Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.897.653 y domiciliado en la calle Anzoátegui, casa s/n del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO: R.A.P.F., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755 y de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI

ABOGADO: M.N.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.961 y este domicilio.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Agrario).

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con A.C. y alega lo siguiente:

  1. - Que desde hace mas de 10 años, es poseedor publico y notorio, continuo no interrumpido y pacifico de un lote de terreno de 13,20 hectáreas, propiedad del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, ubicado en la vía que conduce a Aragua – La Estancia, cuyos linderos son los siguientes; Norte: carretera vía La Estancia; Sur: potrero del ciudadano Edmigdio Gago; Este: carretera vía Represa y Oeste: posesión del ciudadano E.M., que su posesión con su dinero y esfuerzo la tiene totalmente mecanizada, que anualmente cultiva en periodo de lluvia maíz, frijoles, etc., y en verano cultiva pasto artificial para alimento de su ganado, que tiene una producción de plátano, cambur, mango, naranja, mandarina, caña y plantas ornamentales de variadas clases, así como todo tipo de aves de corral.

  2. - Que en fecha 09 de Junio de 2005, fue notificado por el ciudadano Alcalde de una presunta inspección que realizo en su posesión sin su consentimiento, donde se le informaba la existencia de un número de hectáreas ociosas, notificación a la cual le dio respuesta por escrito en fecha 01 de Julio de 2006.

  3. - Que el Alcalde resolvió rescindir del contrato de arrendamiento, por lo que solicita que se le ampare en su legitima y legal posesión y se le permita en forma pacifica cultivar el lote de tierra arrendado y que anule el acto administrativo de resolucion de contrato de arrendamiento realizado por el ciudadano Alcalde del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

    En fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal, se declara competente y solicita los antecedentes administrativos del asunto que se ventila, para pronunciarse sobre su admisión, En fecha 10 de Enero de 2007, se admite la demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 16 de Mayo de 2007, la parte recurrida consigno escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad interpuesto, alegando:

  4. - Que se opone formalmente a la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta, por cuanto la misma es impertinente, ya que el procedimiento de de resolucion de de contrato arrendamiento, ya que cumplió con todas las formalidades de la Ley sin violarse el derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - Resalta la Ordenanza de Reformulación Sobre ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, consignada por el recurrente en la cual invoca a su favor en virtud del principio de la comunidad de la prueba, su artículo 17 y el 103, las cuales son disposiciones legales de las cuales tiene conocimiento el arrendador.

  6. - Que todos y cada uno de los actos fueron debidamente notificados al recurrente.

  7. - Que la Resolucion del Contrato obedece a que dichas tierras estaban en estado de ociosidad y sub-utilizadas, siendo el deber del Municipio promover la agricultura y velar por la seguridad agroalimentaria de la población, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- De acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, promueve las testimoniales y documentales que sean promovidas y evacuadas a favor de su representado.

2- Promueve la Solicitud de Inspección en el sitio denominado Bajo Grande, realizado por el ciudadano Alcalde.

3- Le da valor y merito probatorio al auto de apertura de averiguación donde se acuerda realizar el informe técnico.

4- Le da valor y merito probatorio a la inspección realizada en el Fundo Bajo Grande.

5- Le da valor y merito probatorio al auto de intervención del ciudadano Alcalde, folios 118 y 119.

6- Le da valor y merito probatorio de la notificación a su mandante del auto de intervención de fecha 09 de Junio de 2005.

7- Le da valor y merito probatorio de la respuesta que le dio su representado al ciudadano Alcalde en fecha 01 de Julio de 2005.

8- Le da valor y merito probatorio al auto de fecha 07 de Julio de 2005.

9- Le da valor y merito probatorio a la Resolución que riela en los folios 124 al 129 del presente expediente.

10- Promueve la Notificación de la Resolución de fecha 12 de Mayo de 2005.

11- Promueve fotografías de la productividad de la tierra y del daño causado.

12- Solicita al Tribunal que comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Aragua con el fin de que se designe un experto, el cual realice una Inspección en todo el terreno objeto de este litigio, e informe del estado actual de las tierras.

En fecha 06 de Junio de 2007, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según lo establecido en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Opuso formalmente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en especial al particular décimo segundo, por cuanto no esta en debate jurídico ningún hecho; ratifica la solicitud que riela en el folio 167 y solicita al Tribunal que desestime las pruebas promovidas por la parte querellante por ser impertinentes y contrarias al principio de celeridad procesal así como prescindir del acto de informes y pase a sentenciar la presente causa de mero derecho.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal se pronuncio con respecto a la promoción de pruebas realizada por la parte querellante y de la oposición realizada por la parte querellada, así como de la solicitud de proceder de mero derecho; por lo que el Tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte querellante son todas reproducción de actas procesales que constan en el expediente a excepción por lo solicitado en el capitulo duodécimo, por lo que el Tribunal estima que lo pretendido por el accionante es totalmente impertinente y no tiene cabida dentro de los medios de pruebas establecidos en la ley, por lo que la oposición del escrito de pruebas es procedente y se declara Inadmisible, y en referencia a la declaratoria del presente caso como de mero derecho, este Tribunal considera que era necesaria la apertura de un lapso de pruebas con la finalidad de dar oportunidad de probar hechos para demostrar la nulidad del acto administrativo invocado.

TERCERO

Estando presente la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, se deja constancia la no asistencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso sus argumentos alegando: Que el recurrido se opuso en forma genérica a la admisión de la presente causa y se limito a señalar que su representado había violado la cláusula 3 del Contrato de Arrendamiento, que dicho informe fue realizado por un trabajador de la Alcaldía el cual no tiene conocimiento especializado violando el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se limitan a señalar que su mandante fui notificado de todos los actos del procedimiento lo cual no consta en autos ya que solo fue notificado de las sanciones impuestas, que la recurrida no especifico detalladamente que admite y que niega con su fundamento legal, por lo que solicita sea declarada como no opuesta y no contestada dicho recurso, que la parte recurrida solicito que se sentenciara de acuerdo con el articulo allí señalado y esta no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que solicita sea declarada confesa en la presente causa, que en fecha 31 de Junio el ciudadano Alcalde solicito a la Oficina de Tierras Municipales que realiza.I.O. en el terreno de su mandante, dicha oficina realiza el acto de apertura y en dicho acto no acuerda notificar a su representado negando el derecho a la defensa, que luego de realizada la Inspección Ocular sin la presencia de su mandante negándole el derecho a la defensa, y luego levantan un informe sancionando a su representado, violando los ordinales 1, 3 y 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ordenan que se adjudiquen las tierras a las Empresas de Producción Social Cooperativas Agrosemillas de Aragua, negando así la posibilidad de que su mandante ejerza cualquier recurso para asegurar la vigencia del Contrato de Arrendamiento por lo que también transgredió el articulo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en su totalidad el Reglamento Parcial de la mencionada Ley, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

El recurrente en su escrito de demanda y como denuncia para atacar el acto administrativo señala:

- Que en fecha 09 de junio del 2005 fue notificado de una inspección que se realizó en su posesión sin su consentimiento, cometiendo el delito de violación de domicilio.

- Que se le informó se la existencia de una hectáreas ociosas y a eso dio respuesta el 01 de julio del 2006 (en realidad fue 01 de julio del 2005).

- Que desde fecha 01 de julio del 2006 (en realidad 01 de julio del 2005), hasta el día martes 30 de mayo del 2006, no había tenido más contacto con el Alcalde, con respecto a las tierras y publica un decreto donde resuelve a sus espalda, rescindí el contrato arrendamiento que tiene sobre el mencionado lote de terreno, que tiene preparada para la siembra de maíz y que por los lapsos administrativos y procesal ordinario que permita resolver en forma definitiva el abuso de poder cometido por el Alcalde al pronunciar la mencionada resolución y el derecho de igualdad establecido en los artículos 1, 2, 19, ordinal 2 del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se le ampare en la posesión y anule el acto administrativo de resolución del contrato, dictado por el Alcalde del municipio Aragua del estado Anzoátegui.

II

A pesar de la solicitud de protección de posesión formulada, que debe verse dirigida a la cautelar, no tiene dudas este Tribunal de que el presente es un recurso de nulidad de acto administrativo con amparo cautelar, habiéndose declarado en fecha 10 de enero del 2007, por este Tribunal inadmisible la acción de amparo cautelar .

III

Tratándose pues, de un proceso contencioso administrativo de nulidad, aún en esta materia especial que es el contencioso agrario, no tiene dudas este tribunal que es deber del juez armonizar el interés general en la estabilidad del orden jurídico con el individual de los derechos de los recurrentes, pero debe sostenerse que a pesar de lo afirmado, el proceso contencioso administrativo sigue siendo dispositivo, en cuanto en el que el juez analiza la cuestión en resolver, dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo que en su decisión no puede ir más allá de lo planteado por las partes por lo que definitivamente el juez de lo contenciosos administrativo, va a decidir sobre lo alegado y probado por las partes, aún cuando en orden a un poder inquisitivo del juez contencioso, puede darse la iniciativa probatoria, pero no podrá el juez contencioso administrativo, suplir los alegatos de las partes.

En efecto el artículo 18, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le compete, a instancia de parte interesa; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos contemplados en la presente ley, o cuando así lo amerite

De acuerdo a la norma antes transcrita, sólo podrá procederse con argumentos de oficio, en los casos contemplados en la Ley, o cuando así lo amerite, conteniendo esta última expresión una grave e inusitada potestad discrecional al juez para iniciar de oficio los procedimientos, pero que sin duda alguna no será para iniciar procedimientos que tienen en su origen la finalidad de proteger derechos o intereses subjetivos.

Cuando un particular, encuentre que ha sido lesionado por la Administración, que a través de un acto se considerada lesiones intereses subjetivos, considerando por tal razón el destinatario del acto, que este es susceptible de nulidad, debe señalarle al Juez Contencioso Administrativo cuales son los vicios de los que adolece el acto, haciendo expresa declaración de cómo se manifiesta la lesión infringida por la Administración, con la finalidad de establecer ciertamente los parámetros de la decisión y poder dar total cumplimiento a los principios que rigen el proceso, tanto para que la Administración pueda defender el acto como para que el juez pueda establecer los límites de la sentencia, como por ejemplo el del principio exhaustividad, evitando en incurrir en una ultra petita o en una citra petita, pues, si nada pide no se puede conceder y si pide no se puede dejar de considerar el pedimento, pero es necesario, la denuncia concreta de los vicios para que el juez pueda entrar en el análisis respectivo, salvo que el vicio afectara al orden público, al interés general, casos en los cuales considera el tribunal que con la finalidad de salvaguardar ese orden público y ese interés general si podría proceder el Juez a dar un pronunciamiento.

IV

En el caso de autos la primera denuncia, trata de que se realizó una inspección sin su consentimiento, cometiéndose el delito de violación de domicilio.

Si la denuncia consiste en la comisión de un delito es evidente que el Tribunal competente no se esta, si no que la denuncia debió pronunciarse ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero a todo evento, en el examen de las actas procesales, aparece un informe en el expediente administrativo, a los folios 115 al 117 del expediente, en los cuales las personas que realizaron la inspección señalan expresamente que fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse C.F., a quien se le notificó el motivo de su visita y se les permitió el acceso al lugar, de ser falso lo aquí expuesto, debió denunciarlo el recurrente.

Señala que el no supo más nada del problema con sus tierras, desde que dio respuesta el 01 de julio del 2005 al 30 de mayo del 2006, pero no denuncia que haya habido alguna alteración del procedimiento administrativo, señalando tan sólo que a su espalda se publicó el acto de rescisión. Ahora bien, la publicación de un acto administrativo, ciertamente se realiza cuando no se ha logrado la notificación personal, pero sin embargo consta en autos que el 12 de junio del 2006, el recurrente ejerció un recurso de reconsideración, donde hizo varios pedimentos, el cual fue decidido por el Alcalde el 10 de julio del 2006 y en el cual se le señala que esa decisión agota la vía administrativa, más sin embargo, el recurrente nunca atacó el acto que decide el recurso de reconsideración, cosa que debió proceder a impugnar para que pudiese procederse a la nulidad del acto primario.

Finalmente, señala de manera genérica el recurrente que el Alcalde cometió un abuso de poder al pronunciar la resolución ya comentada y que se viola el derecho a la igualdad, pero no señala en que consiste el abuso de poder y la violación del derecho de igualdad, dado que si entendemos como abuso de poder, el actuar fuera de los límites de la competencia, pero no tiene dudas este Tribunal que quien podía dictar una resolución para rescindir un contrato de arrendamiento, celebrado con el Municipio era el Alcalde de dicho Municipio, no encontrando en la denuncia genérica el abuso de poder.

V

No encontrando procedencia en las denuncias formuladas por el recurrente y en atención a lo expuesto en el texto de esta sentencia el Tribunal debe proceder a declarar sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR EL recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano M.M., identificado, contra la Alcaldía del Municipio Aragua del estado Anzoátegui.

Déjese transcurrir cuatro (04) días continuos, que falta para sentenciar.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Aragua del estado Anzoátegui en conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley Orgánica del poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de

octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.. R.

El Secretario,

Abg. V.E.B.G..

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.

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