Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 19_

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Partes:

Recurrente: Defensoras Privadas: Abogadas G.R.D.P. y J.E.S..

Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales: Abogada K.L.G..

Imputado: M.Á.M.R..

Víctima: YEXIMAR COROMOTO ANZOLA BARRIOS y EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009 por las Abogadas G.R.D.P. y J.E.S., en su condición de Defensoras Privadas del imputado M.Á.M.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2009, y se designó como Ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo el presente Recurso de Apelación

Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, que le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, hizo formal presentación del imputado M.A.M.R., por ser autor o partícipe en el hecho que a continuación se narra:

En fecha 11/11/2009 se presento la ciudadana Yeximar Anzola ante el despacho fiscal a formular denuncia en contra del ciudadano M.Á.R., adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y deporte (IPASME), por cuanto en esa misma fecha, dicho ciudadano le había efectuado una llamada telefónica informándole que la gente de Caracas le pedían siete mil bolívares fuertes, a efectos de aprobarle un crédito hipotecario que la referida ciudadana había solicitado ante el órgano indicado; manifestándole la ciudadana que esa era mucha cantidad de dinero señalándole el imputado que le consiguiere tres mil; posteriormente la vuelve a llamar por teléfono y le dijo que menos de dos mil quinientos bolívares...Luego la víctima Yeximar Anzola le preguntó que como le aseguraría que le aprobaría el 100% del crédito, a lo que le manifestó el ciudadano M.Á.M.R., que se vieran en la recepción del hotel donde se encontraba hospedado... luego la víctima le consulta a la Directora del plantel donde labora Yusbely Orellana, quien le recomienda efectuara denuncia en contra de este ciudadano y es por ello que asiste al despacho fiscal; razón a ello esta representación fiscal le solicita al tribunal de control de guardia, una autorización de entrega vigilada de Bs. 500; como parte de la investigación de los hechos antes descritos; correspondiéndole a este mismo Tribunal , siendo acordada en la misma data (11/11/2009); a razón de ello la víctima concilia vía telefónica una cita con el imputado a objeto de efectuar la entrega del dinero, indicándole éste último que se trasladara hasta la recepción del hotel, razón por la cual la ciudadana Yeximar Anzola, se traslada hasta el hotel El Mirador de esta ciudad en compañía de comisión policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; acatando la autorización expedida por este Tribunal; y siendo las 9:20 de la noche de ese mismo día 11/11/2009, se ejecuta la respectiva autorización de entrega vigilada o controlada, en presencia de los ciudadanos Yosman A.A.N. y Y.Y.T. y una vez materializada la misma los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como M.Á.R.....

Por último, la representante del Ministerio Público solicitó se calificara la detención como flagrante, se continuara el procedimiento por la vía ordinaria y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos de Ley.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó imponerle al ciudadano M.Á.M.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

...omissis…

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio público:

.- Acta de denuncia de la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola..., en la cual deja constancia de los hechos por los cuales estaba siendo víctima por parte de M.Á.M.R..

.- Autorización de Entrega Vigilada o Controlada expedida por el Tribunal de Control N° 2 bajo el N° 2CS-9011/09, de conformidad con los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2009, suscrita por el detective M.Á.G.M., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constancia de cómo efectúo el procedimiento en el cual resulto aprehendido M.A.M.R..

.- Acta de Imposición de derechos de fecha 11/11/2009 a M.Á.M.R..

.- Acta de Entrevista del ciudadano Yosman A.A.N...., quien tiene conocimiento de los hechos por ser testigo de los mismos.

.- Acta de entrevista del ciudadano Y.Y.T. ..., quien tiene conocimiento de los hechos por ser testigo de los mismos.

.- Experticia N° 9700-254-436 de fecha 11/11/2009, suscrita por J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento técnico a moneda de circulación nacional de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad de Bs. 500, los cuales pueden ser utilizados en su estado legal, para transacciones de tipo comercial.

.- Experticia N° 9700-254-435 de fecha 11/11/2009, suscrita por J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento técnico a teléfono celular marca Nokia, modelo 3120C-1C, con su respectiva batería marca Nokia modelo Bl-4U; concluyendo que en el referido teléfono se logra extraer 19 mensajes de texto entrantes y 05 mensajes de texto salientes y que el equipo esta en buen estado de uso y conservación.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano M.Á.M.R.; se desprende que efectivamente fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la denuncia que interpusiera la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola ante el despacho de la Fiscalia Especializada en materia de delitos contra la Corrupción y con la cual se inicia la correspondiente investigación y como parte de la misma se solicita ante el órgano jurisdiccional; en fecha11/11/2009; autorización de entrega controlada y vigilada, siendo acordada y ejecutada; en la misma fecha, siendo aprehendido el imputado M.Á.M.R. en el mismo momento en que la víctima ciudadana Yeximar Coromoto Anzola le hacia entrega de un sobre contentivo de la cantidad de quinientos bolívares fuertes en efectivo; en moneda de circulación legal; es por lo que adaptando la circunstancia específica, al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal... se observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos a la data en la cual se interpuso denuncia ya habían transcurrido más del tiempo exigido por la norma para estimar la aprehensión en flagrancia; a razón de ello, es por lo que se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado M.Á.M.R.. Y así se decide.

De igual manera, se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; hechos en el cual se toma en cuenta la acción desplegada por el imputado para cometer el acto delictivo; valiéndose de su función dentro del IPASME, como perito evaluador a los efectos del otorgamiento de crédito hipotecario solicitados por los beneficiarios de dicha institución, solicita un pago extra a fin de que sea aprobado el 100% del crédito solicitado, en el presente asunto por la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola; situación fáctica cometida en perjuicio de la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola y el Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez se merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1° Art-250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano M.Á.M.R., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futura a llegarse a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante del debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado. Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243-Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la (sic) finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 1°,2°,3°; 252 ordinales 1°, 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado M.Á.M.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado M.Á.M.R., por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 1°, 2°, 3°; 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado M.Á. Revette…; por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia; previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión…

III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de noviembre de 2009, las Abogadas G.R.D.P. y J.F.E.S., en su condición de Defensoras Privadas del imputado M.A.M.R., con base en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:

...omissis…

De las actas procesales (sic) se hace imposible acreditar el supuesto peligro de fuga o de obstaculización, máximo cuando nuestro defendido es una persona que cuenta con trabajo estable, vive con sus familiares tiene establecido un lugar de residencia en la ciudad de Barquisimeto, aunado a ello no existe la más remota posibilidad de entorpecer la labor de investigación del Ministerio Público o la labor de investigación de la verdad de los hechos, o peor aún destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, puesto que todos los informes son enviados a Caracas, y es allí luego de estudios por una comisión técnica que dictamina si se otorga el crédito o no, sin que nuestro defendido tenga acceso en modo alguno a dicho expediente una vez enviado los recaudos, ya que el no se encuentra desempeñando un cargo de tal confianza dentro de la institución que demuestre que el puede tener acceso a los documentos o informes que puedan en algún momento presumirse como de interés para la investigación y búsqueda de la verdad, es por ello que no encuentra un real asidero la justificación de la recurrida al sustentar el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

La medida privativa preventiva de libertad es dictada sin que la juez de primera instancia de razones fundadas que dejen sin lugar los presupuestos contenidos en el artículo 254, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Por otro lado, la medida dictada por la juez aquo, contraviene el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto procesal penal, tal afirmación deviene en el hecho de que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo. Esta medida cautelar impuesta a nuestro defendido quebranta el principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar, puesto que los fines perseguidos con la medida privativa de libertad, (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer) pueden ser resguardados con una medida cautelar menos gravosa, la cual acaece en imperiosa, en atención al favor libertatis, habida cuenta, entre otros, que la pena probable a imponer no excede de diez años de prisión, lo cual es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, bastando para ilustrar tal aserto decisión de fecha 15 de junio de 2007 expediente N° 3122-07, donde en caso por delito de violencia sexual el cual tiene signada pena de prisión que excede de diez años, la Corte a sus cargo en resguardo al derecho a la libertad ambulatoria acordó medida cautelar sustitutiva.

(...)

Es por ello que debe existir una directa relación entre la medida dictada por el juez y el delito que se investiga...

(...)

Por las circunstancias que rodean el tipo penal calificado por la juez aquo reiteramos que en el caso de marras yerro la juez al dictar la medida preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, motivo por el cual solicitamos a la Corte de Apelaciones que al conocer de la procedencia del presente recurso lo declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a nuestro defendido M.Á.M.R..

De conformidad con el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para el conocimiento del presente recurso de apelación la siguiente prueba documental

1. Contrato de trabajo con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual se convirtió en contrato verbal a tiempo indeterminado.

2. 07 recibos de pago teniendo como última fecha 24/04/2009.

3. Constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos quinta etapa urbanización el recreo, Cabudare estado Lara.

4. Constancia de ser asociado en el Asociación Civil de vecinos quinta La piedad Norte, donde tiene asignado un apartamento a los efectos de su adquisición.

Los medios de pruebas que se ofertan resultan ser pertinente por cuanto demuestra el lugar de residencia del imputado M.Á.M.R., hecho directo que desvirtúa en consecuencia la apreciación del a quo de existir peligro de fuga, así mismo constancia de trabajo lo cual evidencia que posee un trabajo estable y que puede ser fácilmente ubicado a los fines de la continuación de la investigación y del proceso, ya que con todos estos medios de pruebas queda evidenciado el domicilio (en sentido amplio definición de domicilio del Código Civil Venezolano) de nuestro defendido, fundamento de nuestros alegatos, ya es una persona que reside en el país aunado a una ciudad cercana a esta ciudad. Asimismo deviene en necesario, por no estar el hecho que con el mismo se prueba exento de probanza con arreglo a la ley ordinaria ni a la especial que se invoca; por no constituir un hecho notorio.

Los presentes medios de prueba solicitamos sean admitidos, valorados y apreciados en el fallo a ser proferido.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito recursivo, ratificamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones el pedimento de que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en razón de ello se sustituya la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa para nuestro defendido M.Á.M.R....

Por su parte, la representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso interpuesto por las Abogadas G.R.D.P. y J.E.S., en su condición de Defensoras Privadas del imputado M.Á.M.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que no están dado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, solicitando en consecuencia, le sea revocada dicha medida y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Las recurrentes alegan en su escrito, que no está acreditado el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, por cuanto en su decir, su defendido “es una persona que cuenta con trabajo estable, vive con sus familiares tiene establecido un lugar de residencia en la ciudad de Barquisimeto, aunado a ello no existe la mas remota posibilidad de entorpecer la labor de investigación del Ministerio Público o la labor de investigación de la verdad de los hechos, o peor aun destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, puesto que todos los informes son enviados a Caracas, y es allí luego de estudios por una comisión técnica que dictamina si se otorga el crédito o no, sin que nuestro defendido tenga acceso en modo alguno a dicho expediente una vez enviado los recaudos, ya que el no se encuentra desempeñando un cargo de tal confianza dentro de la institución que demuestre que el puede tener acceso a los documentos o informes que puedan en algún momento presumirse como de interés para la investigación y búsqueda de la verdad, es por ello que no encuentra un real asidero la justificación de la recurrida al sustentar el peligro de fuga no de obstaculización de la investigación”.

De lo anterior se infiere, que las quejosas de autos, alegan que no está dado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito concurrente que debe apreciar el Juez de Control para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal.

En este sentido, la Juez de Control al respecto, señaló: “Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer”.

Sobre este particular, resulta oportuno señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora.

Para poder dar oportuna respuesta a lo solicitado por las recurrentes, se procederá al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su conjunto, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que los Jueces de Control, sólo podrán decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estimen que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez con fundamento en el principio de inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia, no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, o imponer una cautelar sustitutiva de aquella, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que lo hagan procedente. Tal criterio ha sido sustentado reiterativamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Hecha las consideraciones anteriores, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el legajo de actuaciones presentadas, tales como:

-Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA, mediante la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación, en la que señala al ciudadano M.Á.M.R. como el autor de los mismos. (Folio 01 de la compulsa).

-Autorización de Entrega Vigilada o Controlada expedida por el Tribunal de Control N° 02. (Folios 14 al 18 de la compulsa).

-Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2009 suscrita por el detective M.Á.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el que se dejó constancia del procedimiento policial efectuado y posterior detención del imputado. (Folio 38 de la compulsa)

-Acta de Entrevista levantada a los ciudadanos Yosman A.A.N. (Folio 45) y Y.Y.T.A. (Folio 50) quienes sirvieron de testigos instrumentales del procedimiento practicado.

Así mismo, consta en el expediente los siguientes actos de investigación, que constituyen serios fundamentos de convicción:

-Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-436 de fecha 11/11/2009, practicado a: cuarenta y cinco (45) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) Bolívares; diez (10) billetes de circulación nacional de la denominación de cinco (05) bolívares, con sus respectivos seriales; y a una credencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social perteneciente al imputado. (Folio 53)

- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-435 de fecha 12/11/2009, practicado a un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo 3120c-1c, elaborado en material sintético de color azul y gris, serial número 057521HP184P, fabricado en CHINA. (Folios 63 y 64)

- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-437 de fecha 12/11/2009, practicado a un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo N73, elaborado en material sintético de color plata y negro, código número 0543741AP211N, fabricado en CHINA. (Folios 66 y 67)

-Acta de Entrevista levantada a la ciudadana Yusbely D.O.C., Directora Administrativa del IPASME. (Folios 74 y 75)

Al respecto, el Tribunal A quo, señaló lo siguiente:

“De igual manera, se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; hechos en el cual se toma en cuenta la acción desplegada por el imputado para cometer el acto delictivo; valiéndose de su función dentro del IPASME, como perito evaluador a los efectos del otorgamiento de crédito hipotecario solicitados por los beneficiarios de dicha institución, solicita un pago extra a fin de que sea aprobado el 100% del crédito solicitado, en el presente asunto por la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola; situación fáctica cometida en perjuicio de la ciudadana Yeximar Coromoto Anzola y el Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez se merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1° Art-250 C.O.P.P).

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, y las cuales constituyen suficientes elementos de convicción, se da por acreditado la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, calificaciones éstas que fueron ratificadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, que cursa inserto a los folios 133 al 154 de la compulsa; razón por la cual, se encuentra cumplido el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en las actas de investigación que cursan en el expediente y que fueron previamente enumeradas, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos que se investigan en el presente procedimiento; razón por la cual, se encuentra cumplido el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, punto éste sobre el cual versa la denuncia contenida en el recurso de apelación, cuya mención se hizo al inicio de la presente motivación.

En este sentido, vale decir que los hechos imputados al ciudadano M.Á.M.R., se encuadran en los tipos penales de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción, cuya pena para el primero conforme a los términos regulados en dicha Ley, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y para el segundo de tres (03) a siete (07) de prisión. De esta forma y conforme a la pena que contemplan los aludidos delitos, no resulta factible la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa del caso de marras, que de ser considerado culpable el imputado por ambos delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, respecto al concurso real de delitos, el término que podría imponerse es superior a 10 años, circunstancia ésta que encaja en el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción legal de “peligro de fuga” en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

También es importante acotar que el imputado no tiene arraigo familiar en este Estado, según constancias aportadas por las recurrentes (folios 17 y 18 del Cuaderno Especial de Apelación), en las que se desprende que su residencia se encuentra en el Municipio Palavecino del Estado Lara, para lo cual esta Alzada a los fines de apreciar las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el recurso de apelación, considera que las mismas debieron ser presentadas en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a los fines de ser valoradas por el Tribunal A quo, o en su defecto, a los fines de una posible Revisión de Medidas, por lo que no se pasará a su valoración o apreciación, y así se decide.-

Así mismo, el hecho de que haya culminado la fase de investigación con la presentación del respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), no es suficiente para desvirtuar la posibilidad de que el imputado eluda el proceso y menos aún la presunción legal indicada.

De igual forma, debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, habida cuenta que se está en presencia de la comisión de delitos que siendo cometido por un funcionario público (Avaluador del IPASME), a quien el Estado le ha encomendado la tarea de aprobar créditos hipotecarios a los beneficiarios de dicha institución, resulta poco probo por su parte, defraudar la confianza que el Estado le ha depositado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha señalado que: “…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Sentencia de fecha 12/07/2007, Exp. 07-0810, Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

En razón de lo anterior, se desprende que la Juez de Control procedió adecuadamente al momento de emitir su fallo, estableciendo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida recurrida, ajustándose a la norma adjetiva penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizando las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, efectuando una razonada motivación y desglosando los motivos que consideró pertinentes y necesarios para el momento de pronunciarse con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, y así se decide.-

En cuanto a lo alegado por las recurrentes, respecto a la contravención del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, resulta necesario indicar que dicho razonamiento fue señalado up supra, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, que tal como lo precisa la norma, merece pena privativa de libertad, en el entendido de que en esta fase de investigación dicha medida es impuesta como una medida de aseguramiento de las resultas del proceso y no como una sanción. Conteste ha sido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1626, de fecha 17-07-2002, al señalar:

Dicho principio –proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…

.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado M.A.M.R., por los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, se observa que están dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009 por las Abogadas G.R.D.P. y J.E.S., en su condición de Defensoras Privadas del imputado M.Á.M.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó en contra del referido imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana YEXIMAR COROMOTO ANZOLA BARRIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C. PALENCIA GARCÍA

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/jm.-

Exp.- 4091-09.

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