Decisión nº 216 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDerecho De Preferencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 03 DE JNIO DE 2009

Exp: No. 9990.

PARTE ACTORA: MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.165, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., M.D., A.R.N.N. Y M.E.B.G., Inpreabogado Nros: 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 81.359, 33.749, 28.943, 85.915, 16.634 y 16.047.

PARTE DEMANDADA: E.Z.M. y E.R.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.017.467 y 12.733.164, respectivamente, domiciliada la primera en el sector Agua Viva, calle Principal, Municipio M.d.E.F. y el segundo en la Urbanización Las Delicias, casa Nro. 18-A, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: E.M.A.K.H.O.R., Inpreabogado Nro. 138.430.

MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA.

NARRATIVA

I

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como se hace evidenciar del auto de sustanciación de fecha 18 de Mayo de 2009, donde se tiene por recibido las copias contentivas de la apelación que en efecto devolutivo escucho el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., en fecha 08 de Mayo de 2009, ejercida por la representación judicial de la parte demandante Abogado J.E.V.P., Inpreabogado número 18.999, en contra del auto de admisión de pruebas emitido el día 06 de Mayo de 2009, en juicio que Derecho de Preferencia Ofertiva, incoare la ciudadana MARIELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 12.733.165, en contra E.M. Y E.H. .debidamente patrocinado por el Abogado K.H.O.R., Inpreabogado número 138.430.

II

CONSIDERACIONES PARA SENTENCIAR

Tal como se desprende del escrito de medios probatorios ofrecidos al Proceso por la patrocinante judicial de la codemandada ciudadana E.Z.M., específicamente al capitulo II, denominado de la Prueba Testimonial, el promovente incumplió con la carga se indicar el domicilio de los ciudadanos promovidos como fuente de la testimonial, razón por la que no debió admitir el medio en cuestión el A – Quo, por atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte que ante tal deficiencia, vale decir, ante la falta de indicación del domicilio disminuye su ámbito de defensa al momento de controlar la prueba, a través, de la oposición al medio probatorio. Resultando pedagógico en tal sentido hacer del conocimiento del abogado promovente que constituye un requisito esencial según el marco normativo del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de promover la testimonial, debe indicarse el domicilio de los sujetos traídos como fuente de la testimonial, en consecuencia, no debe entender y/ o, utilizar de manera indistinta el profesional del derecho K.O.R., las diferentes acepciones que el legislador evidencia del significado propio de las palabras domicilio y dirección, ambas tienen una aplicación distinta en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, téngase como Procedente la apelación interpuesta. Y Así Se Decreta. En lo que respecta, a la promoción de la prueba de informes realizado al capitulo III, es bueno acotar que el mecanismo previsto en el articulo 433 del Código Adjetivo Civil, puede aceptar al momento de su promoción cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso por lo menos de manera fluida a los instrumentos que pretende hacer valer, por encontrarse en archivos de oficina públicas y/o privadas entre otras, de allí que la poca claridad utilizada por el Abogado promovente al explanar la promoción, cito “que el Tribunal requiera al Departamento De Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional De Identificación Y Extranjería (ONIDEX), certificación del correspondiente movimiento migratorio de la ciudadana......”, no puede constituir un impedimento para la obtención de medios probatorios en la consecución de la Tutela Judicial Efectiva, como finalidad del P.J., dicho de otra manera, actuó en forma correcta el A – Quo, al admitir en fecha 06/05/2009, la prueba de informes prevista en el articulo 433 eiusdem, por cuanto el Proceso tiene necesidad de la información que pudiere llegar a aportar el medio probatorio denominado de informes, téngase como No Ha Lugar, la apelación. Y Así Se Determina. Por ultimo, observa quien aquí revisa, que contrariamente a lo que sustenta el actor apelante el ofrecimiento de la prueba de Posiciones Juradas, por parte de la codemandada sí cumple con los extremos necesarios para su admisión en juicio, no siendo necesario la indicación del objeto a probar, toda vez, que este medio probatorio se controla por la contraparte durante su evacuación, téngase como improcedente la apelación interpuesta en contra de su admisión. Y Así Queda Establecido.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Abogado J.V.P.I. número 18.999, en contra del auto de admisión de medios probatorio dictado por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., en fecha 06 de Mayo de 2009, donde se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios aportados por la Codemandada E.Z.M. debidamente asistida por el Abogado K.H.O.R.. En consecuencia, se revoca el parágrafo segundo del escrito de admisión de pruebas de fecha 06/05/2009, referente a la Prueba de Testigos, queda entendido que en caso de haberse evacuado carece de efectos jurídicos., mantienen plena vigencia los acápites Tercero y Cuarto del auto de admisión probatoria referentes a admisión de la Prueba de Informe y de Posiciones Juradas. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009) AÑOS: 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 12.00.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 216 en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

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