Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

En fecha 22/02/2008 (f. 13), se admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos N.M.D.V. y C.A.V.P., asistidos por la abogada D.M.P.S., con Inpreabogado N° 83.561, contra la ciudadana L.E.H., el Tribunal ordenó su citación emplazándola para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constará su citación en el presente expediente.

En fecha 24/10/2008 (f.53), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito remitió oficio N° 1043 a este Tribunal, solicitando copia fotostática certificada del presente expediente, las cuales fueron enviadas mediante oficio N° 1823 en fecha 30/10/2008 (f. 55).

Mediante oficio N° 0789, de fecha 09/06/2009 (f. 88), se recibieron copias fotostáticas certificadas de sentencia dictada en fecha 22/04/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el expediente N° 6194 en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.E.H. contra N.M.D.V. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 108), el alguacil entrego la boleta de citación a la abogada D.M.B., quedando citada a partir de dicho momento.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 02/12/2009, (f. 111 al 116), la abogada D.M.B., con Inpreabogado N° 136.786, opuso la siguiente cuestión previa: *la del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por cuanto su representada demando a los ciudadanos N.M.D.V. y C.A.V., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Venta, la cual fue declarada con lugar en fecha 22/04/2009, donde se ordenó a los prenombrados ciudadanos otorgar el documento definitivo de oferta de compra autenticado ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02/08/2007, señala igualmente que hasta la presente fecha los demandantes no han dado cumplimiento a dicha decisión, como sería proceder a cumplir sus deberes ante diferentes órganos administrativos como lo son: Las solvencias municipales, impuestos y otros deberes para finalmente suscribir la transferencia de la propiedad, tal como lo estableció la decisión con carácter de cosa juzgada entre las partes. Es por lo antes expuesto que la parte demandada alega que el presente caso ya fue discutido y decidido en vía jurisdiccional y por consiguiente lo que procede es el cumplimiento y no la resolución del contrato, por cuanto dicha causa ya fue decidida por un Tribunal y el procedimiento no puede continuar, es por ello que opone la cuestión previa ya explicada para que sea resuelta por este Operador de Justicia en forma incidental.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 09/12/2009 (fls. 117 y 118), la abogada C.O.O.D.R., con Inpreabogado N° 64.164, manifestó lo siguiente: Que contradice la cuestión previa promovida por la parte demandada, alegando que si bien es cierto que existe una sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 22/04/2009 en donde se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se ordenó a los demandados otorgar el documento definitivo de compra venta, condenando en costas a la parte demandada, también es cierto que para los actuales momentos la actual demandada no ha cumplido con su parte de tener la disponibilidad del dinero restante para el pago integro del inmueble causando un daño irreparable a su representada. Que en la parte de la sentencia donde se hace mención al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, realmente no es un documento de compra venta sino documento de opción a compra venta.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 07/01/2010 (f. 119), la abogada C.O.O.D.R., promovió las siguientes pruebas: * Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para pedir información referente al expediente N° 34047 relacionado con inhibición realizada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en la causa N° 6194, con la finalidad de que informen si consta en actas pago de dinero relacionado con el cumplimiento de la sentencia e igualmente informe sobre las últimas actuaciones en el expediente. * Consignó copias simples relacionadas con el mencionado expediente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 07/01/2010 (f.126), fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la abogada C.O.O.D.R..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

A las copias simples insertas a los folios 120 al 125, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; autos, diligencias las cuales se encuentran agregadas en el expediente N° 34047 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial.

A las copias simples insertas a los folios 7 al 12, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; Contrato de Opción a Compra, Protocolizado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., bajo el N° 64, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, de fecha 02 de agosto de 2007.

A las copias certificadas insertas a los folios 74 al 88, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, y de ellas se desprende; Se desprende Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2009.

Valoradas como han sido las pruebas; antes de entrar a a.l.p.d. la cuestión previa opuesta, pasa este Operador de Justicia a verificar si la misma fue contradicha dentro del lapso que exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Quien aquí juzga observa, que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido entre el 05/11/2009 hasta el 02/12/2009 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestión previa, por lo cual luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para convenir o contradecir la cuestión opuesta, comprendido éste desde 03/12/2009 hasta el 09/12/2009 ambas fechas inclusive, igualmente se observa que en esta última fecha la abogada C.O. con Inpreabogado N° 64164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa (fls 117 y 118), como consecuencia se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días contados desde 10/12/2009 hasta 08/01/2010 ambas fechas inclusive, observando quien aquí juzga que la parte demandante presentó escrito de pruebas el día 07/01/2010.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:

El numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de: “La cosa juzgada” relacionado a lo anterior el articulo 1.395 del Código Civil establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

En relación a lo establecido en la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir o causa pretendí, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine el artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente N° 6194 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa y el objeto.

En cuanto a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, se desprende de los mismos la existencia de una causa previa signada con el N° 6194 que cursó en un primer momento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, y que por inhibición del Juez de dicho Tribunal actualmente la causa se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente N° 34.047, y en el cual funge como parte actora la ciudadana L.E.H. siendo los demandados ciudadanos N.M.D.V. y A.C.V.P., y en el presente expediente que cursa por ante este despacho y fungen como demandantes los ciudadanos N.M.D.V. y A.C.V.P. y como demandada la ciudadana L.E.H..

Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Lo que significa que en la presente causa, se incorpora como demandada a la ciudadana L.E.H., que aun cuando fue o es parte en la causa N° 34047 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el carácter o la condición con que la misma actúa es diferente a la que tiene hoy en día en la presente causa, ya que la misma no actúa como demandante sino como demandada. En consecuencia, al no existir identidad de la parte en relación al carácter con que obra la ciudadana L.E.H., es improcedente la identidad de sujeto procesal en las referidas causas. Así se decide.

En cuanto al objeto “(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En el caso bajo estudio, se observa que en la causa N° 34047 se solicitó Cumplimiento de Contrato, utilizando como instrumento fundamental de dicha demanda Contrato de Opción a Compra Venta Protocolizado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 185, de fecha 02/08/2007, la cual consta en autos y efectivamente observa éste Operador de Justicia, que la sentencia recaída en el expediente N° 6194 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, nomenclatura de ese Tribunal y ahora expediente N° 34047 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, dicha sentencia declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.E.H. contra los ciudadanos N.M.D.V. y C.V.P. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando a los mencionados ciudadanos otorgar el documento definitivo de opción a compra venta, de fecha 02/08/2007, en los términos convenidos en el mismo.

Así las cosas, se concluye que la cosa juzgada en el expediente N° 6194 ahora expediente N° 34047, recayó sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos L.E.H. y N.M.D.V. y C.A.V., es decir, que se diera cumplimiento a lo establecido o acordado por las partes en el mismo, conclusión que deviene del hecho cierto de que la sentencia proferida en el expediente N° 6194 ahora N° 34047, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial efectivamente procedió a señalar lo siguiente: “…dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas los demandantes no podían apartarse de esa exactitud de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está desconociendo el texto de los artículos 1159 de Código Civil que pauta la fuerza de Ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídos, por lo que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y así se decide…” (fls. 84 y 85).

En la presente causa el objeto de la demanda lo constituye el Contrato de Opción a Compra el cual fue previamente causa de demanda de cumplimiento del mismo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual existe similitud del objeto entre ambas causas. Y así se decide.

En cuanto a la causa El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la01 identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las dos partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en que se encontraba antes de celebrar el contrato, así como si este no se hubiese firmado, tal como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, Pág. 592, cuando dijo: “…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como si jamás hubiese existido contrato alguno…”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, estableció: “…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: * La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. * Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese sido celebrado. * La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause al accionante…”.

En el caso bajo examen, observa esta Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada con el N° 6194 ahora N° 34047 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo constituyó el hecho de que los demandados se apartaron de la exactitud de los términos contractualmente pactados con la demandante y que la parte actora calificó como Cumplimiento de contrato; en contraposición, lo discutido en el presente juicio se circunscribe en el derecho que tienen los actuales demandantes de demandar la resolución del contrato, como un derecho absoluto que no esta restringido por ninguna disposición legal. De lo expuesto, concluye éste Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tiene fines y propósitos disímiles, en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendí. Así se decide.

Dicho en otras palabras, una cosa es solicitar el Cumplimiento del Contrato y otra muy distinta solicitar la Resolución del Contrato. En consecuencia no existe la identidad de causa en ambos expedientes. Y así se decide.

Visto que en la presente causa no se han verificado los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para éste Operador de Justicia declararla SIN LUGAR. Así se decide.

Por cuanto ha sido declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Miriam Yohana Rico Blanco

Secretaria Temporal

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/fz

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