Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2.008.-

197° Y 149°

RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN

CAUSA Nº 1C-1494-07

Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO:

En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del titulo V de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes. Tal y como ocurrió en el presente caso.

EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El fiscal especializado señalo como hecho imputado al Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el siguiente:

…Aproximadamente a las 4:45 de la tarde del día lunes 09-07-07 funcionarios adscrito al destacamento numero 02 de Tinaquillo municipio falcón se encontraban de patrullaje… se les acerco un ciudadano que se identifico como Y.G., de 24 años de edad residenciado en los Apamates 01, a participarle que su sobrino de 12 años lo habían herido, con un pico de botella que se encontraba sangrando demasiado y que sabia las características del adolescente que había perpetrado a la victima y para donde se habían dirigido quedando identificada como Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

, es conducta del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se configuro en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

EL DERECHO DE LA VICTIMA

Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.”

La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 30, Ultimo Aparte, deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: por lo que con|stituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.

EL INTERES SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta de los mencionados adolescentes, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone a el adolescente M.J.A.B.,, a las siguientes obligaciones y condiciones:

1) Suspender el proceso a prueba por seis (06) meses a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

2) La prohibición de acercarse a la victima S.P., y a su representante legal no causarles daño físico, moral y psicológico.

3) Notificar al Fiscal del Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia o del lugar de estudio.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia del juicio oral; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguida al adolescente imputado, antes mencionado, por un plazo de seis (06) meses y aquí descritas. Se deja constancia que el proceso se suspende luego de iniciada la audiencia preliminar, antes de exponer el Ministerio Público su acusación. Se advierte al Adolescente imputado y a sus representantes que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Público y a este tribunal.

En relación a las obligaciones impuestas al adolescente, este tribunal acuerda MANTENER las medidas impuestas en esta audiencia, mientras transcurre el lapso acordado para el cumplimiento de las mismas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Queda en estos términos suspendido el presenta proceso. Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia preliminar. Así se Decide. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. G.A.B.R..

SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.

CAUSA Nº 1C-1494-07

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0123-07

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