Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmapro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000026

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.M. en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. C.T.B., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por el Retardo Procesal en que está incurriendo el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P., en cuanto en la tramitación de la remisión del asunto KP01-P-2009-005818 al Tribunal de Ejecución competente para la continuación del proceso que ha de seguirse a su representado y por otra parte existe una gravísima situación fáctica (de hecho) del extravío del expediente respectivo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Marzo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por el presunto Retardo Procesal, por parte de la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.T.B., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 26 de Marzo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Mi representado ciudadano R.L., antes identificado actualmente detenido judicialmente en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA) a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Estado Lara, ocurro ante su noble oficio a los fines de exponer que de conformidad con los artículos: a) 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, demandamos como en efecto DEMANDAMOS A.C., contra el RETARDO PROCESAL, en que está incurriendo, el Tribunal de Control Nº 4, y a los Servicios de Archivo y de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respectivamente, pues en diversas oportunidades he solicitado el ASUNTO PRINCIPAL identificado el alfanumérico electrónico: KP01-P-2009-005818, y ha sido nugatorio mi solicitud y estando el referido asunto para ser remitida (sic) al Tribunal de Ejecución correspondiente por haber sido remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente por haber sido sentenciado mi representado en fecha 27 de noviembre del 2009, fecha en que quedo firme la referida sentencia, expediente que a la fecha ha sido imposible (sic) continúe su curso procesal, luego de transcurrido más de tres meses de haberse celebrado la audiencia preliminar donde se admitieron los hechos y fue debidamente sentenciado a cumplir la pena de dos años diez mese de prisión , por el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tal motivo consideramos que el ASUNTO PRINCIPAL identificado con el alfanumérico electrónico: KP01-P-2009-005818, hasta la oportunidad de ser remitido ser remitido al Tribunal de Ejecución “presuntamente” no ha sido posible la continuación del proceso debido a que el referido expediente no aparece, hecho que demuestra que dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existen conductas lesivas al buen funcionamiento de tan honorable Circuito, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la Defensa, así como al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; existiendo además la “presunción” de que el expediente indicado se encuentra extraviado, lo cual constituye en una gravísima situación fáctica (de hecho) que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sino que además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia del Estado Lara valuarte del poder judicial venezolano.

PRIMERO:

DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, ofrezco para la continuación del presente proceso lo siguiente:

Señalo, que las grandes limitaciones que se le imponen a mi representado por el hecho de encontrarse privado de la libertad, tanto él como su defensa técnica disponemos de poca información o medios probatorios para aportar como sustento de nuestra pretensión de que el juicio continúe y debido a ello, solo contamos con una (01) copia simple del escrito de la audiencia de presentación, fundamentación de la audiencia de presentación, fundamentación de la medida privativa de libertad y copia del recurso de apelación con efecto suspensivos signado con el Nº KP01-R-2009-000239, DE Fecha 07 de julio del año 2009, de los descargos de la acusación fiscal de fecha 06/109/03, así como también escritos presentados por ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , con datas de 29/07/09; 09/07/09, 10/07/09; 11/01/20140; 18/01/2010; 08/02/2010; 04/03/2010 y 12/03/2010, por esta Defensa, y se observa que en su primera página, margen superior derecho, se pueden apreciar: la data de presentación al Tribunal de fecha 01/07/09; la firma del funcionario receptor ilegible y el sello que identifica el pre-indicado Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO:

DEL DERECHO: Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, al extraviarse el expediente contentivo de la causa principal KP01-P-2009-005818 seguida contra del ciudadano R.L., por la comisión del delito de distribución de pequeñas cantidades de estupefacientes, se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de todas las partes involucradas en la causa, toda vez que, ante la ausencia de expediente, es imposible que se continué el proceso e impide a las partes el ejercicio de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para continuidad del mismo, ASI COMO PARA EXIGIR BENEFICIOS PREVISTOS EN LAS LEYES, esta gravísima situación fáctica, no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sino que además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de Administración de Justicia y constituye un hecho preocupante que debe ser condenado enérgicamente y que esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar.

TERCERO:

DE LA DEMANDA DE A.C. Y DEL PETITORIO: Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se colige; por una parte, que se ha producido un verdadero retardo procesal, en la tramitación la remisión de la remisión del ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-005818 al Tribunal de Ejecución competente para la continuación del proceso que ha de seguirse a mi representado y por la otra, que existe la gravísima situación fáctica (de hecho) del extravío del expediente respectivo; así las cosas, es por lo que, ocurro respetuosamente ante su digna y competente autoridad, a Demandar como en efecto Demando A.C., CONTRA EL RETARDO PROCESAL en que están incurriendo, tanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y a los Servicios de Archivo y de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L..

Señalo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, como presunto agraviante y no a la ciudadana Juez que está a cargo de ese Tribunal la cual se invoca por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial-), pues la Juez de Control luego de concluido la audiencia Preliminar ordeno lo conducente, mediante la cual, entre otras cosas ordeno mantener la medida privativa de libertad y remitir el asunto al juez de ejecución a los fines legales consiguientes, tal como se lee en el SISTEMA IURIS 2000 en relación al Asunto Principal KO01-P-2009-005818.

En tal sentido se solicita que luego que se hayan cumplido con las previsiones de ley y se determine la violación del juicio previo y el debido proceso, solicito respetuosamente se le restituyan al ciudadano R.L. titular de la cedula de identidad Nº 25.834.090, los derechos constitucionales denunciados como violados.

A todo evento, se fija como domicilio procesal de mi representado ciudadano R.L., el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA) Municipio Iribarren del Estado Lara

En ese mismo orden se indica que los organismos públicos señalados como “presuntos” agraviantes, tienen su sede en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado entre las carreras 16 y 17 con calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara.

Asimismo señalamos, que la pretensión de marras la estoy realizando con el carácter de abogado defensor del ciudadano R.L., antes identificado.

En ese mismo orden de ideas, muy respetuosamente requiero que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, se me notifique lo conducente en la carrera 17 con calle 28 del Centro Profesional Araguaney, Piso 2, Oficina 2-1 de la ciudad de Barquisimeto, teléfono 0251-2331791, y 0426-5589981, 0424-5804431, para que así pueda tener nuestro representado su debida asistencia jurídica.

Finalmente solicito que el presente escrito conformado por cinco folios (5) Y setenta y ocho (78) anexos en folios útiles, una vez que sea recibido en el Servicio de Alguacilazgo a través de la URDD y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta de la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad se provea lo conducente se declare con lugar el MANDAMIENTO DE AMPARO solicitado y se ordene LA LIBERTAD inmediata de mi representado por ser procedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-005818, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 23 de Marzo de 2010, la Secretaria Administrativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, suscribio Acta en la cual expuso lo siguiente: “…Quien suscribe Abg. Anyie Sira, Secretaria Administrativa (S) del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, hace constar por medio de la presente que el asunto KP01-P-2009-005818, fue encontrado el día de ayer (23-03-2010) con carátula del expediente Nº KP01-P-20059-009373 (Pieza Nº 1), la cual no guarda ninguna relación con el mismo; asimismo se observó que en la portada del asunto KP01-P-2005-009373, aún y cuando se encuentra tachada con bolígrafo se lee los nombres de los ciudadanos A.D.P. y A.E.M.C. y fue colocado el nombre del ciudadano R.L. quien es el imputado de la causa KP01-P-2009-005818, sin embargo se procedió a verificar si habían sido acumuladas las causas, siendo que no había orden alguna. De igual manera se deja constancia que la última ubicación del expediente era Asistente I desde el 30-11-2009 dado por la Juez al momento de dictar decisión y remitir para su desglose. En fecha 24-02-2010 se levanto acta dejándose constancia de su desaparición, ya que desde que me encuentro como Secretaria Administrativa (S) del Tribunal lo había buscado hasta la saciedad y no aparecía, situación esta que era conocida por la Jueza del Tribunal, quien ordeno que se levantara la referida acta y se remitiera a la Presidencia de este Circuito, a los fines de que tramitara lo conducente para tratar de ubicar la causa. De igual manera se deja constancia que una vez encontrado el asunto se le informó a la Jueza y ordenó la realización de la presente acta y el computo de declaratoria de firmeza de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25-11-09 en contra del ciudadano R.L., con el objeto de que se pueda remitir la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito, que corresponda por distribución. Es todo…”, por lo que en fecha 24-03-2010 fue realizado computo de conformidad con el artículo 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de transcurrido el lapso procesal establecido en dicho artículos, el expediente fue remitido al Tribunal de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual fue recibido en ese despacho en fecha 23-04-2010 a los fines de ejecutar la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano R.L..

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.B., en fecha 24 de Marzo de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.L., sobre el Retardo Procesal en que incurria el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P., en cuanto en la tramitación de la remisión del asunto KP01-P-2009-005818 al Tribunal de Ejecución competente para la continuación del proceso que ha de seguirse a su representado, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado J.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.L., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.B., en fecha 24 de Marzo de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abogado J.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.L., sobre el Retardo Procesal en cuanto a la remisión del expediente KP01-P-2009-005818 al Tribunal de Ejecución Correspondiente, Acordando el Tribunal de Primera la Remisión del mismo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-O-2010-000026

JRGC/angie

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