Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 149º

ASUNTO: AP21-S-2006-002050.

PARTE ACTORA: C.M., Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.426.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ROJAS Y M.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 82.3358 y 81.697.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., A.F., J.D.J.D., A.R., V.J.C., G.A.S., R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., A.R.R. y T.G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°s 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 76.934, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 105.399 y 30.211, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (14) de abril de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de noviembre 2005, el actor comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, bajo la supervisión u orden de la ciudadana V.A., desempeñando el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m, (sin horario de salida). Por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.539.000,00), ahora bien, en fecha 04 de julio 2006, siendo las 5:00 p.m, fue despedida por el ciudadano A.L., en su carácter de DIRECTOR DE RRHH, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por el patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que se niegan

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante haya ingresado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD Y DESARROLLO SOCIAL el 01 de noviembre 2005, tal como fuera afirmado por la actora en su escrito de solicitud, puesto que la fecha efectiva de enrolamiento de ésta en el orden interno del referido Ministerio, se consuma el día 21 de noviembre 2005, y no el 01 como se pretende.

Así mismo, niega, rechaza y contradice por ser contrario a la ley, que la trabajadora esté amparada por el contrato de trabajo a tiempo indeterminado y, por ende, investida de la estabilidad en el trabajo tal como lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de ello, la misma conserve la continuidad o subsistencia de la relación de trabajo, motivo por el cual deba ser reenganchada o reinstalada a su puesto habitual de trabajo.

Ahora bien, establecido que el contrato de trabajo suscrito entre el ente demandado y la trabajadora demandante, se celebró por tiempo determinado, debemos entender que el mismo se extinguió con el vencimiento del término convenido, 31 de diciembre de 2006.

Señala que en efecto, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. Como quiera que el contrato se encontraba, para el momento del despido, en la primera y única prorroga, el mismo es claro que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha convenida como término de dicho contrato, motivo por el cual a la presunta trabajadora no le asiste el derecho el derecho al reenganche o reinstalación a su puesto habitual de trabajo, puesto que a la fecha, carece de modo absoluto del contrato de trabajo necesario para tal supuesto.

En todo caso, al presente asunto deberá aplicársele el supuesto previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la trabajadora le asiste el derecho a demandar del Ministerio el pago de la indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios que hubiese devengado hasta la efectiva conclusión del término estipulado en el contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la presunta trabajadora haya devengado por la prestación de su servicio la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON 00/100(Bs.1.539.000.00) mensual, ya que la remuneración o salario que el Ministerio pagaba a ésta como contraprestación por el servicio contratado era la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIEN MIL CON 00/100(Bs.1.100.000.00) mensual, esto es, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs.36.666.66) por jornada diurna.

TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si la trabajadora prestó servicios bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y en consecuencia, verificar si la misma está amparada por la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, verificar si le corresponde el reenganche y pago de los salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A1”, “A2”, “A3”, inserto a los folios 33 al 35, copias simples de nóminas de la accionante, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y en tal virtud, al no ser ratificadas por la promovente, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental inserta en los folios 36 al 45, copias simples de RECIBOS DE PAGO, en los cuales se demuestra el salario devengado desde el periodo 16-02-2008 al 15-05-2006, devengaba la cantidad de Bs. 550.000,00 quincenales, y a partir del 16-05-2006 hasta el 15-07-2006, devengaba la cantidad de Bs. 769.500,00 quincenales, lo que equivale a devengar la cantidad de Bs. 1.539.000,00, por lo cual, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada C folio 46 oficio número 1774 de fecha 04 de julio 2006, notificando el Director de Personal que el contrato de la accionante concluye en fecha 04-07-2006, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Así se establece.

Carnet marcado D, folio 47, el cual expresa que es contratada y la fecha de expiración es el 30-06-2006, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Documental marcada E, que riela a los folios 48 al 50, contrato de trabajo original con vigencia desde 21-11-2005 al 31-12-2005, el cual demuestra la relación de trabajo bajo la figura de contratada este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados con las letras y números A1, A2, A3, B1 al B10, C, D, y E, las cuales corren insertas en los folios 33 al 50, este sentenciador observa que la demandada procedió a impugnar las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y en tal virtud, no se le otorgó valor probatorio y en consecuencia, no se aplican las consecuencia jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcada A, contrato de trabajo individual en original, la cual riela a los folios 45 y 46 con vigencia desde 21-11-2005 al 31-12-2005, con un salario base de BOLÍVARES UN MILLÓN CIEN MIL CON 00/100(Bs.1.100.000.00) mensuales, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento. Así se establece.

Marcada B, contrato de trabajo individual en original con vigencia desde 01-01-2006 al 31-12-2006, con un salario de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON 00/100(Bs.1.539.000.00) mensuales, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante, toda vez que no fue suscrita por la parte accionante. Así se establece.

De las documentales marcadas 1, 2, 3, 4 y 5 insertas en los folios 155 al 162, copias certificadas de RECIBOS DE PAGO, en los cuales se demuestra que el último salario devengado por la trabajadora era de Bs. 769.500,00 quincenales, lo que equivale a devengar la cantidad de Bs. 1.539.000,00, por lo cual, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la documental marcada “D”, inserto a los folios 161 al 162, copias certificadas de nóminas correspondientes a los meses enero 2006, y febrero 2006, lo que demuestra el salario mensual, asignaciones y deducciones, de la accionante; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, en el acervo probatorio, corresponde a este sentenciador determinar si la trabajadora prestó servicios bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y en consecuencia, verificar si la misma estába amparada por la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el momento del despido, y en consecuencia, verificar si le corresponde el reenganche y pago de los salarios caídos.

En primer lugar, vemos que las partes se encuentran contestes en cuanto a que la relación laboral que unió al actor con la demandada, se hizo mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia del folio 77 al 79, ambos inclusive, y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, no obstante, se encuentra controvertido el derecho a la estabilidad laboral, pues alega la demandada que en todo caso le corresponde la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 74, lo siguiente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

(…)

.

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicios;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y;

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Esta situación no se produce en autos, toda vez que el contrato que riela a los autos en el folio 48 al 50, en la cláusula segunda la cual señala las consideraciones sobre la vigencia del contrato el cual tendría una duración de cuarenta (40) días con vigencia a partir del 21-11-2005 hasta el 31-12-2005, el cual podría ser prorrogado por el Ministerio mediante notificación previa y por escrito a El (LA) CONTRATADO (A), por lo menos treinta (30) días calendarios de anticipación, y en el parágrafo único de la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, a saber:

Artículo 110.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagará el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

.

Establece la Cláusula “Tercera” del referido contrato lo siguiente: (Terminación Contractual): (…)

Parágrafo Único: (De las Indemnizaciones Legales). No obstante, la facultad de terminación unilateral por parte de EL MINISTERIO del presente contrato, estará obligado a pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 110. En este mismo sentido, EL (LA) CONTRATADO (A) estará obligado a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

Determinado como se encuentra la controversia en el hecho de saber si el accionante prestó o no servicios a tiempo indeterminado para la demandada y con ello si se encuentra amparado por el régimen de estabilidad relativa, este sentenciador observa que nos encontramos en presencia de un contrato, a tiempo determinado el cual tenía como fecha de término el 31-12-2005, posteriormente la demandante siguió prestando sus servicios hasta el día 04 de julio 2006 cuando fue notificada que finalizaba su contrato, sin que hubiera notificación expresa de que se produjera la prórroga del contrato, tal como lo establece la misma cláusula segunda del referido contrato (folio 49 y 49), ahora bien, el contrato a que hace referencia la parte accionada, que verifica la existencia de un contrato a tiempo determinado, no se encuentra suscrito por la trabajadora, lo que hace la relación laboral que unió a la accionante con el Ministerio demandado, se convierta en una relación laboral a tiempo indeterminado, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

.

En este sentido, al no existir probanzas que demuestren, primero, la notificación de prórroga del contrato, y segundo, la existencia de documentos que demuestren la voluntad inequívoca de las partes de seguir bajo la relación contractual a tiempo determinado, sino todo lo contrario, al vencimiento del primer contrato que era el 31-12-2005, continuó la relación laboral en los mismos términos suscritos, y además con las variaciones salariales alegadas, en primer lugar, la cantidad de Bs. 1.100.000,00 y posteriormente, la cantidad de Bs. 1.539.000,00.

Es importante señalar la doctrina del autor A.P.R. en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece:

...los contratos a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición. La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a termino cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”. La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado”, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador “obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que “no tiene otra finalidad... que la de poder poner termino al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente”.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 01 de noviembre de 2005, que el último salario devengado es de Bs.1.539.000,00, mensual, de conformidad con el contrato de trabajo consignado; que se desempeñaba como Asesor y además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era a tiempo determinado, y en consecuencia, verifica quien decide que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, la cual finalizó mediante despido injustificado en fecha 04 de julio de 2006 (folio 46).

Al respecto se observa: La legislación laboral, sobre la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

A modo de conclusión, tenemos lo siguiente: estamos frente a una la relación laboral que comenzó desde el día 21-11-2005 hasta 31-12-2005, por lo que tuvo un duración mayor a los tres (03) meses, estando, en principio, amparado el laborante por la estabilidad relativa.

De acuerdo con las probanzas consignadas, tenemos que se celebró un primer contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, con una duración de 40 días, es decir, desde el día 21-11-2005 hasta 31-12-2005; de acuerdo con el contenido del artículo 74 copiado supra, la relación de trabajo se trasformó en una relación a tiempo indeterminado por haber finalizado sin haberse prorrogado y sin haberse celebrado nuevo contrato, que incluso de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA (de las posteriores modificaciones), establece que las partes expresamente dejan entendido que cualesquiera de las cláusulas del presente contrato podrán ser modificadas, sustituidas o eliminadas, así como se podrá incorporar nuevas cláusulas al presente contrato de trabajo, siempre y cuando sea de mutuo y común acuerdo entre el Ministerio y EL(LA) CONTRATADO(A), el cual deberá constar por escrito para conocer con certeza la verdadera fecha de vigencia del nuevo acuerdo, no consta al expediente ningún acuerdo al respecto, además de prestar servicios fuera de los lapsos en que no estaba vigente ningún contrato a tiempo determinado, con lo cual, indubitablemente, se transformó la relación en una prestación de servicios a tiempo indeterminado.

Independientemente de lo expuesto, si establecemos una revisión de las funciones o tareas para las cuales fue contratado el accionante, encontramos que las funciones de “Asesor” no pueden entenderse como aquellas que por “la naturaleza del servicio” requieren de la celebración de un contrato a tiempo determinado; tampoco aparece a los autos que se haya celebrado para “sustituir provisional y lícitamente a un trabajador” y tampoco se encuentra en el “caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se celebró para prestar servicios en el extranjero.

De esta forma, no se trata de un contrato a tiempo determinado, –por no tratarse de uno de los supuestos previstos en la Ley-; ni se trata de un contrato a tiempo determinado –por las sucesivas prórrogas (tres)-, lo que impone declarar que la relación de trabajo existente entre la actora y demandada es por tiempo indeterminado, que al estar desempeñado por un tiempo mayor de tres (03) meses, ser permanente y no calificado como de dirección, estaba la laborante protegida por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112, transcrito en precedencia.

En el caso concreto se consignó un (01) contrato de duración de cuarenta (40) días el cual se extendió por cinco (05) meses, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, y de conformidad con anteriormente narrado, considera este sentenciador que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, se ordena el reenganche de la accionante, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 08 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora, con base a su último salario por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.539.000,00), el cual reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.539,00). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:. CON LUGAR la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana C.A.M.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el 08 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.539.000,00), el cual reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.539,00). TERCERO: No se condena en costas a la demandada en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA YÁNEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las Doce y Catorce de la Tarde (12:14 p.m) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA YÁNEZ

LOG/CY/jfv

AP21-S-2006-002050

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