Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiuno (21) de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 3720-TS-0443-05

PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ PADILLA CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.277 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.M.L., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.109, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.I.F.S., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, originalmente, en fecha 26-10-2000 bajo el Tomo 11-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.M. HERVES LARA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.700, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el juicio que sigue la ciudadana MARTÍNEZ PADILLA CARMEN, contra Inversiones R.I.F.S., por calificación de despido, el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad, vendedora, titular de la cédula de Identidad Nº 11.762.277, asistida de Abogado, contra la firma mercantil INVERSIONES R.I.F.S., en la persona de su propietario ciudadano RAMZI KAMEL SAAB.

SEGUNDO: En ocasión del dispositivo primero y por cuanto la parte actora, resultó totalmente vencida, SE CONDENA EN COSTAS, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son: DEMANDANTE: C.M.P. y su Abogado Asistente; M.M.L., Inpreabogado Nº 55.109; DEMANDADO: Firma Mercantil INVERSIONES R.I.F.S., en la persona de su propietario ciudadano RAMZI KAMEL SAAB, y su Apoderada Judicial, Abogada I.M. HERVES LARA, Inpreabogado Nº 24.700.

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de julio de 2002, el abogado en ejercicio M.M.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que inició su relación de trabajo con la empresa demandada el día 17 de septiembre de 1998 hasta el 20 de abril del año 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

• Que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años cuatro (04) meses y dos (02) días.

• Que tenía un salario de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs. 130.000,00)

• Que tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo.

En su petitorio la accionante exige:

• Se tenga por presentado con el carácter invocado.

• Por intentada la presente solicitud de calificación de despido, que la misma sea admitida, substanciada de conformidad con el derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, que por experticia complementaria del fallo sean calculados.

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana IKPAL SAAB SAAB, haya despedido a la demandante.

• Rechazó, negó y contradijo, que la accionante tenga derecho a solicitar el reenganche a su trabajo, en las misma condiciones en que las venía desarrollando y el correspondiente pago de los salarios caídos, que este procedimiento genere, en virtud de que la demandante fue quien abandonó su trabajo.

• Rechazó, negó y contradijo, que la demandante haya iniciado la relación de trabajo con la referida empresa el día 17 de diciembre de 1998, por cuanto este comenzó a funcionar el día de su registro 26 de julio de 2000.

• Rechazó, negó y contradijo el carácter de administradora de la ciudadana IKPAL SAAB SAAB, por cuanto la misma es su cónyuge.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la procedencia o no del despido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • No promovió pruebas.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas en fecha 23 de mayo de 2002, cursante al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) a la cual la parte accionante no compareció en la oportunidad procesal fijada, ni en el lapso de espera de sesenta minutos que le concede el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la parte demandada, de conformidad con el mismo artículo estampó las posiciones correspondientes, lo que causa como consecuencia la confesión prevista en el citado artículo, por lo que este Juzgador la aprecia y la valora en lo atinente al abandono voluntario del trabajo por parte de la demandada. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: L.L. BETANCOURT TORO, M.E. LEÓN RODRÍGUEZ y R.Á.M., quienes fueron hábiles y contestes al declarar que conocen a la demandante de vista, trato y comunicación, que la misma trabajaba en la empresa demandada y que abandonó su puesto de trabajo, desconociendo las razones de tal hecho. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Cursante al folio once (11), copia fotostática del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “INVERSIONES R.I.F.S.” de fecha 26-10-2000, para demostrar que la demandante no pudo haber comenzado a trabajar en la fecha indicada en la solicitud de calificación de despido. Quien decide observa que el mismo no es pertinente a la causa por cuanto el fondo de la controversia es la calificación de despido y no la fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia quien aquí decide la desecha. Así se decide.

    • Cursante a los folios dieciocho (18) y veinte (20), marcados con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas de los contratos de trabajo, suscritos entre la demandante y la empresa demandada, de fecha dos (02) de enero del 2001 y dos (02) de marzo del 2002. Quien aquí decide considera que no siendo la relación de trabajo un hecho controvertido, no son pertinentes a la causa tales documentales por lo que no se les concede ningún valor probatorio. Así se decide.

    • Cursante al folio veintidós (22), marcada con la letra “D”, copia fotostática, de la participación hecha por el patrono al Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue recibida por el Tribunal proferido en fecha 25 de abril del 2000, del abandono voluntario al trabajo por parte de la ciudadana C.M.P., parte demandante en la presente solicitud de calificación de despido y de la encargada N.R.. Quien aquí sentencia se pronunciara sobre el valor probatorio de la misma en las consideraciones para decidir al fondo de la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte demandante apelante, que en la decisión dictada por el Tribunal a-quo no se aplicaron normas legales y reglamentarias, ya que no se revisó detalladamente los requisitos de la participación del despido hecha por el patrono, la cual se encuentra incompleta y no cumple los requisitos establecidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los requisitos de forma del escrito de participación de calificación de despido por causa justificada, se debe tener en consideración que el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas vigentes para el momento de verificarse el despido, prevé en su primer aparte y en su parágrafo único lo siguiente:

    La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labora desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

    Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

    Como se puede observar, a pesar que los fines sociales hacen que la jurisprudencia laboral se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, según la función que se atribuye al cumplimiento de las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos jurídicos, constituyen una forma legal ad solemnitatem pues son establecidos con un rigor categórico, de manera que si no se cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio; y como corolario, tal participación constituye un acto jurídico-procesal formal en tanto su validez depende de su cumplimiento bajo la forma exclusivamente determinada por la ley.

    Asimismo, en razón que el artículo 93 de la Constitución de 1999 protege la estabilidad laboral y que en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se utilizó la conjunción copulativa “y”, más no la conjunción disyuntiva “o” –la cual si denota opciones alternativas- a llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecer el criterio conforme al cual los mencionados requisitos de forma de la calificación se consideran exigidos en forma simultánea o concurrente, en decisión de fecha 16 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    De modo que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en el sentido que el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales.

    Por aplicación del criterio anterior a la presente causa, se evidencia de autos que la participación de despido presentada por la parte demandada en la presente causa cursante al folio 22, no reúne algunos de los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como son el tiempo de servicio, clase se monto del salario, labor desempeñada, los cuales son necesarios para que el juez pueda determinar, si el trabajador se encuentra investido de estabilidad, por lo que se considera el escrito de participación como no presentado. Así se decide.

    Por otra parte, ha sido criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que:

    “…el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 116, ante la no participación del despido por parte del trabajador presuma la confesión de que el despido lo fue sin causa justa como consecuencia jurídica de su omisión, no quiere decir que esa presunción es de derecho o iuris et iuris.

    Llegar a la conclusión de que la no participación del despido constituye una presunción iuris et iuris, sería limitar el derecho a probar de las partes como derecho fundamental inseparable del derecho a la defensa y su correlativo derecho a obtener un fallo motivado en las pretensiones y probanzas deducidas en juicio.

    Observa esta Sala, que dentro del regimen de las presunciones legales consagrado en los artículos 1.395 y 1.398 del Código Civil, puede incluirse la confesión ficta, como consecuencia jurídica de la omisión del patrono de participar el despido, pero no debe confundirse la consecuencia jurídica (confesión ficta), la cual es impuesta por la propia ley (artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), con el hecho de que el patrono haya cumplido con ese presupuesto procesal (participación del despido) y la prueba de ese hecho mediante la utilización de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico les otorga, para con ello desvirtuar esa presunción.

    Tan no puede hablarse de presunción iuris et iuris, respecto a la confesión del patrono de haber despedido al trabajar sin justa causa por no participar el despido, que el primer aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que “… en la búsqueda de la verdad, el juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, lo que hace es reafirmar el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por el juez y por las partes, mediante de la utilización de los medios probatorios que la ley otorga.”

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida que la demandante incurrió en el abandono voluntario del trabajo causal de despido justificado, establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica, por cuanto la parte demandante no probó, ni demostró por ningún elemento, circunstancia o medio probatorio, los hechos alegados en su libelo, ni logró desvirtuar los hechos alegados por el accionado en la causa, quien señala que la parte accionante abandonó el puesto de trabajo.

    Por todo lo antes expuestos, quien sentencia considera improcedente lo solicitado por la demandante, en consecuencia se ve en la necesidad de confirmar el fallo recurrido, con las modificaciones contenidas en la presente decisión. Así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veinticinco (25) de junio del 2002, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.P. por calificación de despido contra la firma personal Inversiones R.I.F.S., con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. 3720-TS-0443-05

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