Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2011-000734

PARTE ACTORA: J.M., D.L., C.J. Y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.315.008, 14.633.596, 17.729.541 y 8.307.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.R., abogado venezolano inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.556.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SERPROCA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 1206, folios 83 al 88, Tomo XVIII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: N.A.G.G. y D.M.U.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.762 y 165.397, correspondientemente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 11 de enero de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012), fue celebrada la audiencia de parte y, una vez expuestos los alegatos de apelación, este Tribunal, en relación a la constancia médica que fuere consignada por la parte recurrente, consideró necesario oficiar al Director del Hospital Dr. R.C.S. de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; a los fines que informare si por ante dicho instituto, fue atendido en sala de emergencia, en fecha 20 de noviembre de 2.011, el ciudadano N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro.: 15.705.258, y en tal virtud señalar su diagnóstico e indicaciones, ello a los fines de verificar la veracidad y circunstancias que requirieron la asistencia médica del recurrente y, la patología que padeció el mismo.

Ahora bien, dado el extenso periodo de tiempo sin que constase en autos las requeridas resultas, quien preside este despacho se comunicó vía telefónica con el Director del Hospital Dr. R.C.S., ubicado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a objeto de solicitar información en relación a las resultas de los oficios librados por éste Tribunal a dicho centro asistencial en diversas oportunidades, distinguidos con la numeración 2012-027 de fecha 19/01/2012; 2012-265 de fecha 03/05/2012 y 2012-670 de fecha 05/11/2012, manifestando el referido ciudadano no haber recibido los precitados oficios, en razón de lo cual, fuere remitida vía fax, la información requerida en la misma fecha, 14 de junio de 2013, a los fines que se acusare de recibo de lo enviado.

En fecha 26 de junio de 2013 se ordenó agregar a los autos, las resultas recibidas vía fax, provenientes del Hospital Dr. R.C.S.. De igual manera y dado el tiempo transcurrido estando la causa en estado de suspensión, se ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación, una vez practicadas la totalidad de las notificaciones libradas, conforme al auto de fecha 3 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 23 de abril de 2.014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La apoderada judicial de la parte hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar el único que fungía como apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio N.A. GOITIA G., le fue imposible comparecer a dicho acto procesal por haber presentado un día antes de la celebración del mismo, crisis hipertensiva, razón que le impidió comparecer al mismo en la fecha pautada.

Añade que dicho profesional del derecho padece de dicha patología y que, el día domingo 20 de noviembre de 2011, al presentar los síntomas propios de dicha enfermedad, fue trasladado al centro asistencial público Hospital Dr. R.C.S., ubicado en la ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón, en donde le fue indicado reposo médico por dos (2) días, constancia que reposa en autos, razón por la que le fue conferido instrumento poder en fecha 21 de noviembre de 2.011 a la profesional del derecho compareciente ante esta Alzada, sin embargo manifiesta que el mismo fue recibido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui por correo privado en fecha 22 del referido mes y año, por lo que de igual manera le fue imposible a la demandada de autos, asistir a la referida audiencia preliminar en la fecha correspondiente, en tal sentido solicita a esta Alzada que, habiéndose demostrado el caso fortuito y fuerza mayor que le imposibilitó a la demandada-recurrente asistir a dicho acto procesal, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se revoque en consecuencia la decisión proferida en primera instancia, reponiéndose la causa al estado de celebración de audiencia preliminar .

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión del 25 de noviembre de 2.011 aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y, en vista de ello decidió declarar la admisión de los hechos libelados.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que el ciudadano N.A.G.G., para dicha data era el único facultado para representar a la empresa de forma legal y, en tal sentido debido al malestar de salud padecido no pudo trasladarse desde la ciudad donde reside, la cual es la misma del domicilio procesal de la empresa, en la fecha pautada para la celebración del referido acto, aspecto que imposibilitó su comparecencia -en criterio de la exponente justificadamente-, que dada tal circunstancia le fue conferido poder judicial a la abogado compareciente a la audiencia de apelación, pero es el caso que la misma recibe dicho documento debidamente notariado al día siguiente de haberse celebrado la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal Superior debe considerar tales argumentos, pues la apelante de autos asegura haber demostrado de manera clara el caso fortuito o de fuerza mayor, solicitando a esta Alzada la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Así, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende de original de justificativo médico promovido en fecha 02/12/2011, cursante al folio 8 de la segunda pieza del expediente en su original, emitido por el HOSPITAL DR. R.C.S. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente suscrito por la Dra. A.H., Médico Cirujano General MPPS 74238, de cuyo contenido se desprende que fue atendido el p.N.G.G., cédula de identidad N° 15.705.258 por presentar DX: crisis hipertensiva.

Ahora bien, esta Alzada en vista de la única probanza traída a la causa, referida al justificativo médico in commento, consideró necesario oficiar a tal entidad asistencial, a los fines de que informare a este Tribunal, sobre los particulares asentados en dicha documental, sin embargo, luego de haberse oficiado en múltiples ocasiones sin la obtención de las resultas necesarias, como se explicare anteriormente, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, como rector del proceso, en apego del derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a realizar llamada telefónica a los fines de verificar lo propio, cumplido con lo anterior, mediante auto expreso decidió fijar la oportunidad a los fines de proferir el fallo en la presente causa y tal sentido, se le otorga eficacia probatoria a la referida instrumental, cursante al folio 8 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia la veracidad de los hechos invocados por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, adicional a ello se le otorga mérito probatorio al instrumento poder consignado en autos, pues se evidencia que para la fecha en que se celebró dicho acto procesal, la empresa accionada-apelante poseía como apoderado judicial únicamente al mencionado abogado N.G..

No obstante, quien decide procede a apreciar las demás actas procesales que integran el presente asunto y en consecuencia verifica que, el ciudadano N.G.G. en fecha 20/11/2011 asiste a la Emergencia del referido centro público asistencia presentando crisis hipertensiva desde las 7am, indicándosele reposo médico por 48 horas.

Por otra parte, se evidencia que, el Vicepresidente de la empresa A.F.P. le confiere por ante Notaría Pública de la mencionada ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 21 de noviembre de 2.011 a la abogada en ejercicio D.U.A., instrumento poder a los fines de que representara a la empresa accionada en vía judicial, (folios 16 y 17 pieza 2), sin embargo, resulta evidentemente imposible que la referida profesional del derecho asistiera a la celebración de la audiencia preliminar siendo que, dicha acreditación para representar válidamente en juicio a la demandada, le fue conferida en la misma fecha en que se celebró el referido acto procesal y además fue autenticado en una zona distante de la sede del Palacio de Justicia en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Juzgado en vista de las probanzas traídas a la causa, especialmente aquella referida a justificativo médico, de cuyo contenido se evidencia la patología padecida por el apoderado judicial de la empresa, que demuestra que de manera alguna pudo haber asistido en la oportunidad de la celebración de dicho acto procesal, al observarse que fue librada por un ente de asistencia médica de carácter público, habiéndose constatado la veracidad de su contenido bajo las consideraciones ya mencionadas, analizadas igualmente los restantes documentos que fueron consignados y adminiculados por este Tribunal otorgándosele igualmente plena eficacia probatoria, verificándose de los acontecimientos previamente descritos que, en su conjunto justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar del único co apoderado judicial de la empresa demandada para la data en cuestión, por ende se declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por consiguiente se anula la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui,mjh de fecha 25 de noviembre de 2011, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y, así se decide.

.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se ANULA la decisión de instancia recurrida, en los términos expuestos, 3) se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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