Decisión nº 0575-2011. de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 20 julio de 2011

201º y 152º

C03-23.432-2011

24-F16-0553-2011

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, veinte (20) de Julio de 2011, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera, la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el tribunal presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano R.O.M.N., por la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano R.O.M.N., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario R.C.L.H., así como el ciudadano J.C.B., en su condición de víctima, es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem, de igual modo se explicó a las partes la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Abril de 2011, en contra del ciudadano R.O.M.N., por la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo atendiendo a que el delito de marras, es de lesa humanidad, y por la entidad del daño causado, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, por encontrarnos en zona fronteriza, es por lo que solicito se mantenga la privación judicial de libertad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano R.O.M.N.. Es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: R.O.M.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.992, soltero, obrero, cédula de identidad N° 21.227.660, residenciado en el sector El Caracolí, calle 04, casa S/N, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo llegue en un carrito y me bajé en la cancha porque iba a dos cuadras, a buscar a una chama que ya habíamos cuadrado para salir, entonces yo llegué a donde estaba el y me dijo que para donde iba y yo le dije que para donde TAMARA, y el me dijo que me esperara que le iba a dar un paquete y el estaba hablando por teléfono, y luego vi un caro que paso y se fue a una distancia lejos y tiró algo, pero no se fue que tiró porque no ví, no se si fue señor o muchacho porque no le vi la cara, y me volvió a decir que esperara que el me iba a acompañar para donde la chama, cuando el agarró el paquete salió corriendo y se fue a una distancia ni tan cerca ni tan lejos, de ahí nos agarraron y nos detuvieron. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público ni la defensa ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario R.C.L.H., quien se expresó en los términos siguientes: “Esta defensa en este acto ratifica el escrito de descargo interpuesto en fecha 09-05-2011, a favor de mi defendido, en tiempo hábil, toda vez que, considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto existen contradicciones notorias, por lo que la defensa se acoge a la siguiente etapa para presentar los descargos en el contradictorio y demostrar la inocencia de mi defendido, se sostiene la inocencia del mismo en los presentes hechos, y será en el debate oral y publico donde se demostrará tal situación, invocando desde ya esta defensa el principio de comunidad de las pruebas. De igual modo, solicito le sea concedida medida cautelar sustitutiva, toda vez que mi representado tiene derecho a ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 264 ejusdem. Finalmente, solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que forma parte de la presente causa. Es todo”. A continuación, encontrándose presente el ciudadano J.C.C.B., el Juez de Control le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Fueron aproximadamente de diez días de llamadas amenazándome por teléfono, y yo fui quien dejó el paquete, mi mamá esta en casa de una hermana por temor, ellos dos agarraron el paquete, es todo”. En este estado el Juez de Control, ABOG. LIEXCER A.D.C., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”Ha ratificado la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en fecha 17 de abril de 2011, contra el ciudadano R.O.M.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: las descritas bajo los numerales del 01 al 05 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas de informe: las indicadas bajo los números del 1 y 2. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Así se decide. Por su parte, la Defensa Técnica, no promovió prueba alguna, mas solicitó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el Sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, la defensa manifiesta en su escrito que de las actas procesales así como de los elementos probatorios que le sirvieron a la representación fiscal para sustentar la acusación, no son suficientes para imputarle a su defendido por el tipo penal que acusó, ya que no individualizó la conducta desplegada por su defendido, pues en el procedimiento realizado fueron aprehendidas dos personas, su defendido y un adolescente; en este caso el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control judicial, señala que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que de la revisión del escrito promovido por la defensa considera que con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la visión de las actas se desprende que el procedimientos se encuentra ajustado a derecho y no hubo violación del debido proceso, por lo que le corresponderá al Ministerio Publico determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las circunstancias expuestas por la defensa en la oportunidad procesal de la celebración del Juicio Oral y Público, además la defensa plantea cuestiones relacionadas con los hechos advirtiendo este juzgador al inicio de la presente audiencia que no se plantearan en la misma cuestiones que tengan que ver con el fondo de la controversia al no tratarse la misma de un contradictorio ya que en ningún caso se permitirán cuestiones que sean propias del juicio oral y publico por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se declare la nulidad de las actas y con relación a la libertad de su defendido, considera quien aquí decide que los delitos por los cuales ha sido acusado imponen una pena que excede de los diez años, y a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y publico considera conveniente mantenerle la medida privativa de libertad, ya que existe peligro de fuga por la pena que se podría imponer, por tales razones declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa Y ASI SE DECLARA.- En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, dictada, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además de encontrarse llenos los extremos establecidos en los precitados artículos para mantener dicha medida privativa de libertad, por lo que a solicitud de la defensa se realiza el examen y revisión de la medida privativa de libertad que hoy pesa en contra del mencionado acusado de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, considerando que no son válidas las razones argüidas por la defensa para justificar la modificación de la medida de aseguramiento impuesta, y como consecuencia del presente fallo la declara SIN LUGAR. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano R.O.M.N., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano R.O.M.N., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, el Juez de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano R.O.M.N., por la presunta comisión de los ilícitos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público y asimismo, se acuerda la Comunidad de las Pruebas de conformidad con el principio de igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa privada, a su expensa. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. LIEXCER DÍAZ CUBA

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ,

EL ACUSADO,

R.O.M.N.,

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. R.L.H.

LA VÍCTIMA,

J.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

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