Decisión nº 413-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-002050

DEMANDANTE: M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.743; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. A.R. PETIT DUGARTE, FISCAL ENCARGADO 14º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

DEMANDADO: NAYANCY C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.572 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 20 de mayo de 2009, comparece el ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.743, debidamente asistido por el Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.

En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NAYANCY C.O.M..

En fecha 03 de agosto de 2009 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente proceso.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario la cual se fijo para el día 20 de octubre de 2.009 y el informe psicológico ordenado en el mismo auto.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de la realización de informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos la cual fue fijada en dos oportunidades, no acudiendo las partes y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia familiar, atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del n.S.D., en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana NAYANCY C.O.M., mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 11 y 12; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 03 de agosto de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TERCERO

No se realizo promoción de prueba alguna por ninguna de las partes en juicio.

CUARTO

En aras del Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y comprobada como fue el vinculo filial paterno, en la Copia fotostática de partida de nacimiento, obrante al folio 06, mediante el cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, que esta sentenciadora lo valora en atención al contenido del artículo 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez y siendo el derecho de Régimen de Convivencia Familiar aquí solicitado, el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano M.A.M.R., en contra de la ciudadana NAYANCY C.O.M.; ambos identificados en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con el niño a fin de que el retiro del niño del hogar materno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, su retorno al domicilio se fija para el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, estableciendo que la entrega del niño pueda realizarse directamente por el padre no custodio o por un familiar cercano del mismo, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su madre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval 2012 con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el periodo vacacional de fin de año escolar, que el niño podrá disfrutar el primer periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m del dia 25 de Diciembre compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A..

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 413-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.

La Secretaria

AEA/andrea’.-

Exp. KP02-V-2009-002050

Reg. De Convivencia Familiar

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