Decisión nº A-2009-000421 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2009-000421.

DEMANDANTE: M.P.J..

APODERADO JUDICIAL: J.C.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.315

DEMANDADO: ACURERO DOMINGO

APODERADOS JUDICIALES : G.F.P. Y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 5.296 y 91.064, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN DE BIENES.

MATERIA: AGRARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE COMPETENCIA- REPOSICIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 12 de Diciembre de 2008, por ante este Juzgado cuando el abogado J.C.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.J.M., demanda al ciudadano D.A. por ACCION MERA DECLARAIVA DE CONCUBINATO, fundamentando la presente acción en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el 760 ejusdem.

En fecha 07 de Enero de 2009 (F-123), el Tribunal, admite la demanda por el procedimiento especial agrario, y ordena la citación de la parte demandada, dejando constancia que la referida boleta se librara una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciara por auto separado.

En fechas 21 de Enero de 2009 (F-125), consignados como fueron los fotostatos se ordeno cumplir con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 07-01-2009. Librándose la respectiva boleta de citación y comisionando al Juzgado del Municipio Turen de este mismo Circuito Judicial, a fin de que practique la citación del demandado; se libro oficio N° 0045/09 remitiendo despacho de citación al Juzgado antes mencionado.

En fecha 03 de M.d.M.d. 2009 (128 y 129) comparece el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado actor y solicita al Tribunal, la práctica de una Inspección Judicial, en el Lote de Terreno, Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el Sector Acequión, Parroquia S.C.d.M.T.d.E.P., Finca La Lucha, constante de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (266 HA 4000 M2), dentro de los siguientes linderos; Norte: Terreno ocupado por Brizuela, C.M., J.P. y A.F.; Sur: Terrenos Ocupados por D.D. y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos Ocupados por D.D. y C.L. y Oeste: Terrenos Ocupados por F.M.; J.S. y Carretera Pavimentada. Así mismo solicita al Tribunal que se pronuncie en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (f-130 y 131) el Tribunal acuerda la Inspección Judicial solicitada para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m, y una vez conste en autos las resultas de la referida inspección se pronunciara en cuanto a las medidas cautelares aludidas.

En fecha 18 de Marzo de 2009 (132 y 133) tuvo lugar la Inspección Judicial acordada en el Sector Acequión, Parroquia S.C.d.M.T.d.E.P., Finca La Lucha, constante de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (266 HA 4000 M2), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado actor, abogado J.C.c.. En la referida Inspección fueron tomadas dieciocho (18) fotografías las cuales constan en el referido expediente.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2009 (f-143 al 151) decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la parcela de terreno plenamente identificada, acordando oficiar a las autoridades competentes afín de que se cumpla la referida medida; y en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte accionada.-

En fecha 16 de Abril de 2009 (f-152 al 155) se libraron los oficios Nros 311/09; 312/09; 313/09 y 314/09, respectivamente, a las respectivas autoridades a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar acordada por este Tribunal.

En fecha 16 de Abril de 2009 (156 al 166) se recibió comisión de citación del Juzgado comisionado, sin cumplir.-

En fecha 24 de Abril de 2009 (f-167) comparece el apoderado actor, y solicita la citación por carteles del demandado, en virtud de no ser posible su citación personal.

El Tribunal por medio de auto de fecha 29 de Abril de 2009 (f-168) acuerda la citación por carteles solicitada, y en esta misma fecha se libraron los respectivos carteles. Los cuales fueron retirados por el apoderado actor en fecha 06-05-2009.

En fecha 11 de mayo de 2009 (f-170) se recibe oficio N° ORT-PO-CG-00 059-09, de la ORT-Portuguesa, dando respuesta al oficio N° 313/09, emanado por este Juzgado.

En fecha 13 de mayo de 2009 (f-174), comparece el ciudadano D.A., asistido por el abogado G.F.P., y solicita sean revocadas las actuaciones procesales dictada por la Juez Suplente, por no estar ajustada a derecho, y restablezca la causa a la sentencia dictada por el Juez Titular.

En fecha 14 de mayo de 2009 (f-176), comparece el ciudadano D.A., asistido de abogado y consigna Poder Apud Acta a los abogados G.F.P. Y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 5.296 y 91.064, respectivamente, para que se hagan parte en el presente juicio.

En fecha 21 de Mayo de 2009 (F- 179 al 181), comparecen los abogados G.F.P. Y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 5.296 y 91.064, respectivamente, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, y por medio de escrito dan contestación a la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2009 (F- 192 y 193), comparecen los abogados G.F.P. Y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, y por medio de escrito solicitan sea decretada Medida Innominada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre los derechos de la comunidad patrimonial de su representada, que posee sobre la parcela denominada “LA LUCHA” Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyas características se encuentran especificadas en el Expediente A-168 que fue acumulado conjuntamente con el A-160 y que hoy están acumulados en un solo expediente A-490.

En fecha 28 de mayo de 2009 (f-197) comparece el abogado F.J.F., acreditado en autos y solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto al escrito de fecha 21 de mayo de 2009.

El Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (f- 198 y 199) hace pronunciamiento a lo solicitado y al respecto el Tribunal en virtud de qué y precisión el objeto de la reconvención y sus fundamentos, hace apercibimiento a la parte demandada para que proceda a subsanar los defectos señalados dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.

En fecha 03 de junio de 2009 (f-202 Segunda Pieza), comparece el abogado F.J.F., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.L.A.R.D.A., y expone que en relación al pronunciamiento de fecha 28-05-2009;”… invoca a la acción de Reconvención en contra de la ciudadana P.J.M.…”, así mismo solicita sea decretada Medida Innominada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre los derechos de la comunidad patrimonial de su representada, que posee sobre la parcela denominada “LA LUCHA” Municipio Turen del Estado Portuguesa; y por último solicita la Acumulación de la Presente causa al expediente A-490, por existir la relación de sujeto, objeto y causa en la pretensión. Expediente N° 421.

El Tribunal, por auto de fecha 05 de Junio de 2009 (f-204 al 206) Declara INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por la ciudadana M.D.L.A.R.D.A., a través de su apoderado judicial, por los motivos allí expuestos.

En fecha 05 de Junio de 2009 (f-207 fte y vto) comparece la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, plenamente identificada en autos, y solicita al Tribunal, “…se reponga la causa, al estado de admisión, anule las actas procesales, conforme a los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y remita al Tribunal competente el expediente que debe conocer por la materia.

En fecha 17 de Junio de 2009 (f-208) comparece la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, y ratifica al tribunal, diligencia de fecha 05 de Junio de 2009.

En fecha 02 de Julio de 2009 (f-209) comparece la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, y solicita al Tribunal, pronunciamiento de lo pedido en fecha 05 de Junio de 2.009; y su ratificación en fecha 17 de Junio de 2009, según artículo 19 del Código de Procedimiento Civil…”.

I

SOBRE LA CUESTIÓN PELIMINAR ALEGADA POR LA DEMANDADA EN LA QUE SOLICITA REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN.

El tribunal para de decidir el planteamiento aducido por la parte demandada en el escrito de fecha 17-06-2009 (f-208), debe necesariamente pronunciarse previamente, sobre la competencia por la materia y sobre el procedimiento correspondiente, así como el trámite procedimental dado al presente asunto, toda vez que la misma obsta para la validez de la decisión, en este sentido, sostiene la defensa:

En la presente demanda conocida por el juez a quo(sic), se observa que el juicio se lleva a cabo bajo el procedimiento agrario, cuando la naturaleza del mismo es de orden civil, todo lo cual hace presumir que el mismo deriva de un error inexcusable del juez cuando sin preveer y observar las reglas procesales…..conduce el procedimiento incorrecto e inadecuado, lo que crea un estado de indefensión y desnaturaliza la acción interpuesta, en desmedro de los derechos e intereses legítimos de mi representado.

Todo lo cual, conlleva a solicitarle, al honorable juzgador reponga la causa al estado de admisión, anule las actas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del código de procedimiento civil, y remita al tribunal competente el expediente que debe conocer por la materia…

Por tanto, no se comprende como es que la presente demanda de cumplimiento de contrato, haya sido admitida y sustanciada por el Procedimiento ordinario agrario, y no por el procedimiento ordinario Civil, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, al admitirse y sustanciarse la presente causa por este especial procedimiento ordinario agrario, si bien este Tribunal a su digno cargo resulta competente en dicha materia, erró en su admisión, según auto de fecha 15 de Abril de 2.009, dado que lo está sustanciando por un indebido proceso no tutelado por la ley para tramitar las controversias que se susciten de la mencionada operación de compra venta civil, lo que traduce en la violación del debido proceso en contra de nuestra representada, quien se vería mermada en su defensa toda vez que el procedimiento agrario establece lapsos más breves que limitan sus oportunidades de alegación y probanza, que si se encuentran ampliadas por los tramites del procedimiento ordinario civil.

En consecuencia, solicitamos al Tribunal, se sirva de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar la nulidad del viciado auto de admisión de la pretensión, dictado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.009, y los subsiguientes actos procesales, y por lo tanto se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario Civil, dispuesto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante haber solicitado la reposición de la causa en el punto previo de este escrito, y sin que la subsiguiente actuación signifique en modo alguno la convalidación del vicio invocado…”

En oportunidad de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:

Versa la presente decisión sobre el auto que admitió a sustanciación la pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la Ciudadana P.J.M., quién en los hechos libelados afirma que: convivio en concubinato con el ciudadano D.A., de manera permanente, pública, y notoria, desde el mes de Enero del año 1.958 hasta el mes de Enero del año 1.998, que procrearon ocho (8), hijos de esa unión, … y que dichos hijos fueron reconocidos por el padre tal como se evidencia de la respectivas partidas de nacimiento que anexó marcadas con los números del 1 al 7, que comenzaron la unión concubinaria en una finca en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Mas adelante en el mismo orden libelar, indica la demandante, los bienes activos.

Finalmente en el petitorio, concreta su pretensión:

Como quiera que el ciudadano D.A., pretende desconocer a mi representada su condición de concubina que fue, por un periodo de 40 años y por tanto su derecho de propiedad correspondiente al Cincuenta por ciento 50% de los bienes fomentados en dicha comunidad y adquiridos con el producto de su trabajo … Ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando al ciudadano D.A.

.

  1. - Que mí representada, ciudadana P.J.M., fue su concubina, desde el año 1958, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el mes de febrero de 1988.

  2. - Que por consiguiente, todos los activos, señalados en el inventario presentados en este mismo escrito, adquiridos por el ciudadano D.A. y mi representada le pertenecen a esta ciudadana P.J.M., de por mitad, es decir el 50% de todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 767 del código civil en concordancia con el 760 ejusdem.

  3. - Que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria sirva como documento que pruebe la propiedad del 50% de los bienes muebles e inmuebles señalados también en el activo.

    El tribunal para decidir la incompetencia alegada por los representantes judiciales de la parte demandada y sub siguiente reposición de la causa, en el presente asunto, bajo el argumento de que la naturaleza de la cuestión controvertida es Civil, y, no Agraria, como en principio el Juzgado acordó tramitarla, al efecto, considera este juzgador, imprescindible acudir a los criterios de los Juzgados Superiores especializados en la materia y del M.t. de la República en su Sala Plena órgano facultado por la su propia ley, para dirimir los conflictos de competencia entre diferentes tribunales, cuando no tengan un superior común a ellos, en este orden, vale citar criterio del Juzgado Superior Tercero Agrario. Barquisimeto, 05 de marzo de 2008.ASUNTO:KP02-R-2008-000071.SENTENCIA.Interlocutoria.CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD. ACCIONANTE: J.U.C.. ACCIONADA: D.J.M. Piña.Expediente.N°-00036-A-06.

    En oportunidad de emitir un pronunciamiento, el Tribunal Superior decidió:

    ..Versa la presente apelación sobre el auto que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la actora, en virtud según el apelante el proceso debió ser tramitado por el procedimiento ordinario (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).

    En tal sentido, quien suscribe es del criterio que la importancia del estudio de la autonomía del derecho agrario, en especial en el marco de los procesos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consiste en analizarlos como una rama del derecho distinta a las demás, especialmente en cuanto al Derecho Civil se refiere, por ser para muchos el tronco que le dio origen. En tal sentido, se tiene un conjunto de características, principios e instituciones que le son propias y que están dirigidas a tutelar el interés social y colectivo, marcando así una notable diferencia con otras ramas del derecho.

    Ahora bien, gracias al estudio realizado a la escuela clásica y moderna es que se llega a consolidar la autonomía del Derecho Agrario en Venezuela, y se puede sostener que contamos en nuestro País con un Derecho Agrario autónomo, con base a lo establecido en el artículo 299 de nuestra carta magna. Por otra parte, yéndonos al plano legislativo, se tiene que para hablar de Derecho Agrario, necesariamente dicha materia debe estar regida por una codificación propia que se baste por sí misma, en ese sentido y en atención a los artículos 299, 305, 306 y 307 de la constitución, el Ejecutivo nacional legislo habilitado como fuera y promulgo el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual luego se constituyo como una Ley propiamente dicha , en la cual además de desarrollar los Institutos agrarios expuestos en los literales A) y B), también establece entre otras cosas, que en casos de controversia la misma serian dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria concebida por ella, bien ante la jurisdicción ordinaria agraria, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso. En ese sentido y en claro avance a la Autonomía del Derecho Agrario en el plano legislativo y sobre la base de sus institutos, se aprecia como en el artículo 208 de la ley que rige la materia, se le confiere al Juez Agrario de Primera Instancia la competencia para dirimir conflictos suscitados con ocasión a la actividad agrícola, específicamente en el numeral 4° del artículo antes citado, sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    Ahora bien, por remisión de la misma Ley, puede el Juez recurrir excepcionalmente a la normativa adjetiva civil, como el Código de Procedimiento Civil para resolver controversias agrarias. En ese caso, por mandato de la misma ley deberá adecuarse la situación fáctica sometida a su conocimiento a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo dispone expresamente el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Nótese que en ningún momento, se hace referencia a las acciones susesorales.

    Por otra parte, resulta de suma importancia significar que la aplicación de una norma civil por el Juez Agrario en ningún momento desvirtuaría la naturaleza jurídica de los Institutos Agrarios, siempre y cuando la misma se adecue a los principios rectores del Derecho Agrario, pero así mismo, es necesario señalar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del derecho observe que se encuentra en presencia de uno de los contenidos de la Ley especial, deberá declarase incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente para ello, so pena de relajar materia de estricto orden público como resultaría la competencia. En tal sentido, el propósito específico de la autonomía radica en realzar la definitiva influencia que da origen al fuero atrayente agrario, lo cual perfilo tanto la jurisdicción, la competencia y en definitiva, la especialidad de la materia agraria.

    Aunado a esto, se toma como referencia la jurisprudencia emitida por la Sala Especial Agraria, signada con el N° AA60-S-2003-000826, de fecha 04-06-2004, la cual fue traída a los autos por él a quo como fundamento de su fallo, y que esta Superioridad ratifica en virtud, que el caso bajo estudio versa sobre una partición sobre un inmueble afecto a la actividad Agraria y según se desprende del libelo de demanda, la controversia surge en virtud de dicha actividad agraria, por, lo que la naturaleza de la causa es estrictamente agraria y por ende deben aplicarse los principios rectores del Derecho Agrario, tal como advierte en su fallo él a quo. Motivo por el cual esta Superioridad se ve forzado a declarar sin lugar la apelación realizada por la parte actora, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

    En las mismas líneas de criterios, se trae a los autos para reforzar la decisión criterio de la Sala plena del M.T., de fecha 16 de Abril de 2008, el cual se pasa a copiar:

    …..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

    Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

    Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

    Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

    En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

    No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

    En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

    Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

    En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios.

    De lo expuesto se colige, que él antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

    En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

    Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

    En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

    En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara.

    II

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Dentro del contexto de los citados criterios el tribunal para resolver la reposición alegada, observa: en primer lugar, determinar su competencia para conocer y tramitar la acción planteada en la presente causa. En tal sentido, observa: dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    Por su parte, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    En el caso de autos, se impugna la competencia Agraria para conocer y tramitar el presente asunto, por parte de este despacho judicial, al sostener el atacante que corresponde a un juez con competencia en materia Civil, por lo cual, de conformidad con las decisiones antes transcritas, este Juzgado, acogiendo sus dictados, en especial el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a considerar, si es competente para conocer y decidir la presente causa agraria, o sí por el contrario corresponde el conocimiento a otro Tribunal. Así se decide.

    A tal efecto se observa:

    El objeto del presente proceso es la pretensión de declaración y subsiguiente partición de unos bienes habidos durante la alegada unión concubinaria que dice la actora existió entre ella y el ciudadano D.A..

    La Declaración de concubinato y partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente Civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola.

    En el caso de autos, de acuerdo con lo narrado por la parte actora en el libelo, se pretende es la declaración de concubinato y partición de bienes, tales como:

  4. - “…un inmueble, constituido por todas mejoras y bienhechurías aptas para la agricultura, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, ubicadas…. Finca la lucha, constante de DOSCIENTAS SESENTE Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS, ( 266 HA 4000 m2) en dicho lote de terreno se encuentra construida una casa de habitación…, que sirve de vivienda al grupo familiar ...mi poderdante goza de una garantía de permanencia expedida por el instituto Nacional de Tierras…

    2 un conjunto…. de Maquinarias utilizadas para labor de la tierra… Cuatro (4) tractores, marca J.D., modelos 4630, 4640, 4450, 7505… Cuatro (4) Rastras, marca, Tanapo, Una (1) cosechadora, marca J.D., Modelo: 6220. Una (1) Marca New Holland, modelo 4040. Dos asperjadoras, Marca Jacto.

    De allí se evidencia que, si bien es cierto, la acción de declaración de concubinato es de naturaleza civil, no menos cierto es que, los bienes objeto de partición están totalmente destinados a la actividad agroalimentaria, lo que en fondo representa el mayor interés para la actora, puesto que como ambas partes lo reconocen, ya la unión de hecho se extinguió, desde luego, como el hoy demandante confiesa, contrajo nupcias con otra ciudadana, y es fundamentalmente la finca , las bienhechurías, las maquinarias, y casa de habitación los bienes en conflicto, que alega la actora adquirieron durante su vínculo concubinario, según se indica en el libelo y en los instrumentos emanados del Instituto de tierras que se anexa (en los cuales se lee “ vista la solicitud de declaratoria de garantía permanencia …por la ciudadana M.P.J., ….sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA LUCHA” con una superficie aproximada, de DOSCIENTAS SESENTE Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS, ( 266 HA 4000 m2)…se acuerda la apertura del expediente de DECLARATORIA DE PERMANENCIA..,

    En tales consideraciones, dada la extensión del terreno de la finca que se pretende partir declarada la unión concubinaria, los equipos, maquinarias y siendo que la demandante ocupa tanto la casa de habitación, y al mismo tiempo, se dedica a la actividad agraria, sobre la parcela en cuestión, no hay dudas que se trata de una actividad de producción agrícola que incide en la seguridad agroalimentaria de la nación que merezca la intervención de los órganos de la jurisdicción especial agraria.

    Planteadas así las cosas, la demanda en cuestión de declaración y partición de la comunidad concubinaria que cursa en autos se revela como un asunto de naturaleza Agraria, que debe ser tramitado por este tribunal con competencia en la materia especial agraria. Así se decide.

    En consecuencia de las consideraciones antes señaladas, resulta irremediablemente, IMPROCEDENTE, la solicitud de REPOSICIÓN, de la presente causa. Así se dispone.

    En razón de la decisión que antecede, el tribunal se abstiene de considerar las otras defensas previas opuestas por la demandada, hasta tanto quede firme la presente decisión.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, que es competente para conocer de la demanda que cursa en autos. Y como consecuencia lógica, la IMPROCEDENCIA de la solicitud, de REPOSICIÓN, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Notifíquese a las partes de la misma.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M..-

    La Secretaria Temporal

    T.S.U A.Y.G.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó. Siendo las 2:00 p.m.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-

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