Decisión nº DECIMO-07-0566 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de Julio de dos mil siete (2.007).

197º y 1487º

EXPEDIENTE Nº: 32376.-

MOTIVO: Desalojo (Apelación).

-I-

DEMANDANTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.423.576.

APODERADOS

DEMANDANTE: Abogadas L.M.P.R., H.C.P.D. y MARÍA D’GREGORIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.004, 58.564 y 5.011, respectivamente.

DEMANDADA: L.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.477.411.

APODERADO

DEMANDADA: ABOGADO J.M.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.882.

- II -

ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.005, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.M., en contra de la ciudadana L.M.S., por desalojo.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual alega lo siguiente:

Que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 33, Protocolo Primero, su mandante, J.A.M.M., es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 71-D, de la Torre “D”, el cual forma parte del Edificio Centro Concordia, sito con frente a la Avenida Sur entre las Esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que desde el día primero (1º) de Mayo de 2.005, según contratos privados escritos, el inmueble antes descrito se encuentra arrendado a la ciudadana L.M.S., a tiempo determinado de seis (06) meses cada uno, y que posteriormente, suscribiendo un contrato con una vigencia de un (01) año, el cual finalizó el día treinta (30) de Abril de 2.002, iniciándose en esta ultima fecha la prórroga legal de un (01) año, que le correspondía, de conformidad con el literal b, del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que durante la prórroga legal, la arrendataria se obligó a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la suma de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00), mensuales.

Que agotada la prórroga legal en fecha treinta (30) de Abril de 2.003, la arrendataria continuó habitando el inmueble y el arrendador percibiendo el canon de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2.004, transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que su mandante tiene un (01) hijo, llamado J.A.M.P., carente de vivienda y que aunado al incremento del alto costo de la vida se le ha hecho imposible el adquirir una, y por tanto está en la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble propiedad de su mandante.

Fundamentó su demanda en el literal b, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Artículo 33, ejusdem.

Que por las razones expuestas, es por lo que procede a demandar a la ciudadana L.M.S., para que convenga o a ello sea condenadaza por el Tribunal, en lo siguiente:

• En el desalojo del inmueble arrendado y su devolución en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.

• En entregar el inmueble libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios por concepto de energía eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario, telefonía y condominio.

Solicitó que la citación de la demandada fuera practicada en la dirección del inmueble arrendado, indicando también el domicilio procesal de su representado.

Estimó el valor de la demanda en la suma de Tres Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.540.000,00).

La demanda anterior, fue admitida por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Junio de 2.005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyere convenientes. En la misma fecha se libró la compulsa.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha diez (10) de Junio de 2.005, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y en fecha catorce (14) de Junio de 2.005, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de ese Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.005, el Alguacil del juzgado a quo, informó que luego de entrevistarse con la demandada, la misma luego de recibir la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual, la parte actora en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, solicitó al Tribual que fuera elaborada la respectiva boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.005, la secretaría del juzgado a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a los extremos previstos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Julio de 2.005, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado que la representó a lo largo del presente juicio, procediendo, mediante escrito presentado en la misma fecha y asistida de abogado, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que desde el quince (15) de Marzo de 1.996, es decir, hace mas de nueve (09) años, es arrendataria del inmueble propiedad del actor, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha quince (15) de Marzo de 1.996, bajo el Nº 68, Tomo 12 de los libros respectivos.

Que dicho inmueble le fue arrendado para esa fecha por el ciudadano O.J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 975.739, quien para esa fecha era el propietario del inmueble, por un (01) año fijo y por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales.

Que en fecha treinta (30) de Abril de 1.999, firmó un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.788.401, por seis (06) meses contados a partir del primero (1º) de Mayo de 1.999, prorrogables por seis (06) meses más, con un canon mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), mensuales.

Que finalmente, en fecha primero (1º) de Mayo de 2.001, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el hoy actor, con un plazo de duración de un (01) año fijo, con un canon mensual de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00).

Que a pesar de que en sus nueve (09) años de estar arrendada en el inmueble objeto de la demanda, han sido varios los propietarios con los que ha tenido que suscribir contratos de arrendamiento, no habiendo sido nunca notificada de las diversas ventas, sin tomar en cuenta su derecho de preferencia, que le corresponde de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ha sido muy responsable y cumplidora de sus obligaciones y que hasta la fecha ha sido puntual en el pago de los cánones de arrendamiento, así como en la conservación del inmueble, al cual le ha efectuado mejoras que no le corresponden como arrendataria.

Que la Dirección de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos del Ministerio de Infraestructura, la notificó en fecha treinta (30) de Abril de 2.004, que según Resolución Nº 005848, se había fijado un nuevo canon de arrendamiento el cual se había fijado en la suma de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 364.933,50), disponiendo dicha resolución que además debía cancelar la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 47.533,67), para los gatos de condominio, siendo dicho proceso inquilinario incoado por el actual propietario del inmueble arrendado, hoy actor, y que dicha resolución no se ha hecho efectiva, pues es un hecho público y notorio que mediante decreto presidencial, los cánones de arrendamiento se encuentran congelados, y es la razón por la cual el apoderado actor en su libelo de demanda alegó que percibió el canon de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2.004, ya que de manera mal intencionada, cerró la cuenta bancaria en la cual se depositaban los cánones con el fin de hacerla caer en mora, de lo cual tuvo conocimiento en el mes de Enero de 2.005, cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre, razón por cual comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2.005-7963, de la nomenclatura interna de ese despacho.

Que el actor alegó en su libelo que vencido el contrato en fecha treinta (30) de Abril de 2.002, se inició la prórroga legal. Que dicho alegato es falso pues en ningún momento fue notificada de que se le había dado la prórroga legal. Que el hoy actor, lejos de otorgarle la prórroga legal, introdujo por ante la Dirección de Inquilinato un procedimiento para aumentarle el canon de arrendamiento.

Fundamentó su contestación de demanda en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 del Código Civil y 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que vistos los hechos y las normas citadas, es por lo que solicitó del Tribunal que fueran aceptados los hechos alegados y se decidiera a su favor, por cuanto ha sido cumplidora de todas sus obligaciones.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor, el cual afirmó que ella estaba arrendada en el inmueble desde el primero (1º) de Mayo de 2.000, con contratos a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que le haya sido dada la prórroga legal y que el actor lo que buscaba era el aumento del canon de arrendamiento con el procedimiento incoado por ante la Dirección de Inquilinato y que en ningún momento fue notificada del otorgamiento de la prórroga legal que le corresponde.

Negó, rechazó y contradijo que ella hubiese pago el canon de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2.004, ya que ella se encuentra depositando los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista del cierre de la cuenta bancaria en donde los mismos se depositaban.

Que por lo expuesto, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda; que se declarara a su favor el otorgamiento de la prórroga legal de dos (02) años que le corresponde según la Ley y que fuera condenado en costas el actor.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.005, el juzgado a quo dejó constancia expresa de la apertura del lapso probatorio a partir de esa fecha, inclusive.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Julio de 2.005, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo lo que favoreciera a su mandante.

Reprodujo el contrato de arrendamiento que anexó marcado como “C”, el cual quedó reconocido por la parte demandada, constituyendo el mismo plena prueba sobre la relación arrendaticia.

Reprodujo la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de su mandante, para demostrar así la filiación entre los mismos.

Reprodujo las copias simples del documento de propiedad del inmueble a los fines de demostrar la cualidad y el interés de su mandante para intentar y sostener el juicio.

Promovió misiva recibida por el arrendador, mediante la cual la arrendataria declara que a partir del primero (1°) de Mayo de 2.002, se comprometía a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual, la suma de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00) mensuales, para seguir ocupando el inmueble en virtud de la prórroga legal.

Promovió ocho (08) copias de planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente signada con el N° 5010038418, del Banco de Venezuela, cuyo titular es su mandante, para evidenciar los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la demandada a razón de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00) mensuales, durante la vigencia de la prórroga legal y luego de vencida la misma, demostrando asimismo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado pues la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble pagando su canon y el arrendador recibiéndolo.

Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos D.G., Lolysmar Marín y A.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.819.965, 10.388.445 y 3.701.528, para demostrar la necesidad que tiene el hijo de su mandante de ocupar el inmueble.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, el juzgado a quo dictó un auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de Julio de 2.005, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

Como documentales promovió las siguientes:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha quince (15) de Marzo de 1.996, bajo el N° 68, Tomo 12 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante como arrendataria con el ciudadano O.J.G..

Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con el ciudadano J.C.G.M., en fecha treinta (30) de Abril de 1.999.

Original de contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con vigencia desde el seis (06) de Mayo de 2.000 y hasta el treinta (30) de Octubre de 2.000, con el hoy actor.

Original de contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con el hoy actor, con vigencia desde el primero (1°) de Mayo de 2.001 y hasta el día treinta (30) de Abril de 2.002.

Factura identificada con el N° 0719, de fecha treinta (30) de Abril de 1.996, emitida por J.B., y a nombre de M.R..

Factura identificada con el N° 488. de fecha veintidós (22) de Julio de 1.997, emitida por la empresa “Aluminios Dume, C.A.”, y a nombre de Marilva Rincón.

Copia simple de notificación personal de la Resolución N° 005848, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se le fijó un nuevo canon de arrendamiento.

Copia certificada de expediente signado con el N° 2005-7963, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida en fecha ocho (08) de Julio de 2.005.

Planilla de depósito que corre inserta al expediente, marcada como “I”, para probar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2.005.

En la misma fecha de su promoción, el juzgado a quo dictó un auto mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Rielan a los autos del presente expediente, actas levantadas en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.005, contentivas de las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte actora. En esta misma fecha, la parte actora, mediante diligencia, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha tres (03) de Agosto de 2.005, la representación judicial de la demandada, apeló de la sentencia definitiva, la cual le fue oída mediante auto dictado por el a quo en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.005, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, lo recibió, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

De autos, se evidencia que ambas partes en litigio, se dieron por notificadas del auto de avocamiento.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 71-D, de la Torre “D”, el cual forma parte del Edificio Centro Concordia, sitio con frente a la Avenida Sur entre las Esquinas de Hoyo a Cantan, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, a través de un contrato privado, dio en arrendamiento a la ciudadana L.M.S..

La parte actora fundamentó su solicitud de desalojo en la necesidad imperiosa de su hijo de ocupar el inmueble de su propiedad.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada asistida de abogado, alegó como punto previo que su relación arrendaticia data desde el año 1.996, por haber suscrito diversos contratos de arrendamiento con los diversos propietarios del inmueble en referencia, alegando asimismo, que dichas ventas nunca le fueron participadas, a sabiendas del derecho de preferencia que por Ley le correspondía. Que por ultimo, en fecha primero (1°) de Mayo de 2.001, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el hoy actor, con un plazo de duración de un (01) año fijo y con un canon mensual de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00). Que siempre ha cumplido con sus obligaciones y que jamás se le notificó que se le había otorgado la prórroga legal, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando a tal efecto su solvencia arrendaticia.

Del fondo de la demanda.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de pruebas que rielan a los autos:

Valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante anexó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 04, Tomo 07 de los libros respectivos, documento este que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora lo estima con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación judicial que ostentan las abogados L.M.P.R., H.C.P.D. y María D’Gregorio González, y así se decide.

Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 33, Protocolo Primero. Dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la titularidad que sobre el apartamento objeto del contrato de contrato de arrendamiento, ostenta el hoy accionante, y así se decide.

Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demanda con vigencia desde el día primero (1º) de Mayo de 2.000. Dicho contrato fue expresamente reconocido por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes, y así se decide.

Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano J.A.M.P.. Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, la estima con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el citado ciudadano es hijo del accionante y de la Sra. Y.J.P. de Martínez, y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, promovió las siguientes:

Promovió misiva recibida por el arrendador, mediante la cual la arrendataria declara que a partir del primero (1°) de Mayo de 2.002, se comprometía a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual, la suma de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00) mensuales, para seguir ocupando el inmueble en virtud de la prórroga legal. Tal y como lo afirma el juzgado a quo en el texto de la sentencia recurrida, dicha documental, no puede ser apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma no está suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible, y así se establece.

Promovió ocho (08) copias de planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente signada con el N° 5010038418, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el actor, para evidenciar los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la demandada a razón de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00) mensuales, durante la vigencia de la prórroga legal y luego de vencida la misma, demostrando asimismo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado pues la arrendataria continuó ocupando el inmueble pagando su canon y el arrendador recibiéndolo. Dichas planillas de depósito bancario anexadas en copia simple, a pesar de no tener valor probatorio, son apreciadas por este Tribunal, pues en armonía con la defensa de la parte demandada, se demuestra con las mismas la indeterminación de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos D.G., Lolysmar Marín y A.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.819.965, 10.388.445 y 3.701.528, para demostrar la necesidad que tiene el hijo de su mandante de ocupar el inmueble. Admitida dicha prueba y fijada oportunidad para su evacuación, los mismos fueron evacuados. A tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, luego de haber examinado las declaraciones de los testigos, concluye que los mismos merecen plena confianza, por concordar sus declaraciones, evidenciándose de las mismas, el conocer tanto al accionante como a su hijo, así como las condiciones de convivencia difícil de este ultimo y por ende, la necesidad imperiosa de habitar el inmueble propiedad de su padre, y así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

Como documentales promovió las siguientes:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha quince (15) de Marzo de 1.996, bajo el N° 68, Tomo 12 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante como arrendataria con el ciudadano O.J.G.. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide la aprecia de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.

Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con el ciudadano J.C.G.M., en fecha treinta (30) de Abril de 1.999. Por tratarse de una copia simple de un documento privado, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, y así se establece.

Original de contrato de arrendamiento suscrito por su mandante y el demandante, con vigencia desde el seis (06) de Mayo de 2.000 y hasta el treinta (30) de Octubre de 2.000. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, esta Sentenciadora lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que las partes en conflicto, para la fecha indicada, habían suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se decide.

Original de contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con el hoy actor, con vigencia desde el primero (1°) de Mayo de 2.001 y hasta el día treinta (30) de Abril de 2.002. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora, mantiene el mismo criterio que con respecto a la documental anterior, y así se decide.

Factura identificada con el N° 0719, de fecha treinta (30) de Abril de 1.996, emitida por J.B., y a nombre de M.R.. Dicho documento privado es desechado del cúmulo probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Factura identificada con el N° 488, de fecha veintidós (22) de Julio de 1.997, emitida por la empresa “Aluminios Dume, C.A.”, y a nombre de Marilva Rincón. Dicho documento privado es desechado del cúmulo probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia simple de notificación personal de la Resolución N° 005848, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se le fijó un nuevo canon de arrendamiento. A pesar de tratarse de una copia simple de un documento emanado de funcionario público competente, que la misma no fue atacada por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, la desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

Copia certificada de expediente signado con el N° 2005-7963, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expedida en fecha ocho (08) de Julio de 2.005. Dichas copias certificadas son apreciadas con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero las desestima del cúmulo probatorio pues el hecho controvertido no es la solvencia arrendaticia sino la necesidad de ocupar el inmueble, y así se establece.

Planilla de depósito que corre inserta al expediente, marcada como “I”, para probar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2.005. Por tratarse de una copia simple de un documento privado, es desechada del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia que no aporta nada para la solución del conflicto, y así se establece.

En virtud que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera esta alzada, que la acción de desalojo intentada, es la correcta, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado, así como el estado de necesidad por parte de su hijo de ocupar el inmueble, circunstancia esta ultima que quedó demostrada con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.G., Lolysmar Marín y A.M.A., antes analizadas y apreciadas, así como la relación de parentesco demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo del demandante considerándose llenos los extremos exigidos en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

La parte demandada no desvirtuó a lo largo del presente juicio los alegatos esgrimidos por el actor referido a la necesidad de que su hijo ocupare el inmueble.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho, y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.005, y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.005, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano J.A.M.S., en contra de la ciudadana L.M.S., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando CONFIRMADA en un todo la sentencia antes identificada.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoaran el ciudadano J.A.M.S., en contra de la ciudadana L.M.S., y en consecuencia, se condena a la demandada a entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 71-D, de la Torre “D”, el cual forma parte del Edificio Centro Concordia, sito con frente a la Avenida Sur entre las Esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se le conceden a la parte demandada, ciento ochenta (180) días, contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los días veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

EXP Nº 32.376.

AEG/JLM/dm

Sentencia DECIMO-07-0566

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