Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

194° Y 145°

En la Audiencia de hoy, miércoles seis (06) de abril del dos mil Cinco, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial para oír al ciudadano M.G.C.R., quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1.976, de 28 años de edad, soltero, de oficio militar en servicio activo con el rango de Sub-Teniente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.510, adscrito a la Quinta División de Selva, acantonado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de R.Y.G. (v) y B.M. (v) urbanización M.A., vereda 1, casa número 40, Ciudad B.E.B., con relación a su presentación formal ante este despacho en fecha 04 de los corrientes, en la causa que se le sigue por ante este Tribunal, identificada con el numero 4C-5739-2005, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedita J.F.G., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO INDEBIDO DE ARMA D3 FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Sustantivo Penal, y notificado de su derecho de nombrar defensor, solcito el derecho de palabra y designo como sus abogados de confianza a los abogados Helmisan Beiruti Rosales, IPSA Nº 79.077; M.T. IPSA 79.078; V.F.P. IPSA 65.423, con domicilio procesal en la Torre E, piso 9, oficina 902, Quinta Avenida San Cristóbal, Estado Táchira estando presentes el último de los nombrados aceptó el cargo y juró cumplir y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose Presentes: El imputado previo traslado por el órgano legal y los abogados defensores Helmisan Beiruti, M.T. y V.F. así como su asistente ciudadana F.N. , igualmente se encuentran presentes las víctimas ciudadanos C.A.G.d.F. y J.d.R.F.U. (padres de la occisa), en compañía de su abogado E.M.R. y el Representante del Ministerio Público Abogado J.E.P.. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ Quiero aclarar que soy inocente, alego que por las investigaciones realizadas, y según los resultados de la muerte, para los días de dicha muerte muy bien es sabido que yo no me encontraba en la ciudad de San Cristóbal, existen declaraciones y testigos que para el día miércoles tres de marzo de 2004 aproximadamente a las seis de la tarde yo me encontraba ya en Ciudad Bolívar, también existen declaraciones por personal de empleados de la Unidad del Materno Infantil donde especifican que la hoy occisa fue a trabajar el día miércoles y en el cual ya no me encontraba yo en la ciudad de San Cristóbal también quiero dejar por escrito que muchas de las investigaciones realizadas como por ejemplo la experticia a mi arma de reglamento la cual arrojó resultado negativo asistí en dos oportunidades a un reconocimiento el cual el único testigo existente que asistió a dicho reconocimiento no me reconoció algo que es natural porque yo no la asesiné ni estuve en el sitio del asesinato y mucho menos la mande a asesinar también asistí a examen psicológico a exámenes con la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas lo cuales arrojaron resultados negativos también quiero hacer de su conocimiento que a pesar que esta situación ya tiene un año y un mes jamás ha pasado por mi mente ausentarme del país ya que tengo un compromiso con la nación la cual en una oportunidad jure defender y hasta los momentos así lo he hecho también quiero hacer de su conocimiento que tengo una hija venezolana natural de esta ciudad, la cual jamás he abandonado ni abandonaré, quiero aclarar que he asistido a rodas las citaciones que se me han hecho ni mi persona ni la institución hemos puesto barreras sobre esta situación quiero aclarar que no existen testigos que digan que yo cometí este delito, no existe un arma que haya sido señalada como el arma homicida y como lo dije anteriormente la única persona que supuestamente vio al homicida no me reconoció para finalizar quiero aclarar que como militar activo que soy y que hasta hoy he mantenido un buen expediente militar según mi grado y jerarquía no dejaré de asistir a los actos no opondré resistencia y mucho menos me ausentare del país, es todo.” . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en primer lugar la persona de HELMISAN BEIRUTI, quien alegó: “ Vista la envergadura de este caso, como punto previo le pedimos disculpas a las víctimas, y queremos que entiendan que estamos realizando un acto netamente profesional, la medida de privación de libertad dictada por este despacho no era procesalmente aplicable, lo que operaba era una orden de captura y en esta audiencia se discutiera sobre la libertad o no, la privación de libertad trae fines procésales, la privación solicitada por la fiscalía no es procedente, tal como se desprende en la sentencia 08 de abril de 2003, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mi defendido ha sido señalado como el autor del homicidio y eso crea una matriz de opinión lo cual afecta seriamente la presunción de inocencia, mi defendido nunca se ha ausentado de la justicia, es importante observar que la n.C., establece que todos los ciudadanos deben ser juzgados en libertad, solicito al ciudadano aplique directamente una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el 250 es solo aplicable cuando no se aplique el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mí defendido no es necesario pisotearle su presunción de inocencia pido al ciudadano Juez aplique el Principio PRO LIBERTATIS, ya que el mismo es militar activo es un excelente efectivo militar, la solicitud de la fiscalía es improcedente ya que el debe estar en medida cautelar y no privado de su libertad , pido ciudadano Juez aplique el artículo 104 de la norma adjetiva penal, así mismo es importante destacar , que mi defendido cumplirá fielmente a todos los actos del proceso tal y como lo ha hecho hasta el momento, ahora si usted considera que se debe privar de la libertad pido estudie si se cumplen realmente o no los requisitos del artículo 250 , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado M.T. quien alegó: “ Establece este defensor entrar a discutir lo señalado por el Ministerio Público sobre la medida de privación de libertad el 250 habla que de los requisitos concurrentes para privar de la libertad de una persona; rechazamos la precalificación de Uso Indebido de Arma de Fuego, pues no existe en el expediente prueba alguna objetiva donde se demuestre el uso su arma en contra de la víctima, ese delito es una fantasía del Ministerio Público que solo existe en la mente del Fiscal, el hace una innarrable serie de declaraciones, es verdad que mi defendido era amigo de la víctima, pero también es cierto que ella trabajó el miércoles y mi defendido ya no estaba aquí en la ciudad, ella uso su teléfono hasta las 9. 30 del día martes, son muchas las razones que no tienen lógica en la solicitud Fiscal, esta investigación ha sido ciega, en lo que respecta a las experticias se desprende que el arma no fue usada, no se encontraron conchas de balas, no esta claro el sitio en el cual se comete el crimen, también existe el reconocimiento que se practicó a la única persona que supuestamente la vió, ese ciudadano una vez realizado el mismo no reconoció a mi patrocinado, no hay elementos de convicción para culpar a mí defendido, no hay prueba de nada y da risa que tal como lo pretende hacer ver el Ministerio Público es risible pensar que mi defendido se quería quedar con el vehículo de la víctima. Alega el Fiscal que se debe privar a mi defendido ya que puede influir en las testigos, es deber del fiscal sobre que testigos iba a influir mi defendido, nuestro patrocinado no va a obstaculizar el proceso, con respecto al peligro de fuga , el mismo no existe, tiene residencia fija en San Cristóbal, esta acantonado en ciudad Bolívar, con lo que respecta a su conducta predelictual, el es un excelente funcionario militar de una carrera intachable, ahora en lo que respecta a la Presunción de fuga, la misma no esta dada por las razones anteriormente especificadas, mi representado es un militar de carrera entrar a procemil es acabar con su carrera militar, pedimos que se mantenga en la división donde se encuentra, ponemos en sus manos suficientes elementos para que rechace la petición fiscal, consignamos la partida de nacimiento de la hija de mi defendido y los diplomas otorgados a mí defendido, es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “ Efectivamente voy a referirme a hacer un resumen general de los hechos para que se sepa todo lo relativo a la desaparición de la tachirense Mercedita Ferrer, una vez formulada la denuncia, se le dio el tramite como cualquier persona desaparecida, las autoridades se encargan de las diligencias respectivas, en este caso los funcionarios practicaron lo conducente y es allí donde surgen unas circunsancias extrañas para la investigación como es el hecho que una vez entrevistado C.M.G., manifiesta que se fue a bordo de Expresos los Llanos para ciudad Bolívar, lo cual se corroboró había sido totalmente falso, durante esta fase surgieron elementos que no voy a detallar por cuanto el artículo 250 me exige solo algunos elementos, es el caso ciudadano Juez que a lo largo de la investigación surgieron elementos concretos donde se demuestra la responsabilidad de C.M. en el homicidio de la hoy occisa, llama la atención como cada vez que surgían elementos, por ejemplo el traslado del vehículo una vez cometido el hecho hasta ciudad Bolívar y gracias al trabajo investigativo y se logra ubicar las llaves del vehículo, entonces hablo de una venta a plazo a crédito entre la hoy occisa y el imputado,, existen elementos que permiten a esta Fiscalía concluir que el imputado esta seriamente comprometido en el homicidio y robo antes mencionados, motivo por el cual se solicitó la privación de libertad es por eso que para el Ministerio Público están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, por el delito de Homicidio Calificado, Robo de Vehículo Automotor del vehículo propiedad de la víctima, y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, el ejercito remitió el arma en un completo estado de limpieza, lo que resultó imposible si fue disparada o no, de manera que esos delitos no están prescritos y merecen penas privativas de libertad, en cuanto a los elementos de convicción es importante destacar todas las entrevistas que dan cuenta de la relación entre estas dos personas, sino que el ciudadano C.M. fue a buscarla a ella, y por comentarios en vida se trasladaron al mismo lugar el chorro del Indio donde apareció el cadáver, existen llamadas que corroboran que siempre estaban en contacto, lo que el homicida negó, se logró establecer que el imputado llevó el carro hasta ciudad Bolívar, luego de una comunicación entre el imputado y sus familiares, luego ellos negaron que el llevó el carro, de manera que ciudadano Juez tratándose esta audiencia solo de medios de convicción y no de medios de prueba es por o que considero que la solicitud esta totalemnete acreditada en autos. En cuanto al peligro de Fuga, es importante indicar que el artículo 251 exige el arraigo en el país del imputado el domicilio, en este caso ciudadano Juez el imputado esta adscrito a una unidad de Ciudad Bolívar, es importante hacer mención a la magnitud del daño causado, se violaron algunos derechos como lo es el derecho a la vida, también el derecho a la propiedad, todo esto cumple con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en el Código Penal atribuye una pena cuantiosa en el primero presidio y en el segundo prisión lo cual supera 20 años de condena por lo que se desvirtúa lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, claro estudiando las circunstancias del caso, yo estoy convencido que C.M.G., no esta en condiciones de afrontar lo siguiente a esta audiencia por eso pido la privación de libertad, el no esta a ordenes de la guarnición el esta a ordenes del Tribunal Cuarto de Control, fue necesario comunicarse a la dirección de delitos comunes que la preliminar no se ha realizado por la ausencia del imputado, fue anteayer cuando se presentó con su colaboración o no, se ha hablado de la excelente conducta del imputado y consignado unos diplomas, la conducta no se puede valorar por esos aspectos, el imputado esta relacionado con el hurto de un arma del fuerte murachi sin que tenga nada que ver con esta causa , de manera que considera este representante Fiscal que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos para solicitar y decretar la Privación de Libertad, llama la atención al Ministerio Público como una persona que rindió declaraciones y realizó un retrato hablado, días después diga que no se acuerda de la persona, es por ello entonces ciudadano Juez, en el artículo 252 no se especifica que ese comportamiento pueda influir que no se diga la verdad en el proceso es por ello que considero que se encuentran llenos todos los requisitos para que este Tribunal no decrete porque ya lo decretó ya que antes de esta audiencia fue así y aquí solo se debate si se mantiene o no la medida privativa, por último estoy de acuerdo en que en caso que este Tribunal decrete la Privación de Libertad este ciudadano no puede ir a procemil, ya que no esta siendo procesado por delito militar, por lo que entonces considera el ministerio público en base al principio de la igualdad sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.D.R.F. quien expuso: “ Para mi no es una materia que yo domino esto es nuevo con el inmenso dolor por la lamentable muerte de mi hija por una persona a quien ella le brindo apoyo confianza y amistad y entró a mi casa como un amigo, pero le quitó la vida, para nosotros ha sido una tragedia, y cuando el en esta mañana menciona un hijo que pensaría él si esto le llegara suceder a su hijo, que Dios le de estudio a su hija nunca creímos que este joven llegara a cometer este hecho que desgraciara a su familia, a nosotros, Mercedita era carismática una santa, hoy con todo respeto le pido ciudadano Juez que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como alguien me dijo no es que hay indicios, es que ese señor la mató, en el voluminoso expediente consta de tres piezas en el cual hay experticias y declaraciones que imputan a C.M.G., es lamentable que un militar haya hecho esta bajeza, yo confió en la justicia, en que este caso se hará justicia, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima A.G.D.F. quien no declaró. A continuación el abogado acusador E.M. expuso: “ indudablemente ciudadano Juez en lo que se refiere a la parte técnica de esta audiencia especial debido a una solicitud fiscal solamente estamos prestados a estudiar los tres ordinales que trae dicho artículo, con respecto l hecho punible realmente existe no esta prescrito ya que la investigación corrobora la existencia del homicidio de Mercedita Ferrer, el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ocurrido, yo solamente voy a nombrar algunos elementos de convicción para llenar los requisitos del 250 fue visto el imputado la noche de los hechos conduciendo el vehículo de la víctima, lo vieron en el sitio donde apareció muerta, el ciudadano C.M.G. negó estar con la víctima, huyó de la ciudad donde ocurrió el crimen, al día siguiente de los hechos con el carro de la víctima, desapareció el vehículo, con respecto al arma incriminada, el imputado presenta coartadas que van surgiendo a lo largo de la investigación, el ordinal 2° habla de elementos no de pruebas conocí a la víctima es imposible que haya vendido el vehículo de palabra como dice el imputado, la defensa se equivoca cuando habla de fantasía de risas no eso es cierto y el Tribunal decidirá ajustado a derecho, y con respecto al tercer ordinal el día del reconocimiento el imputado se presentó uniformado y no estoy diciendo que lo hizo adrede y pudo haber amedrentado al reconocedor, y no ponemos en duda su capacidad y posee estoy seguro una mente brillante lo cual lamentablemente no uso para el bien sino para el mal, simple y llanamente consideramos que la decisión debe ser mantener la Privación de Libertad de este ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y sigueinetes la misma esta ajustada a derecho y sea ordenado el traslado a Centro Penitenciario de Occidente, ya que ni los cuarteles ni la DIRSOP son un lugar para recluirlo, quiero señalarle a la defensa que la matriz de opinión la han creado ellos mismos, también existe una sentencia donde se habla de escándalo y de hecho noticioso, ya usted escucho a todas las partes finalmente solicito nuevamente la Privación de L.d.C.M., es todo.” Seguidamente el Tribunal con fundamento a lo expuesto por el imputado C.M.G., lo dicho por sus abogados que le representan, e igualmente tomando las consideraciones formales del Ministerio Público, de la víctima y de su abogado Representante, para decidir observa: motiva esta audiencia la disposición legal contenida en el artículo 250 segundo aparte, que refiere que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión el imputado será conducido ante el Juez quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, esta afirmación de orden legal legitima la actuación del funcionario judicial quien con fundamento, en una solicitud fiscal, decretó medida de coerción personal denominada PRIVACIÓN JUDICICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dicha solicitud proviene ni mas ni menos que del titular de la acción penal en nombre del estado y encuentra también su asidero en lo que establece el artículo 44 ordinal 1º de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que solo existen dos formas de privar de libertad a una persona la primera mediante un mandato judicial y la segunda por delito flagrante, de tal manera que sin hacer mayores consideraciones de carácter exegético y respectando las con consideraciones constituticionales para poder aprehender a un ciudadano tiene que ser bajo las condiciones antes señaladas y nunca bajo la forma unilateral, inaudita parte, de dictar una orden de aprehensión sin un auto que justifique legalmente esa medida, como se sabe estamos dentro de un proceso acusatorio, esto no implica que no se respete la posición que asume la defensa que por lo demás, pues debe ser considerada proviniendo precisamente de quienes en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa están legitimados para exponer todo lo que consideren conveniente en beneficio de su representado. Es cierto lo que dijo el abogado Helmisan Beiruti que la Medida de Privación de Libertad es netamente procesal y la misma tiene que ver con que el imputado concurra a los actos del proceso, pretender lo contrario, es convertir la privación de libertad en una adelanto de pena, sería retroceder lo que tanto esfuerzo ha causado, eso es un hecho cierto. Pero también es cierto, que la disposición que he invocado habla precisamente de resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, no comprendo entonces si se tuviese que mantener una medida de aprehensión o sustituirla lo que legitima la misma es la medida de coerción personal, pero sin entrar en mayores porque el tiempo apremia para este Tribunal y la justicia que es tardía no es justicia, corresponde a este juzgador referirse entonces a la cuestión de fondo si mantiene o no la medida impuesta o la sustituye por otra menos gravosa. Bajo este orden de ideas este Tribunal emitió su opinión cuando dictó la privación y ahora le corresponde mantenerla o sustituirla para lo cual se ha celebrado esta audiencia con el cumplimiento de los lapsos legales. Por lo tanto es criterio de este Tribunal y así lo decide ratificar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado C.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con las circunstancias calificante del ordinal 1° del citado Código Penal, es decir alevosía y motivos fútiles e innobles, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo. La circunstancia que de orden legal exigen los artículos 250, 251 y 252 están establecidas en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se ratifica. Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa con respecto a decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto como bien es conocido procede cuando no está presente el Periculum in mora y al ratificarse la privación se está poniendo de manifiesto ese requisito que engloba el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese al ciudadano Ministro de la Defensa a los fines legales consiguientes y exhórtese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente para que se cumpla el artículo 43 de la Constitución Nacional para garantice la vida de dicho ciudadano insértese dicha acotación en la respetiva boleta y así se decide. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Ratificar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: M.G.C.R., quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1.976, de 28 años de edad, soltero, de oficio militar en servicio activo con el rango de Sub-Teniente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.510, adscrito a la Quinta División de Selva, acantonado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de R.Y.G. (v) y B.M. (v) urbanización M.A., vereda 1, casa número 40, Ciudad B.E.B. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con las circunstancias calificante del ordinal 1° del citado Código Penal, es decir alevosía y motivos fútiles e innobles, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedita F.G. (occisa).

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

TERCERO

Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese al ciudadano Ministro de la Defensa a los fines legales consiguientes y exhórtese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente para que se cumpla el artículo 43 de la Constitución Nacional para garantice la vida de dicho ciudadano insértese dicha acotación en la respetiva boleta. Se ordena la prosecución de la causa. Terminó, siendo las Doce y Cinco horas de la tarde (12:05 p.m), se leyó y conformes firman.-

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

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