Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoConvenimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de junio de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE

: 5387

PARTE ACTORA

: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.364.441, de este domicilio, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES “RORAIMA” C.A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA : Abogado J.H.D., Inpreabogado Nro. 22.390.

PARTE DEMANDADA

: Empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A, representada por su Director ciudadano G.T.M., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.626.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

: Abg° M.E.A.H., Inpreabogado N° 22.532

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Metalúrgico, titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.441, de este domicilio, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES “RORAIMA” C.A, contra la Empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A, representada por su Director ciudadano G.T.M., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.626.

Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 14 de marzo de 2008.

De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:

Que es poseedora legitima de tres facturas ampliamente descritas en el escrito libelar, que las mismas fueron aceptadas en tales condiciones de pago por la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de mayo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 760-A y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 232-A, que la empresa no ha cumplido con el pago de dichas facturas, ya que las mismas se encuentran vencidas y varias han sido las gestiones necesaria para su cobro, pero han sido nugatorias, por lo cual ha decidido en nombre de su representada acudir a la vía judicial para demandar como en efecto lo hace. Igualmente solicita medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo de 2008, se ordenó la intimación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.

Al folio 10 consta diligencia de la parte actora debidamente asistido por el abogado J.H.D. Inpreabogado N° 22.390, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Al folio 11, cursa diligencia de la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado J.E.H.D. Inpreabogado N° 22.390, certificándolo la Secretaria Temporal de este Juzgado tal como consta al vuelto de dicho folio.

Al folio 12 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado J.H., Inpreabogado N° 22.390 y consignó emolumentos para practicar la intimación a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, El Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinales 1 y 3 Ejusdem, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios La Trinidad, Sucre, A.B., Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, para que practique dicha medida. Se Formó Cuaderno de Medidas.

Al folio 15 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Tribunal señalando el día y hora para practicar la intimación a la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios La Trinidad, Sucre, A.B., Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy.

A los folios del 34 al 37 consta acta de embargo preventivo de fecha 19 de mayo de 2008, y en la cual consta convenimiento de pago suscrito entre las partes. A los folios del 44 al 46 corre inserta diligencia de las partes dando cumplimiento a lo convenido por ellos, homologándolo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó expedir las copias certificadas solicitadas (folio 47).

Al vuelto del folio 48 cursa diligencia del alguacil de este Tribunal consignando la boleta de Intimación con su orden de comparecencia al pie, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez.

Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de autocomposición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparado a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.

Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.

Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente en los folios del 34 al 37 y 44 al 46, las partes, procedieron a CONVENIR EN LA DEMANDA, y en consecuencia, dan por Terminado la presente acción.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO ACORDADA, por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2008.

TERCERO

SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Juez,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

T.S.U I.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U I.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR