valer, se desechan del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y numero “E-108” al “E-113”, cursante del Folio 170 AL 175, impresos de documentos membretados “presupuesto” y “Presupuesto Mensual de Ventas por Vendedor”, en el primero con ítems que describen “Meta en Nro. de Clientes, Situación Actual, Clientes y Productos”, y en el segundo “Ventas reales y clientes activos”, de los periodos del mes de: Junio, Mayo, Abril y Marzo de 2.005.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    Por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En estas se evidencian que en los periodos ut supra indicados (meses de Junio, Mayo, Abril y Marzo del año 2.005) la empresa “Representaciones Andover de Venezuela C.A.”, realizo un presupuesto de ventas y la proyección de las ventas realizadas por la ciudadana M.M.. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y numero “F-114” al “F-119”, cursante del Folio 176 al 180, impresos membretados “Consultas de Estados de Cuenta”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    Aun y cuando estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hicieron valer, se desechan del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y numero “G-120” al “G-121”, cursante del Folio 181 al 182, impresos denominados “estadísticas de ventas”, del periodo del mes de Abril y Mayo de 2.005, con código de vendedor “P17”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    Aun y cuando estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hicieron valer, se desechan del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

    Marcadas con la letra y número “H-122” al “H-128”, cursante del Folio 183 al 189, impresos de documentos marcados:

     “H-122” al Folio 183, Recibo de Pago a nombre de la ciudadana “Martínez Lillo Margarita”, del periodo del mes de Mayo de 2.010.

     “H-123 al H-126”, del Folio 184 al 187, impreso membretado “Listado de Clientes”, a nombre de la ciudadana “M.M. de Aponte”

     “H-127 al H-128” al Folio 188 al 189, impresos de e mail:

    - Enviado por: “Fernando Raidi” (fraidi.ajover@gmail.com) A “Carolina Romero (carolromero_78@yahoo.com), W.E.A.M. (wilderacevedo0305@hotmail.com), Susa Fisher (sfischerp35@yahoo.com)”, con asunto “RV: TIPOLOGIA DE CLIENTE ( URGENTE ), Fecha 11 de Abril de 2.010.

    o RV, enviado así: Para “L.C.” CC a “Paula Carolina Diaz” De “Margarita M.B., Asunto “TIPOLOGIA DE CLIENTE” Fecha 08 de Abril de 2.010.

    - Enviado por: “Fernando Raidi (fraidi.ajover@gmail.com) A W.E.A.M. (wilderacevedo0305@hotmail.com), WendyAguilar761@hotmail.com, “Carolina Romero (carolromero_78@yahoo.com)” Asunto “Listado de Clientes”, Fecha 12 de Abril de 2.010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no efectuó observaciones respecto a estas documentales.

    De acuerdo a lo antes expuesto, quien decide considera que surge necesaria la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados de manera individualizada, así tenemos que las marcadas:

     “H-122” al Folio 183, Recibo de Pago a nombre de la ciudadana “Martínez Lillo Margarita”, del periodo del mes de Mayo de 2.010.

    Por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

     “H-123 al H-126”, del Folio 184 al 187, impreso membretado “Listado de Clientes”, a nombre de la ciudadana “M.M. de Aponte”, de fecha 09 de Julio de 2.009.

    Aun y cuando esta documental no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hizo valer, se desecha del proceso, toda vez que no aportan elemento de convicción respecto al fondo de lo debatido. Y Así se Establece.

     “H-127 al H-128” al Folio 188 al 189, impresos de e mail:

    Observa este Juzgador que las referidas documentales fueron promovidas como un documento privado; que de acuerdo a su contenido, se evidencia que emanan de terceros ajenos a las partes en el proceso.

    En este sentido, resulta conveniente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de Febrero de 2.004, Sentencia Nro. 88, caso: E.J.C. vs. “Seguros la Seguridad C.A.”, se dejó sentado cito:

    (…)

    El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    (…)

    En consecuencia, visto que las referidas documentales (impresos de e mail) emanan de terceros, ajenos a las partes en el caso de marras, y, por cuanto no se efectúo el llamado de estos terceros como testigos, a los fines del control de la prueba, no se les otorga valor probatorio. Y Así se Establece.

    Pruebas de la parte accionada:

    Informes:

    A la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal respecto a los siguientes particulares:

    1. Si la ciudadana M.M.L., cedula de identidad Nro. 6.809.805, es o fue titular de la cuenta Nro. 7020034918, abierta a su nombre.

    2. De la fecha en la cual fue abierta la señalada cuenta bancaria.

    3. De la totalidad de los depósitos efectuados por la empresa “Representaciones Andover de Venezuela, C.A.”, desde la apertura de la cuenta y el mes de Julio de 2.010, ambos inclusive.

      Las resultas de esta probanza rielan del Folio 334 al Folio 377, en esta se informó al Tribunal lo siguiente:

    4. Que la ciudadana M.d.A.M., cedula de identidad Nro. 6.809.805, es titular de la cuenta de Ahorro Nro. 7020-03491-8, abierta en fecha 09 de Marzo de 2.006, con movimientos desde el 02 de Mayo de 2.006, hasta el 10 de Marzo de 2.010, donde se puede observar los abonos por conceptos de pago de nomina, ordenados por la empresa “ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”

    5. Que solo deben ser leídas las columnas identificadas Cuenta, Código, Fecha, Monto e Información Adicional, del anexo al escrito remitido.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora señalo que estas resultas no son una prueba pertinente al caso, ya que no se indico que el depósito señalado lo hubiese realizado la empresa “ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.” La parte contraria insistió en la probanza.

      Observa quien decide que en las resultas de la prueba de informes no riela de manera expresa los depósitos realizados por la empresa “Representaciones Andover de Venezuela C.A.” a la ciudadana M.M.L., máxime cuando se señala en el texto de la misma que se resaltan los depósitos realizados por la referida empresa; siendo que, las cantidades señaladas no concuerdan con las que se reflejan en los recibos de pagos, incorporados a los autos por ambas partes; por lo que es forzoso para quien decide desechar esta probanza, por cuanto no se desprende certeza de su contenido. Y Así se Establece.

      Testimoniales:

      De las ciudadanas: L.C. y M.M..

      De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se evidencia la comparecencia solamente de la ciudadana L.C., declarándose desierto el acto de la ciudadana M.M., por lo que respecto a esta ultima no se emite pronunciamiento al respecto.

      La ciudadana L.C., en la oportunidad del interrogatorio que le fuere formulado, respondió:

      En la oportunidad de las preguntas: afirmó que si conoce a la ciudadana M.M.L.. Afirmo que la referida ciudadana prestó servicios para la empresa “ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”. Que las actividades consistían en la prestación del servicio consistían en el cargo de Ejecutiva de Ventas, de la zona de Caracas, contactaba ella misma a los clientes, ella programaba sus visitas a los clientes, de allí efectúo sus ventas, efectuaba sus cobranzas y de allí cobraba una comisión. Que era ejecutiva de ventas que realizaba sus ventas, que sobre esas ventas realizaba sus cobranzas y de allí se le pagaba un porcentaje de comisión. Que los cálculos los hacia el departamento de contabilidad. Que no tenía un salario mensual. En la oportunidad de las repreguntas: Que no recuerda el número exacto de audiencias en las que ha sido llamada como testigo de la empresa Representaciones Andover C.A. Que labora en el cargo de Gerencia Comercial como asistente, que su labor es pasar la información que necesite la gerencia comercial. Que el conocimiento que tiene que la ciudadana M.M.L. cobraba un porcentaje de las ventas que ella realizaba, y esa era la información que pasaba a la Gerencia Comercial, que sobre esa base le pagaban algo adicional, vacaciones, utilidades, pero que esos cálculos los hacia el departamento de contabilidad. Que la cartera de clientes los asigna la Gerencia Comercial, dependiendo de la Zona que ubique el departamento, que sabe que estaba asignada a Caracas pero que no sabe específicamente a que Zona estaba asignada. Que la potestad de quitar un cliente y asignárselo a otro vendedor es de la Gerencia Comercial, por cuanto esta ultima puede reasignar la zona.

      De las deposiciones de la ciudadana L.C., considera quien decide que no generan convicción y certeza, en lo que concierne a los hechos controvertidos en la presente causa. Y Así se Establece.

      Documentales:

      Marcada con el Nro. 01, cursante del Folio 192 al 207, documentos discriminados de la siguiente manera:

      Folios 192 al 196, Contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.” y la ciudadana M.M.L., cedula de identidad Nro. V-6.809.805, en fecha 11 de Abril de 2.005.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora adujo que en esta documental se señala que la actora iba a cobrar el 1% sobre las ventas y cobranzas, más no se establece el pago de anticipos vacaciones, utilidades u otro concepto; que en la cláusula sexta se señala que por lo menos debe tener 25 clientes activos; y que, se observa dentro del cuerpo de la demanda que la mayoría de los clientes fueron suprimidas al actor; la parte contraria señala que el contrato fue cumplido cabalmente por la empresa accionada, dado que no se evidencia que el interesado hubiere demandado por el cumplimiento de tales obligaciones contractuales.

      Ahora bien, en virtud de que ambas partes pretenden servirse del valor probatorio que emerge de esta documental, se le imprime valor probatorio a la misma. Y Así se Establece.

      Quien decide observa que dicha documental, contiene el acuerdo de voluntades mediante el cual quedan fijadas las condiciones en que prestaría el servicio la ciudadana M.M.L., determinándose contractualmente la normativa bajo las cuales se ampararía la relación de trabajo; así tenemos que:

       En la Cláusula Primera: se acuerda el objeto por el cual se contrata, el cargo y la exclusividad del servicio.

       En la Cláusula Segunda: se establece la remuneración que la actora recibiría por las prestación de servicio, que no es otra que el 1 % sobre el monto neto, entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de treinta (30) días de vencidas, periodo que va desde el primero de cada mes hasta el último día hábil del mismo, en el entendido de las partes que las ventas efectivamente cobradas son aquellas abonadas y convertidas como disponibles en las cuentas de la empresa.

       El contenido de las Cláusulas Tercera y Cuarta: se corresponden a la jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias determinadas según la conveniencia del vendedor, y el lugar o zona donde se desarrollaría la prestación de servicio, lo cual no es punto a dirimir en esta alzada.

       En la Cláusula Quinta, las partes convinieron en que la Cartera de Clientes pertenece a la empresa, que podrá asignarla a otro vendedor cuando así lo considere conveniente.

       En el contenido de las Cláusulas Sexta y Séptima: están referidas a las obligaciones en que se compromete el actor en relación al desempeño de su labor diaria como vendedor y tener un Presupuesto de 25 clientes activos; y el establecimiento de una bonificación entre Cien Bolívares (Bs. 100,00) y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) según la zona, por la comercialización de aquellos productos que el vendedor no haya vendido y una Bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), según la zona, por cada cliente adicional a los asignados mensualmente.

       La Cláusula Octava: establece la posibilidad de hacer descuentos mensuales por concepto de Cobranzas atrasadas según anexo “A”, por devoluciones de mercancías según anexo “B y C”, por saldos de facturas según anexo “D”, por pagos en efectivo, según anexo “E”; y por aquellos descuentos hechos por los clientes a los vendedores cuando estos no sean reconocidos por la empresa y “F” Cheques.

       La Cláusula Novena, señala que:

      Es entendido, que en todo lo relativo a la interpretación de este contrato, sus signatarios se atendrán al espíritu y propósito que los animó a su celebración; supliendo las imprevisiones surgidas en cuanto las disposiciones de este no coliden con lo estatuido en las leyes laborales

      .

       En la Cláusula Décima: acuerda el momento desde el cual entrara en vigencia el contrato, así como el reconocimiento de las cláusulas del contrato y del contenido de los anexos del mismo.

       La Cláusula Décima Primera: establece el carácter indeterminado del contrato y el periodo de prueba de 90 días contados a partir de la suscripción del mismo.

       Cláusula Décima Segunda: establece el domicilio especial como lugar de competencia para dirimir todo lo relacionado a dicho contrato y la fecha de suscripción 11 de Abril de 2.005.

      Igualmente del Folio 197 al 207, corren los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F1” y “F2”, cuyo contenido se hace parte integrante del contrato suscrito, dada la aceptación de las partes, y en aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba. En estos se evidencia el procedimiento a seguir en los casos de: Días de Crédito, Devolución de Mercancías, Descuentos por Devoluciones, Saldos de Facturas, Pagos en Efectivo y Cheques. Y Así se Establece.

      Marcados con el Nro. 02 al Nro. 57, cursantes del Folio 208 al 311, copias de recibos de pagos.

      Al recibo que corre al Folio 291 la representación judicial de la parte actora lo impugna por carecer de la firma de su representada. La parte contraria señala que en la prueba de informes solicitada al Banco coincide el monto depositado con el monto y fecha del recibo.

      De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente este Juzgado observa:

      En la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la documental cursante al Folio 291, correspondiente al recibo de pago del mes de “Diciembre de 2008”, por carecer de firma; no obstante al Folio 84 en las documentales promovidas por el actor, riela recibo de pago del mismo tenor, por lo que se tiene por valido su contenido.

      En consecuencia, dado que los recibos promovidos por la accionada concuerdan con los recibos cursantes del Folio 63 al 158, se reproduce el valor probatorio otorgado a estas últimas. Y Así se Establece.

      Marcados con el Nro. 58 al Nro. 60, cursantes del Folio 312 al 314, documentos discriminados de la siguiente manera:

      Folio 312, Comunicación dirigida en fecha 23 de Marzo de 2.006 por la ciudadana M.M., a la ciudadana K.P., en cuyo contenido solicita el disfrute de 09 días de vacaciones.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora adujo que el recibo de Vacaciones, cursante al Folio 312, evidencia que la actora solicito solo 9 días de vacaciones para su disfrute en dicho periodo Marzo de 2.006, quedando por disfrutar 6 días, que no se demuestra en el resto de las documentales, que disfruto las vacaciones restantes -o sea esos 6 días-. Que el otro caso de Vacaciones, la empresa demostró que disfruto parcialmente las vacaciones vencidas del año 2.008 (de abril de 2.007 a abril de 2.008), al Folio 313. Al folio 314 solicitud de vacaciones de fecha 01 de Abril de 2.006.

      Ahora bien, observa este Juzgado que dado el alegato del actor respecto al restante de días pendientes por disfrute del periodo 2006-2007 (Folio 312); y en atención de que, era carga de la prueba de la accionada demostrar que el trabajador efectivamente los disfrutó en su totalidad, carga esta que no satisfizo la accionada –según se evidencia a los autos-, considera quien decide que, no quedó evidenciado el disfrute de las vacaciones restantes del periodo 2006-2007, vale indicar, según el alegato del propio recurrente, la cantidad de 9 días; no obstante, conforme al articulo 296 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es posible pactar en vigencia de la relación de trabajo el disfrute en dos periodos según lo solicite el trabajador, supuesto de hecho verificado en el caso de marras, por lo que surge procedente la condenatoria del pago de estos nueve (09) días de vacaciones, Bs. 1.074,60 -calculados a razón del ultimo salario diario promedio devengado por el trabajador (Bs. 119,40)-, como sanción al no disfrute del derecho de vacaciones, en el periodo restante del periodo 2006-2007 (vacación vencida y no disfrutada). Y Así se Establece.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de emitir un pronunciamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes (tanto, por la accionada, como por la parte actora), quien decide considera ineluctable realizar las siguientes consideraciones previas:

       En lo que refiere a la “Legalidad del Pago Anticipado del Concepto de “Prestación de Antigüedad”, en la legislación sustantiva laboral venezolana.

      El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la llamada prestación de antigüedad, institución laboral que ha variado en el tiempo, expresándose en un principio como un “derecho del trabajador de la cual solamente gozaba cuando la relación laboral culminaba por despido injustificado o retiro justificado”, pero que, a partir de la reforma parcial de 1.975 de la Ley del Trabajo, como consecuencia del Decreto 124 del año 1.974, pasó de ser una expectativa de derecho a un derecho adquirido, la cual hizo ingresar un peculio al patrimonio del trabajador a partir del tercer mes de actividad laboral.

      o Oportunidad del Pago:

       De la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: En la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral de un principio general y universalmente aceptado, como lo es: la irrenunciabilidad por parte de aquel a quien va dirigida a proteger (el trabajador).

      Y esto tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

      Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que:

      - Parágrafo Primero, del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…

      - El Párrafo Cuarto del artículo 108 eiusdem prevé: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo” La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, concibe su intención de impartirle imperatividad al momento en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

      Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      - Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

      - Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables y relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.

      Del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ve tanto explícita, como implícitamente, que la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron, e inclusive en el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo se sigue manteniendo tal imperativo; y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo.

      El Parágrafo Tercero del citado artículo 108 eiusdem prevé la forma de cumplirse la obligación por parte del patrono, atendiendo claro está, a la voluntad del trabajador; y por supuesto que es un beneficio que crea la Ley en cabeza de éste último, por cuanto él manifestará por escrito dónde quiere que el dinero, que ya ha ingresado en su patrimonio, sea mantenido hasta el momento de su entrega para ser disfrutado. En este caso, se habla de un fideicomiso, fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa.

      El artículo citado de la ley Orgánica del Trabajo, contempla la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 eiusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

      El legislador envolvió de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta –a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

      La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.

      De los recibos de pago valorados previamente se apreció que a la actora se le hacían anticipos por Prestaciones Sociales –entiendase antigüedad-, pero en modo alguno se desprende de las actas procesales, algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago de tales anticipos, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de la actora, en cuanto al requerimiento de este concepto, por tanto por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo así mismo al principio de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal declara procedente su reclamo, en el entendiendo de que lo pagado no puede considerarse como el pago de dicho concepto –prestaciones sociales (antigüedad)- en vigencia de la relación de trabajo y cancelado en la oportunidad del pago del salario establecido por las partes, sin que dicha suma recibida en forma mensual, en la oportunidad en que se causó el salario represente un enriquecimiento sin causa por parte del actor; así como que igualmente constituya o represente salario o parte del establecido contractualmente por las partes; se tiene dicha cantidad como parte integrante de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, días feriados, sábados y domingos, igualmente canceladas en vigencia de la relación de trabajo en la oportunidad de la cancelación del salario, pero que canceladas como fueron en establecimiento de un porcentaje no discriminado tal y como lo establecen las normas sustantivas que regulan la forma de cumplimiento de dichos conceptos en relación al número de días y no de oportunidad, adminiculado al hecho de no existir una prohibición legal de su pago en forma anticipada de estos conceptos; debe tenerse más bien como una sanción que a criterio de quien decide, debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público, derechos de rango constitucional y legal, protectoras de los derechos y garantías de carácter social, como lo es que al termino de la relación laboral el trabajador tenga un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo representada por el pago de la antigüedad al finalizar la relación de trabajo, de allí el carácter imperante y de estricta observancia de la norma sustantiva laboral –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-; por lo que se condena al pago de la antigüedad tal cual y como lo establece la citada norma sustantiva durante el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando como base de cálculo el salario integral devengado en forma mensual por la accionante representado por el salario estipulado en el contrato de trabajo del 1 % sobre el monto de las cobranzas y ventas mas la alícuota por bono vacacional y utilidades, Y Así se Decide.

      En cuanto a las asignaciones correspondientes a Vacaciones, Utilidades, sábados, domingos, días feriados, alega el actor que su patrono le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto paquete salarial, pero que se las reflejaban o denominaban en los recibos como Vacaciones, Utilidades, sábados, domingos, días feriados; cantidades estas que se tienen como canceladas en vigencia de la relación de trabajo, en la oportunidad en que quedó demostrada que se cumplieron como lo fue en el pago del salario, Y Así se Decide.

      Doctrinariamente las compensaciones pueden clasificarse en directas o indirectas. Dentro del paquete remunerativo, en el caso de las primeras se incluiría el sueldo básico, los pagos fijos y la remuneración variable (todas estas en dinero); mientras que en la remuneración indirecta se encontrarían los beneficios o prestaciones (exclusivamente en especie).

      Sueldo Básico o Base, tenemos que en este se concentra la porción más representativa y mayoritaria del paquete de compensaciones, ya que este salario base equivale a un considerable porcentaje de los ingresos totales de los trabajadores, dependiendo del sistema salarial utilizado y de las políticas de compensación establecidas en la organización.

      Otros Pagos Fijos, funcionan como complemento de la parte básica de las remuneraciones, establecidos generalmente en los convenios colectivos de trabajo, como ser: adicionales por antigüedad, premios asistenciales o por puntualidad, asignaciones no remunerativas por decretos nacionales, etc.

      Dentro de los otros pagos fijos tenemos los premios, nocturnidad, puntualidad, vales alimentarios.

      Como tercer componente del paquete de compensaciones está la remuneración variable o incentivos.

      En este orden, alegó la parte actora que le fue fijado un salario que dependía de las cobranzas realizadas y lo que la empresa denominaba en los recibos de pagos como “cartera mayor a 30 días”, aduce que de dichos montos calculaban el 1 % que era el monto tomado como salario básico, y que una vez obtenido ese monto, la empresa aplicaba el 85,542168 % lo cancelaba como “anticipo de prestaciones sociales”, dentro de estos, sábados, domingos y feriados, vacaciones, utilidades, los cuales según sus dichos son salario pero que su patrono le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto “paquete” y en realidad en los recibos de pago mensual los denominaba como señaló anteriormente, en contravención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a su entender deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos, días feriados demandados.

      En relación a los llamados “paquetes salarias” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 464, de fecha 02 de Abril de 2.009, caso: ciudadano O.A.G.G. vs. las sociedades mercantiles “SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A.” y “SARGEANT M.V., S.A.”, ha sentado el siguiente criterio:

      (…/…)

      Ahora bien, resta entonces resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

      En este sentido, el ciudadano actor alega que el salario sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad es de Bs. 1.486.144 diarios, que resulta de adicionarle, la alícuota por bono vacacional y utilidades, así como la alícuota por asignación de vehículo, al salario básico mensual devengado de 20.000,00 dólares americanos, cuyo valor a la tasa oficial de Bs. 1.920,00 por dólar fijada por el Banco Central de Venezuela resulta el equivalente de Bs. 38.400.000,00.

      Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve.

      (…/…)

      Ratificado dicho criterio en Sentencia Nro-1292, de fecha 06 de agosto de 2.009, caso: R.B.V.M. y M.I.P.C. vs. “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”

      …Ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 1° de enero del año 2004 y 04 de octubre del año 2004, esta Sala constata que tales conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así se dedujo de las documentales de fecha 13 de mayo de 1997 y 1° de julio del año 2000, que rielan a los folios 229 y 230 marcada “AA” del cuaderno de recaudos N° 1, tales beneficios están comprendidos en la remuneración total del “paquete” que percibía el trabajador R.V.M. por la labor prestada. (Sentencia de fecha 2 de abril del año 2009, en el caso O.A.G.G. vs. Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A. con ponencia de quien suscribe el presente fallo) Por consiguiente, se declara improcedente la cantidad demandada por utilidades fraccionadas. Así se resuelve”….

      Partiendo de la normativa legal y en atención al criterio jurisprudencial, la flexibilidad del derecho permite que los conceptos por vacaciones, utilidades y otras asignaciones, puedan ser contenidos dentro de lo que se ha denominado doctrinariamente “paquetes salarias” vale decir puede el empleador con consentimiento del trabajador, pagar dentro de la remuneración mensual anticipos por tales conceptos en virtud de tal docilidad del derecho, sin que signifique quebrantamientos o violaciones a los derechos del trabajador, lo que exige la ley es que el trabajador este en conocimiento de lo que esta percibiendo, en el caso de autos tenemos que el salario del actor lo conformaba las comisiones establecidas en el contrato, esta última sobre la base de 1 % entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante cada mes; una bonificación entre Cien Bolívares (Bs. 100,00) y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) según la zona, por la comercialización de aquellos productos que el vendedor no hubiera vendido y una Bonificación entre Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), según la zona, por cada cliente adicional a los asignados mensualmente, es decir; que se indicó de forma expresa lo que conformaba el salario, así mismo de los recibos de pago se constató los pagos mensuales realizados a la actora por la prestación de servicio desde su ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, comprobándose que dentro de las asignaciones mensuales estaba el pago por concepto de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad que como ya se ha dicho por imperio de la ley en el caso de la antigüedad, su oportunidad de pago no puede ser relajada por las partes salvo las excepciones que la misma ley impone, no sucede así como ya se ha mencionado en el caso de los conceptos supra señalados, los cuales a criterio de quien decide por interpretación de la norma deja abierta la posibilidad de que surjan acuerdos entre trabajador-empleador en relación a la forma de pago, de allí que siendo reiterado y permanente el pago de anticipos de estos conceptos en el caso de autos, sin observase ninguna reclamación al respecto por parte de quien hoy pretende se le de un connotación distinta a lo que ha sido la intención de las partes, siendo permisible el establecimiento de condiciones distintas a las establecidas en el cuerpo normativo que la regula, para quien decide es claro que los montos pagados al actor Vacaciones, Utilidades, sábados, domingos, días feriados son conceptos, que fueron debidamente cancelados en vigencia de la relación de trabajo y aceptado, tácitamente por la accionante, Y Así se Decide.

      DE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, LEGALES Y CONVENCIONALES

      (SÁBADOS y DOMIGOS)

      De acuerdo con los términos expuestos por la parte actora reclama el pago de tales conceptos por cuanto alega no le fueron cancelados, para lo cual pide se le tome en cuenta las percepciones que en su demanda dice conforman el salario

      Ahora bien, de acuerdo a la revisión de los recibos de pagos cursantes a los autos, este Tribunal observa que los días Sábados y Domingos fueron cancelados en todos y cada uno de los periodos de la vigencia de la Prestación del Servicio, por lo que surge improcedente la reclamación del actor en este sentido. Y Así Se Establece.

      Por los razonamientos y argumentos antes expuestos se condena a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

      Antigüedad:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar 5 días por cada mes, calculados a salario integral de cada mes, más alícuota proporcional del salario correspondiente a Utilidades (15 días) y al Bono vacacional (7 días), a partir del cuarto mes de vigencia de la relación de trabajo hasta su culminación.

      Respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce en su libelo, haberse retirado de manera justificada: “por cuanto se le retiro por parte de la empresa la cartera de clientes que le hubiere sido asignada al inicio de la relación de trabajo”; mientras que, la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega tal argumento, y expone que: “en ningún momento desmejoro las condiciones de trabajo del accionante”, igualmente aduce la accionada que la actora confunde la fluctuación de las comisiones con desmejora, sin embargo, no señala expresamente el motivo o fecha de la terminación (sea cual fuere el caso, por abandono del puesto de trabajo, o por lo menos la fecha de la cesación de la prestación del servicio de la parte actora)

      Ahora bien, quien decide considera oportuno destacar que la parte actora alega haber sido objeto un despido indirecto, por cuanto la accionada le quitó la cartera de clientes que le había sido asignada al inicio de la relación de trabajo, por lo que quien decide indica las siguientes circunstancias:

      1) Contractualmente, es decir, en el contrato de trabajo en el que se establecieron las pautas que regirían la prestación del servicio entre las partes, se evidencia que quedó convenido que la empresa pudiera en cualquier momento reasignar la cartera de clientes asignadas al vendedor; y,

      2) Por otra parte, de los recibos de pago, antes valorados, no emerge elemento de convicción que indique a quien decide una disminución categórica en las comisiones devengadas por la parte actora, máxime cuando el actor alegó haberse retirado justificadamente en fecha 12 de Julio de 2.010, siendo que de los mencionados recibos se evidencia que el ultimo pago realizado fue en el mes de Mayo de 2.010.

      3) De las resultas de la prueba de exhibición, tales circunstancias no fueron delatadas, por la parte a quien se le ordenó efectuar la exhibición de los recibos de pagos, en consecuencia, ante tal omisión, adicionalmente a la indeterminación del escrito de contestación es forzoso para el Tribunal declarar como fecha de terminación de la relación de trabajo el ultimo día del mes de Mayo de 2.010 (31/05/2.010).

      En consecuencia concluye este juzgador que, son a todas luces improcedentes las indemnizaciones demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, como ya fue expuesto, no quedó demostrado el hecho del retiro del trabajador de manera justificada. Y Así se Establece.

      Por lo que, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la expresada en el contrato de trabajo el 11 de Abril de 2.005 al 31 de Mayo de 2.010, es decir, 05 años, 01 mes y 01 día.

      Se procede a efectuar el cálculo del concepto de Antigüedad acumulada en los siguientes términos:

      1) Se determinó el Sueldo por Comisiones devengados mensualmente, conforme a los recibos de pago.

      2) Se determino el Salario Promedio Mensual por comisiones.

      3) El Salario Promedio Mensual se dividió entre 30 días para obtener así el Salario Diario Promedio por Comisiones, a los efectos de determinar la: Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades.

      4) Se tomaron los montos y conceptos cancelados al actor mensualmente por Días Sábados y Domingos, y Feriados.

      5) Se efectuó la sumatoria del Salario Promedio Mensual, Días Sábados y Domingos, y Feriados, Alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, para obtener así el Salario Integral Mensual.

      6) El Salario Integral Mensual fue dividido entre 30 días para obtener el Salario Integral Diario.

      "ANTIGÜEDAD AÑO 2005"

      Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota utilidades Salario integral Mensual Salario Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

      Salario Diario Promedio

      2.005 Diciembre 2.169,84 1.035,61 34,52 550,00 79,19 0,67 1,44 1666,91 55,56 5 277,82

      Noviembre 1.431,62 1.035,61 34,52 366,16 52,65 0,67 1,44 1456,53 48,55 5 242,76

      Octubre 883,97 1.035,61 34,52 228,27 32,86 0,67 1,44 1298,85 43,30 5 216,48

      Septiembre 1377,96 1.035,61 34,52 342,19 49,27 0,67 1,44 1429,18 47,64 5 238,20

      Agosto 1946,67 1.035,61 34,52 513,28 73,90 0,67 1,44 1624,90 54,16 5 270,82

      Julio 1013,6 1.035,61 34,52 206,5 29,73 0,67 1,44 1273,95 42,47 5 212,33

      Junio 1671,38 1.035,61 34,52 350,33 50,44 0,67 1,44 0,00 0,00 0 0,00

      Mayo 1220,22 1.035,61 34,52 326,19 46,91 0,67 1,44 0,00 0,00 0 0,00

      Abril 712,07 1.035,61 34,52 190,04 27,36 0,67 1,44 0,00 0,00 0 0,00

      TOTAL 1.458,39

      "ANTIGÜEDAD AÑO 2006"

      Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días, Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario integral Mensual Salario integral Diario Días de Antig. Total Bs.

      2.006 Diciembre 1.853,74 1.729,91 57,66 401,43 57,79 1,28 2,40 2.192,82 73,09 5 365,47

      Noviembre 3.268,57 1.729,91 57,66 807,34 116,12 1,28 2,40 2.657,06 88,57 5 442,84

      Octubre 1.957,96 1.729,91 57,66 501,65 72,22 1,28 2,40 2.307,47 76,92 5 384,58

      Septiembre 1.269,16 1.729,91 57,66 317,28 45,68 1,28 2,40 2.096,56 69,89 5 349,43

      Agosto 1.682,10 1.729,91 57,66 404,32 58,21 1,28 2,40 2.196,13 73,20 5 366,02

      Julio 1.321,07 1.729,91 57,66 340,46 49,02 1,28 2,40 2.123,08 70,77 5 353,85

      Junio 1.815,30 1.729,91 57,66 457,60 65,88 1,28 2,40 2.257,08 75,24 5 376,18

      Mayo 1.269,17 1.729,91 57,66 590,89 45,68 1,28 2,40 2.370,17 79,01 5 395,03

      Abril 1.102,84 1.729,91 57,66 288,79 41,58 1,12 2,40 2.063,81 68,79 7 481,55

      Marzo 2.262,67 1.729,91 57,66 485,21 69,76 1,12 2,40 2.288,41 76,28 5 381,40

      Febrero 1.648,71 1.729,91 57,66 439,78 63,25 1,12 2,40 2.236,47 74,55 5 372,74

      Enero 1.307,66 1.729,91 57,66 307,53 44,23 1,12 2,40 2.085,20 69,51 5 347,53

      TOTAL 4.616,62

      "ANTIGÜEDAD AÑO 2007"

      Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días de Antig, Total Bs.

      2.007 Diciembre 1.089,70 1.569,32 52,31 290,59 41,80 1,31 2,18 1.905,20 63,51 5 317,53

      Noviembre 443,31 1.569,32 52,31 1.150,28 165,45 1,31 2,18 2.888,54 96,28 5 481,42

      Octubre 3.001,12 1.569,32 52,31 784,43 112,83 1,31 2,18 2.470,07 82,34 5 411,68

      Septiembre 1.920,08 1.569,32 52,31 496,56 71,42 1,31 2,18 2.140,78 71,36 5 356,80

      Agosto 2.418,91 1.569,32 52,31 629,85 90,59 1,31 2,18 2.293,25 76,44 5 382,21

      Julio 1.938,66 1.569,32 52,31 517,24 74,39 1,31 2,18 2.164,44 72,15 5 360,74

      Junio 1.585,24 1.569,32 52,31 412,19 59,28 1,31 2,18 2.044,28 68,14 5 340,71

      Mayo 2.296,62 1.569,32 52,31 612,43 88,09 1,31 2,18 2.273,33 75,78 5 378,89

      Abril 2.199,19 1.569,32 52,31 547,95 78,81 1,31 2,18 2.199,57 73,32 9 659,87

      Marzo 210,83 1.569,32 52,31 55,53 79,90 1,16 2,18 1.708,09 56,94 5 284,68

      Febrero 180,82 1.569,32 52,31 469,29 67,50 1,16 2,18 2.109,45 70,32 5 351,58

      Enero 1.547,35 1.569,32 52,31 413,96 59,54 1,16 2,18 2.046,16 68,21 5 341,03

      TOTAL 4.667,13

      "ANTIGÜEDAD AÑO 2008"

      Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días de Antig. Total Bs.

      2.008 Diciembre 4.063,86 3.004,61 100,15 859,55 123,63 2,78 4,17 3.994,75 133,16 5 665,79

      Noviembre 1.149,69 3.004,61 100,15 306,58 44,10 2,78 4,17 3.362,25 112,07 5 560,37

      Octubre 3.365,72 3.004,61 100,15 898,73 129,27 2,78 4,17 4.039,57 134,65 5 673,26

      Septiembre 3.686,03 3.004,61 100,15 913,82 131,44 2,78 4,17 4.056,83 135,23 5 676,14

      Agosto 2.777,36 3.004,61 100,15 740,63 106,53 2,78 4,17 3.858,73 128,62 5 643,12

      Julio 2.663,85 3.004,61 100,15 664,68 95,60 2,78 4,17 3.771,85 125,73 5 628,64

      Junio 2.686,71 3.004,61 100,15 716,46 103,05 2,78 4,17 3.831,08 127,70 5 638,51

      Mayo 3.032,06 3.004,61 100,15 765,88 110,16 2,78 4,17 3.887,61 129,59 5 647,93

      Abril 4.313,18 3.004,61 100,15 1.129,51 162,46 2,78 4,17 4.303,54 143,45 11 1.577,96

      Marzo 4.082,31 3.004,61 100,15 863,14 124,15 2,50 4,17 3.998,58 133,29 5 666,43

      Febrero 2.146,54 3.004,61 100,15 556,81 80,09 2,50 4,17 3.648,19 121,61 5 608,03

      Enero 2.088,04 3.004,61 100,15 884,63 80,09 2,50 4,17 3.976,01 132,53 5 662,67

      TOTAL 8.648,87

      "ANTIGÜEDAD AÑO 2009"

      Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario integral Diario Días de Antig. Total Bs.

      2.009 Diciembre 3.960,74 4.219,23 140,64 1.027,36 147,77 4,30 5,86 5.404,52 180,15 5,00 900,75

      Noviembre 2.715,13 4.219,23 140,64 700,00 100,89 4,30 5,86 5.030,28 167,68 5,00 838,38

      Octubre 6.020,94 4.219,23 140,64 1.509,58 217,13 4,30 5,86 5.956,10 198,54 5,00 992,68

      Agosto 6.220,90 4.219,23 140,64 1.659,04 235,63 4,30 5,86 6.124,06 204,14 5,00 1.020,68

      Julio 6.221,40 4.219,23 140,64 3.294,76 238,63 4,30 5,86 7.762,78 258,76 5,00 1.293,80

      Junio 6.155,19 4.219,23 140,64 1.585,85 228,10 4,30 5,86 6.043,34 201,44 5,00 1.007,22

      Mayo 4.516,59 4.219,23 140,64 1.204,41 173,24 4,30 5,86 5.607,04 186,90 5,00 934,51

      Abril 3.501,01 4.219,23 140,64 933,60 134,29 4,30 5,86 5.297,28 176,58 13,00 2.295,49

      Marzo 4.984,45 4.219,23 140,64 1.329,59 191,24 3,91 5,86 5.749,83 191,66 5,00 958,31

      Febrero 2.931,01 4.219,23 140,64 781,60 112,42 3,91 5,86 5.123,02 170,77 5,00 853,84

      Enero 3.403,45 4.219,23 140,64 907,59 130,54 3,91 5,86 5.267,13 175,57 5,00 877,86

      TOTAL 11.973,51

      "ANTIGÜEDAD AÑO 2010"

      Año Mes Sueldo (comisiones) Salario Mensual Promedio por Comisiones Salario Diario Promedio Días Sábados y Domingos Días Feriados Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario integral Diario Días de Antig, Total Bs.

      2.010 Mayo 3.001,91 3.581,88 119,40 568,13 81,72 3,98 4,97 4240,68 141,36 5 706,78

      Abril 4.603,22 3.581,88 119,40 1.227,62 176,60 3,98 4,97 4240,68 141,36 5 706,78

      Marzo 2.250,74 3.581,88 119,40 526,20 75,97 3,65 4,97 4240,68 141,36 15 2.120,34

      Febrero 2.514,07 3.581,88 119,40 670,42 96,43 3,65 4,97 4240,68 141,36 5 706,78

      Enero 5.539,44 3.581,88 119,40 1.477,45 212,51 3,65 4,97 4240,68 141,36 5 706,78

      TOTAL 4.947,46

      Total del Concepto de Antigüedad: Bs. 24.338,00.

      Utilidades:

      Se tiene por cancelado en vigencia de la relación de trabajo, no adeudándose nada por este concepto, tal y como se fundamento en la motiva. Y Así se Decide.

      De las Vacaciones y Bono vacacional:

      Se tiene por cancelado en vigencia de la relación de trabajo, no adeudándose nada por este concepto, tal y como se fundamento en la motiva. Salvo el disfrute antes referido Y Así se Decide.

      Respecto al Punto de la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio:

      El artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

      Articulo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

      En caso de incumplimiento, quedan sujetas a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

      Articulo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

      El artículo 104 eiusdem establece:

      Articulo 104. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que este debe cumplir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde.

      En consecuencia de las normas antes citadas, es por lo que este Juzgador ordena a la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.” a efectuar la inscripción de la ciudadana M.M.L., y a cancelar las cotizaciones generadas en el periodo que duro la relación de trabajo, es decir del 11 de Abril de 2.005 al 31 de Mayo de 2.010, conforme a los parámetros que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de realizar la inscripción. Y Así se Establece.

      En relación a la condenatoria de los intereses:

      Este Tribunal aprecia que el único concepto ajeno a la Prestación de Antigüedad condenado en la presente decisión (a efectos del quamtun) versa sobre la orden de pago de los días por disfrute de vacaciones, Bs. 1.074,60, concepto éste ordenado a cancelar a razón del ultimo salario diario promedio como sanción ante el no disfrute, por lo que no puede sancionarse nuevamente ante la condenatoria del interés que generaría desde la fecha en que se causo el derecho. Y Así se Establece.

      Se condena a la demandada “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.” a:

      1) Pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

      - Bs. 24.338,00 por concepto de Antigüedad.

      - Bs. 1.074,60 (119,40 Bs. Ultimo Salario Diario promedio x 9 días de vacaciones no disfrutadas)

      2) Proceder a la inscripción de la ciudadana M.M.L., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a pagar las cotizaciones generadas durante la prestación de servicio, de acuerdo a los parámetros determinados en la presente decisión, en atención al trámite que determine el referido Instituto.

      Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto una vez hechas las deducciones proceda a calcular:

      • Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde la fecha 11/04/2005 hasta el 31/05/2010, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • En cuanto a la indexación por antigüedad debe calcularse desde la terminación de la relación de trabajo, que lo es desde, el 31/05/2010, hasta la fecha notificación de la demanda que lo fue el 04/08/2010; considerando como base de cálculo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada 04/08/2011, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas causado en ese período.

      • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

      Vacaciones Tribunalicias

      Paro tribunalicios

      Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.M.L. contra la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”

      Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      No hay Condenatoria en Costas.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. O.M.S..

      La Secretaria,

      Abg. L.M..

      En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30. p.m

      La Secretaria,

      Abg. L.M..

      OMS/LM/Elizabeth J. G.C.

      GP02-R-2011-000360.

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