Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, Miércoles 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001856

ASUNTO: BP01-R-2013-000042

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.L., Defensor Público Primero Penal del ciudadano E.A.P.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.716.171, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.L.M.L., en su condición de Defensor Público Primer (1º) Penal, asistiendo en este acto al ciudadano E.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.716.171, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

…Yo, J.L.M.L., en mi carácter de Defensor Público Primero Penal, asistiendo al ciudadano: E.A.P. SALAZAR…

APELO de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, en donde el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado: E.A.P.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ART. 149 DE LA Ley Especial de Drogas), y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que sea decretada L.P. a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…

…Esta Defensa señala la falta de motivación del auto, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad del imputado E.A.P.S.,, sin existir ni un solo testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , siendo la obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

…el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación…en virtud de que no encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la motivación del Tribunal solo se refiere al Acta Policial en el cual no existe testigo presencial tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…no fue presentada experticia Botánica o química de la presunta sustancia incautada, ni la cadena de custodia, tal como lo establece el artículo 190y 192 de la ley orgánica de droga…tampoco existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, debido que mi representado es el primer interesado en la solución del caso en la búsqueda de la verdad, ni la obstaculización del proceso. Es por lo que considera esta defensa que los elementos de convicción no se encuentran debidamente fundamentados para decretar una medida privativa de libertad, en detrimento de los derechos fundamentales del imputado E.A.P. SALAZAR…

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 28 de Febrero del corriente año y consecuencialmente sea decretada L.P. a favor del imputado E.A.P.S., con fundamento en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem...

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 6:00 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 01 de Guardia, a cargo de la DRA. N.R.A. y acompañada del Secretario de Guardia ABOG. YOGER VIERA. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 9º del Ministerio Publico DRA. M.G.M., el imputado E.A.P.S., previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DR. J.L.M., quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, M.G.M., en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado E.A.P.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 Ejusdem. Así mismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000 a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a la identificación del imputado, quien manifestó ser y llamarse E.A.P.S., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.716.171, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de a Construcción, hijo de los ciudadanos J.P. (v) M.S. (df), residenciado en Calle S.R., Casa Nº 26, Lechería, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en brazo derecho (Letras Chinos), quien seguidamente se le cedió el derecho de palabras y expone: “ Yo me iba a las 6 de la mañana a trabajar, y un funcionario llamado Salazar me llevo hasta la playa donde tienen un Modulo Policial, y me dijo que si no tenia plata me iban a enyucar, saco una porción de droga y la estaba echando en una bolsa, porque yo tengo los testigos que yo me iba a trabajar, a mí familia y mi jefe, le dije que queria llamar a una abogada que conoce mi situación y ellos me leyeron mis derechos y yo le dije que no lo iba a firmar por alli dice que tengo derecho a una llamada, ellos empezaron a golpearme con los cascos y tuve que firmar, mis testigos son J.P., J.P. y R.V., Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA, DR. J.L.M., QUIEN EXPONE: “ revisada como han sidido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen elementos de convicción suficientes, es decir mas de uno, tal como lo establece la ley, que se necesita mas de un elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad, y en este caso solo esta el acta policial, solo la versión de los funcionarios policiales, tal como lo ha reiterado nuestro tribunal supremo de justicia en reiteradas jurisprudencias “ que el solo hecho de los funcionarios policiales no constituye elemento suficiente para la acreditación de un delito a un ciudadano” por tal sentido difiero de la solicitud fiscal y solicito muy respetuosamente a Este tribunal alguna medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 de código orgánico procesal penal , y por ultimo copia simple del acta . Es todo”.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL, DRA. N.R.A. PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado E.A.P.S., como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPAN) S.Y., adscrito a la Coordinación Policial de Lechería, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado E.A.P.S.. Riela al folio 5 de la causa FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estima este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente p.J.P.. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.P.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes, toda vez que la concesión de las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de materia del proceso merece una pena privativa de libertad mayor de diez (10) años. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Coordinación Policial de Lechería, Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado ciudadano quedará recluido en esa Institución, a la orden y disposición de esta Instancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de abril de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto solicitando la causa principal N° BP01-P-2013-001856, a objeto de resolver el presente recurso de apelación, siendo ratificada la mentada solicitud en fecha 30 de mayo de 2013 y posteriormente los días 20 de junio de 2013 y 31 de julio de 2013, nuevamente se corroboró dicha solicitud, en virtud de que no había sido enviada la misma por el Tribunal de Instancia, siendo que efectivamente en fecha 28 de agosto de 2013, es recibida físicamente en este despacho.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal, del ciudadano E.A.P.S. C.I. 19.716.171, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que del contenido del fallo recurrido, se desprende que el mismo solo se limita a enfatizar que en el presente caso estaban llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y las circunstancias para establecer el peligro de fuga, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, lo que violentó el contenido de los artículos 26, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley Adjetiva Penal.

Resume lo anterior el recurrente en la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que al momento de acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.P.S. C.I. 19.716.171, conculcó los derechos fundamentales de éste y en consecuencia se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de que no analizó ni consideró que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que aprehendieron a su representado, fue sin la presencia de testigos, lo cual podría ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, en detrimento del contenido del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye el apelante, que el Juez de la recurrida en la motivación del fallo se refiere a una fijación fotográfica de la evidencia incautada, pero no consta en las actas que conforman la presente causa, la experticia de la presunta sustancia, así como tampoco la respectiva cadena de custodia, cercenando lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo en consecuencia los funcionarios actuantes identificarla como provisional mediante la máximas de experiencia.

Sustentó el recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la l.p. a favor del ciudadano E.A.P.S. C.I. 19.716.171.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.P.S. C.I. 19.716.171, violenta el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en nuestra carta magna en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).

    Se destaca por esta Alzada, que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales se toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora al momento de dictar la decisión impugnada, fundamentó la misma en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización pues la conducta del imputado pudiera influir en las investigaciones respecto a la víctima, verificándose igualmente que por la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano E.A.P.S..

    Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

    En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

    Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    Puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  8. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPAN) S.Y., adscrito a la Coordinación Policial de Lechería, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado E.A.P.S.. Riela al folio 5 de la causa FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano E.A.P.S., se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad y el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que en la recurrida se indicó la apreciación razonable del peligro de obstaculización, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso.

    Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

    Establecido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, como lo asegura el apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estima este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente p.J.P.. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.P.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes, toda vez que la concesión de las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de materia del proceso merece una pena privativa de libertad mayor de diez (10) años…”, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de la garantía constitucional argumentada por el recurrente de autos, no fue demostrada por éste, así como no lo constató este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

    Dicho lo anterior, esta Superioridad considera que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, verificados los peligros de fuga y de obstaculización; observándose que el acusado fue impuesto de sus derechos, estuvo asistido en todo momento por un Defensor Público Penal, se le dio acceso a las actas que cursan en la presente causa y fue oído por su Juez Natural, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados y en criterio de quienes aquí decidimos fueron acreditados suficientemente por la A quo los elementos de convicción para basar el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado E.A.P.S., tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida y consecuente violación de garantías como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, según el dicho del apelante la Juez a quo no analizó ni consideró que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que aprehendieron a su representado, fue sin la presencia de testigos, lo cual podría ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, en detrimento del contenido del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la tercera denuncia, alega el recurrente que en la motivación del fallo se refiere a una fijación fotográfica de la evidencia incautada, pero no consta en las actas que conforman la presente causa la experticia de la presunta sustancia, así como tampoco la respectiva cadena de custodia, cercenando lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica de Droga, debiendo en consecuencia los funcionarios actuantes identificarla como provisional mediante la máximas de experiencia.

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

    Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

    (sic).

    El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

    Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

    Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

    Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

    En cuanto a la presunta vulneración de los principios de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; el cual comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

    Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (sic).

    En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

    Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa

    (sic)

    Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales

    En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.A.P.S., se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 28 de febrero de 2013, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado y la fijación fotográfica de la evidencia incautada, con los cuales La Juez de Instancia dio por demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 28 de febrero de 2013, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa, y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

    En abundancia de lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica de Drogas y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas: “…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…” (sic)”

    Artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas:. “El o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso de que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como pruebe en el juicio oral.” (sic).

    “Artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.”

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…

    De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas y la Ley Orgánica de Drogas, ley especial que rige la materia establece las formas en que las sustancias incautadas pueden identificar dependiendo de las circunstancias del caso, durante la fase de investigación. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal, tal y como consta en el acta policial.

    Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

    Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

    Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando este Tribunal Colegiado no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

    Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, así como tampoco exige la norma especial que al momento de la presentación del imputado esté identificada la sustancia, ni se haya practicado la experticia, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto a la cadena de custodia contenida en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas y alegada por el recurrente como cercenada en la motivación del fallo, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público tal como se desprende del texto de la ley ya transcrito en líneas superiores, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo.

    En base a lo que antecede, se verifica que el apelante trae esa situación a la presente impugnación de manera imprecisa sin llegar a determinar fundadamente como la motivación del fallo recurrido cercenó la actividad fiscal de velar por la cadena de custodia. En consecuencia, se declaran SIN LUGAR las denuncias segunda y tercera del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario, este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que previa revisión efectuada a la causa BP01-P-2012-008890, se constató que en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, concedió al imputado E.A.P.S., plenamente identificado en autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de dictarse la ut supra referida, en virtud de la solicitud que hiciera el Fiscal Noveno del Ministerio Público; señalando entre otras cosas lo siguiente:

    …DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N. 01, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta tanto por el abogado C.G. actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como por el Defensor Público Penal Abogado J.L.M., en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.A.P.S., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.716.171, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de a Construcción, hijo de los ciudadanos J.P. (v) M.S. (df), residenciado en Calle S.R., Casa Nº 26, Lechería, Estado Anzoátegui, de conformidad con el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. …

    De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo de tenor.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.L.M.L., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado E.A.P.S. C.I. 19.716.171, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.L., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado E.A.P.S. C.I. 19.716.171, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESUS ASCANIO

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