Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000612

PARTE ACTORA: G.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.

PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 6 de junio de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abogado en ejercicio J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.801.171., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, de igual forma compareció el abogado en ejercicio R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.738.636., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.211, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA C.A., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

Entre G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.759, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “EL ACTOR”, representado en este acto por el abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.843, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, MSD FARMACÉUTICA, C.A. (antes MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA S.R.L.), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10 de Junio de 1999, bajo el N° 48, Tomo 9-A Sdo., y mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil

Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de abril de 2011, bajo el N° 32, Tomo 82-A Sdo., se fusionó a Schering-Plough, C.A., habiendo sido modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 8 de julio de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de julio de 2011, bajo el N° 43, Tomo 164-A Sdo.; quedando su actual denominación social según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2011, bajo el N° 201, Tomo 1-B-Sdo., en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el abogado R.E.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.738.636, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.211, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente No. BP02-L-2012-000612, han convenido, conforme con las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, celebrar una transacción, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL ACTOR alegó que prestó sus servicios para Schering-Plough C.A., hoy MSD Farmacéutica, C.A., durante 2 años, 8 meses y 10 días, en el cargo de representante de ventas. Asimismo, alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 18 de agosto de 2011, por causa de su despido.

EL ACTOR también alegó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, estando conformada la parte variable por las comisiones de ventas.

Asimismo, alegó que durante la relación laboral la empresa le pagó de forma defectuosa la parte de salario variable, ya que según alegó, no

le hizo efectivo el pago de los días de descanso, feriados y/o de asueto, por cuanto no se dividía la porción variable del salario entre los días efectivamente laborados en el mes, sino entre los 30 días, y luego se distribuía el monto de dichas comisiones entre los 30 o 31 días del mes, por lo que sostuvo que se simulaba su pago, y por lo que afirmó que se generaron a su favor supuestas diferencias cuyo pago reclamó.

Alegó EL ACTOR que tenía derecho a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 32 del contrato colectivo aplicable a las partes, en razón de Bs. 1.100,00 mensuales, a partir del mes de julio del año 2010, y de Bs. 1.500,00 mensuales, a partir del mes de julio del año 2011 y que LA DEMANDADA no se los pagó.

EL ACTOR alegó que las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la vigencia y culminación de la relación de trabajo, debían incluir la incidencia de la porción de salario variable, lo cual según alegó, no lo incluyó LA DEMANDADA.

Alegó EL ACTOR que LA DEMANDADA no le habría entregado la totalidad de los documentos necesarios para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cobro de la prestación dineraria derivada del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que le demandó a ésta el pago de dicha prestación que estimó en la cantidad de Bs. 26.566,35.

En virtud de lo anteriormente expuesto EL ACTOR, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Diferencia de antigüedad según artículo 108 de la L.O.T., 176 días, por la cantidad de Bs. 31.654,74.

  2. Intereses de diferencia de antigüedad por incidencia de la diferencia salarial hasta agosto de 2011, la cantidad de Bs. 4.616,19.

  3. Diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.791,60.

  4. Intereses sobre la diferencia por utilidades, la cantidad de Bs. 1.512,64.

  5. Diferencia por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde diciembre de 2008 hasta agosto de 2011, la cantidad de Bs. 5.895,80.

  6. Intereses sobre la diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 804,86.

  7. Diferencia salarial por salario variable por descansos semanales (sábados, domingos, feriados y/o asueto), la cantidad de Bs. 51.379,78.

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso “según artículo 125, literal e) con 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.465,80.

  9. Diferencia por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 20.198,70.

  10. Aumento del salario básico según contrato colectivo, no pagado desde julio de 2010 a septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 16.200,00.

  11. Prestación Dineraria por Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 26.566,35.

  12. Indemnización por falta de pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 58.518,90.

  13. Intereses sobre las diferencias salariales.

  14. Intereses sobre las diferencias de las prestaciones sociales.

  15. La indemnización por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo, hasta la fecha del pago definitivo.

  16. La indexación o corrección monetaria.

  17. Costos y costas del proceso

En tal sentido, EL ACTOR estimó su demanda en la cantidad de trescientos quince mil trescientos ochenta y seis bolívares, con noventa y siete céntimos (Bs. 315.386,97).

SEGUNDA

LA DEMANDADA niega los hechos alegados en la

demanda, asimismo, niega que durante la relación laboral pagara de forma defectuosa la parte de salario variable que le correspondía a EL ACTOR. Niega que no le haya pagado a EL ACTOR los días de descanso, feriados y/o de asueto, con la incidencia de su salario variable, y niega haber simulado contablemente el pago de los días de descanso y feriados.

En tal sentido, LA DEMANDADA afirma que pagó a EL ACTOR los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable (conformado por el pago de los conceptos de “incentivo”, “Premio Producto”), tal y como lo exige el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le pagó los días de vacaciones y los días sábado, domingos y feriados correspondientes a las vacaciones con el promedio del salario variable, por lo que no tiene derecho al pago de las diferencias salariales que reclama, ni a las diferencias sobre prestaciones sociales derivadas por tales conceptos que pretende.

Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que sí le pagó a EL ACTOR el ajuste contractual de Bs. 1.100,00, previsto en el contrato colectivo vigente y que era retroactivo a partir del 1° de julio de 2010, así como el ajuste contractual de Bs. 1.500,00, previsto en dicho contrato colectivo a partir del 1° de julio de 2011; sin embargo, debido a que dicho contrato colectivo entró en vigencia a partir del 30 de junio de 2011, como lo reconoce EL ACTOR en su demanda, tales pagos los hizo LA DEMANDADA con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como consta en recibo de pago de “RETROACTIVO DE SUELDO” que promovió LA DEMANDADA en este juicio, y del que se evidencia que pagó a EL ACTOR, por concepto de retroactivo salarial e incidencia de ese ajuste contractual en los conceptos de bono vacacional, utilidades y días de descanso y feriados en vacaciones, la cantidad total de Bs. 16.586,43, calculada de la siguiente forma: (i) el incremento salarial de Bs. 1.100,00, acordado con carácter retroactivo a partir del 1° de julio de 2010, debía ser compensado, y así lo hizo LA DEMANDADA, con el incremento salarial efectuado a EL ACTOR para el mes de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 20,00, por lo que LA DEMANDADA sólo debía ajustar el salario de EL ACTOR en la cantidad de Bs. 1.080,00, desde el mes de julio de 2010, por lo que

dicha cantidad de Bs. 1.080,00 por 13 meses (desde julio de 2010 hasta al mes de julio de 2011 (Bs. 1.080,00 por 13 meses), más la fracción correspondiente al mes de agosto de 2011 (Bs. 648,00), la fecha de terminación de la relación de trabajo, agosto de 2011), da como resultado la suma de Bs. 14.688,00. (ii) El incremento salarial de Bs. 1.500,00, acordado con carácter retroactivo a partir del 1° de julio de 2011, debía ser compensado, y así lo hizo LA DEMANDADA, con el incremento salarial efectuado a EL ACTOR para el mes de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 91,00, cantidad ésta que al haber sido pagada durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, como consta en los recibos de pago de esos meses que LA DEMANDADA promovió en este juicio, representa la suma de Bs. 364,00, por lo que LA DEMANDADA sólo debía pagar a EL ACTOR para el 18 de agosto de 2011 – fecha de terminación de la relación de trabajo-, la cantidad de Bs. 1.136,00, correspondiente a la parte que adeudaba del incremento contractual de Bs. 1.500,00 calculada para el mes de julio de 2011, (Bs. 1.500,00 menos Bs. 364,00), más la cantidad de Bs. 681,60, por la fracción de la diferencia contractual correspondiente al mes de agosto de 2011, debiendo pagar en definitiva nuestra representada a EL ACTOR para el mes de agosto de 2011, por concepto del retroactivo del incremento contractual de Bs. 1.500,00, la suma de Bs. 1.817,00 (Bs. 1.136,00 más Bs. 681,00), como en efecto pagó LA DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.

Por otra parte, LA DEMANDADA niega que deba pagar a EL ACTOR cantidad alguna por concepto de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que niega que no le haya entregado a EL ACTOR oportuna y debidamente llenados los documentos necesarios (14-02, 14-03, 14-100), para la tramitación de dicha prestación ante la oficina administrativa del seguro social. Asimismo, LA DEMANDADA sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo “una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen

Prestacional previsto en esta Ley garantiza”, por lo que el trámite de dicha prestación corresponde al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la obligación del patrono se limita a entregar las planillas correspondientes a la constancia de egreso del trabajador, lo cual cumplió LA DEMANDADA, al notificar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, el egreso de EL ACTOR, dando así cumplimiento a su obligación de notificar a dicho organismo, a fin de que EL ACTOR tramitara ante él las indemnizaciones que le correspondieran con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, por lo que si EL ACTOR no lo tramitó, no puede imputarle responsabilidad alguna a LA DEMANDADA.

En consecuencia, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda cantidad de dinero alguna a EL ACTOR, por los conceptos pedidos en la demanda.

TERCERA

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante el Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar, EL ACTOR consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él, ya que de las pruebas promovidas por LA DEMANDADA se aprecia el pago de los conceptos demandados; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de EL ACTOR; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, de otro lado, LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha estimado conveniente y se ha puesto de acuerdo con EL ACTOR en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambos, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la

normativa en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento.

CUARTA

En tal virtud, EL ACTOR reconoce y declara en este acto que LA DEMANDADA le pagó los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, así como los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable. Igualmente, reconoce EL ACTOR que LA DEMANDADA le pagó con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, el retroactivo correspondiente a los aumentos contractuales de Bs. 1.100,00, y Bs. 1.500,00, así como su incidencia en los demás beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, EL ACTOR reconoce que LA DEMANDADA le entregó oportunamente la documentación necesaria para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, por lo que no procede su pretensión de reclamarle a ella el pago de dicha prestación

Por su parte, LA DEMANDADA declara que aun cuando no debe cantidad alguna a EL ACTOR, acuerda con fines transaccionales y, a los fines de evitar los gastos de la prosecución del juicio, pagar a EL ACTOR una cantidad transaccional.

En tal sentido, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual constituye un acto de composición voluntaria.

Es por ello, que las partes desean evitar todos los costos y tiempo que conlleva la continuación del presente juicio, y han decidido, por medio de recíprocas concesiones, poner fin al juicio mediante esta transacción.

Específicamente, las partes convienen en celebrar la presente transacción a través de mutuas y recíprocas concesiones, para lo cual acuerdan lo siguiente:

QUINTA

En razón de lo expuesto, EL ACTOR y LA DEMANDADA, de

común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones o conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL ACTOR contra LA DEMANDADA, por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que las unió y suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia preliminar, la suma total de setenta y ocho mil veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 78.026,73).

EL ACTOR, declara recibir, de parte de LA DEMANDADA, la cantidad de setenta y ocho mil veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 78.026,73), a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia de fecha 07 de mayo de 2013, identificado con el N° 00012664, librado a su orden contra la cuenta de MSD Farmacéutica C.A., en el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción.

En consecuencia, EL ACTOR declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado y estar conforme con los términos en que se realizó el pago.

En los términos anteriores las partes dejan dirimidas sus diferencias en forma total y definitiva así como todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle a EL ACTOR.

Por su parte, EL ACTOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido asistido por abogado y ampliamente instruido por éste, quedando consciente y satisfecho con el acuerdo al que ha llegado con LA DEMANDADA en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro derivado de los conceptos transigidos mediante el presente documento.

Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posteridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL ACTOR en el juicio identificado en este documento, el cual ha quedado terminado definitivamente en virtud de la presente transacción.

En tal virtud, LAS PARTES declaran a modo de recíprocas concesiones y en virtud de las estimaciones acordadas por ellas de los conceptos antes referidos, que cada una de ellas asumirá los costos y gastos incurridos en este proceso judicial, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los apoderados (en su conjunto las costas) que ejercieron su representación en el juicio.

Con la suma antes mencionada, que comprende todos los conceptos pretendidos, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA.

SEXTA

En virtud de esta transacción, EL ACTOR confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales EL ACTOR pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, EL ACTOR declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción.

SÉPTIMA

Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.

OCTAVA

Con la entrega de la referida cantidad transaccional expresada en la cláusula Quinta, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por EL ACTOR, en particular los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir; diferencias salariales; salarios variables retenidos; incidencias del salario variable y del salario integral en vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad; beneficio de alimentación; diferencias sobre prestaciones sociales; antigüedad; vacaciones y/o bono vacacional vencidos o fraccionados; utilidades vencidas o fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso; prestaciones dinerarias a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnización por retraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bonos; cupones de alimentación; incentivos; préstamos; comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; reembolso de gastos; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados, y en fin cualquier concepto convenido personalmente con LA DEMANDADA o previsto en la Ley o cualesquiera contratación colectiva cuya aplicación pretenda EL ACTOR.

EL ACTOR expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, cualquiera sea su causa u origen, a los cuales renuncia expresamente.

En tal sentido, EL ACTOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió a LA DEMANDADA.

NOVENA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.

DÉCIMA

Ambas partes solicitan que antes de que se proceda al archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Se entrega las pruebas a las partes, quienes reciben conforme.-

La Juez

Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.

Los Presentes

Seguidamente y en este acto, siendo las 11:00, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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