Decisión nº PJ0382006000038 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 19 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002346

ASUNTO : UP01-P-2006-002346

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: I.W.M.M., venezolano, de 15 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 20.177.076, residenciado en Marín, calle 3, casa N° 3 de color rosado con marrón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día lunes 14 de agosto de 2006, aproximadamente a las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 pm), por ciudadanos miembros de la comunidad, en las adyacencias de la Avenida Carabobo a una cuadra del Liceo R.G., de esta ciudad capital, por cuanto el prenombrado adolescente, provisto de arma blanca, en compañía de otro sujeto, interceptó y bajo amenaza de muerte despojó de sus pertenencias a las ciudadanas: D.M.R.d.T. y N.M.V., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 16.593.958 y 7.553.164, en su orden, pertenencias entre las que se cuentan: dos (2) celulares, dinero en efectivo, tarjetas de débito, documentos personales, además de otras descritas ampliamente en las actas procesales. Una vez detenido el adolescente en mención, fue trasladado y consignado en la Comisaría de San Felipe, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por el grupo de personas que practicaron la aprehensión. Y las víctimas procedieron a formalizar la denuncia respectiva. En presencia de dos (2) testigos, se le efectuó al joven investigado, inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo: un (1) cargador de teléfono negro, marca Blu, seriales LG/4010/4050/70000; cuatro (4) cartuchos, dos (2) calibre 357 y dos (2) calibre 22. En la parte de la cintura del lado derecho se le decomisó igualmente un (¡) arma blanca, aunadas a dos (2) facturas de teléfonos celulares.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, descritos en los artículos 458, 273 y 277 del Código Penal y los imputa al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Y la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales al adolescente antes identificado, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna en Sala, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que recibieron el procedimiento de la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica procedente del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), U.B “Dr. M.A. M, Municipio Independencia, referida al joven investigado; Acta de entrevista del ciudadano A.J.S.M., rendida ante la Comisaría San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; Factura N° 3986, expedida por la empresa CellMax San Felipe C.A., a nombre de D.R.; Contrato de Afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, figurando como abonada la víctima D.R.d.T.; Factura N° 15406, expedida por la empresa Mister Huellas, C.A., a nombre de D.R.; Tres (3) Planillas de registro de cadena de custodia, referidas la primera, a un (1) estuche de material plástico, color negro con tapa gris, contentivo de 4 proyectiles sin percutir. La segunda, a un (1) cargador de teléfono, marca Blu, color negro. La tercera, a un (1) arma blanca (machete recortado con mango de color negro, de material sintético); Actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, teniendo entre ellas: Acta de investigación policial; Actas de entrevista correspondientes a la víctimas; Experticia de Reconocimiento Legal sobre el arma blanca ya señalada; Experticia de Avalúo Real sobre los bienes robados y recuperados; Experticias de Regulación Prudencial sobre los bienes robados y no recuperados

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que les es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública por su parte, expone que se está en presencia del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; y que por ello, se imponga una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las víctimas no asistieron, habiendo sido oportuna y debidamente notificadas de la celebración de la audiencia.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Propiedad, y otro contra el Orden Público, específicamente los de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, cuyo conocimiento lo obtuvo la Comisaría San Felipe, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, al recibir de un grupo de ciudadanos integrantes de la comunidad, al adolescente incriminado, quien fue aprehendido por éstos en las adyacencias de la Avenida Carabobo a una cuadra del Liceo R.G., de esta ciudad capital, por haber despojado de sus pertenencias a las ciudadanas: D.M.R.d.T. y N.M.V., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 16.593.958 y 7.553.164, bajo amenaza de muerte, provisto de un arma blanca y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga. Siéndole incautados los objetos antes enunciados y descritos en las actas procesales.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día lunes 14 de Agosto de 2006, aproximadamente a las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 PM), por parte de un grupo de ciudadanos integrantes de la comunidad, y entregado a la Comisaría de Policía de San Felipe. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 15-08-06, a eso de las 03:45 minutos de la tarde, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue perseguido por la comunidad, equivalente al clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, incautándosele objetos de los que fueron despojadas quienes fungen como víctimas, además de un arma blanca, descritos en las actas; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca , llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga del investigado, ya que no tiene una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy, no habiéndose presentado a la audiencia persona alguna en calidad de padre, representante o responsable, que pudiera acreditar la permanencia o residencia cierta del adolescente en esta entidad federal.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de I.W.M.M., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el referido adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a la Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: I.W.M.M., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; le impone en consecuencia, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos en el artículos 458, 273 y 277 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Jefe de la Entidad de Atención Especializada, ubicada en el Municipio Cocorote de esta misma entidad federal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. O.E.G.

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