Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000736

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 3.020.757.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE- INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: JUBILIACIÓN ESPECIAL Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 3.020.757, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE- INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO)., por motivo de Jubilación Especial y Daño Moral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, fue admitida ordenando la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplicando los privilegios y prerrogativas del ente demandado ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la demanda por Jubilación Especial y Daño Moral, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el actor que ingresó a prestar sus servicios como Obrero, para el Suprimido INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), por 17 años, 8 meses y 26 días, comenzando, en fecha 05 de mayo de 1975, hasta el día 31 de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en vista de la medida de reducción de personal acordada para dar cumplimento al Decreto Presidencial N° 2808, de fecha 04/02/93, Publicada en Gaceta Oficial de la República N° 35.150, de fecha 10/02/93, todo ello para liquidar el Instituto.

Sostiene el actor que al momento de su despido devengaba la suma de un salario básico semanal de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.333,06), hoy UN BOLIVAR CON 33/100 CENTIMOS (Bs. F. 1,33), que sus funciones eran barrer las calles, avenidas plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin algún tipo de medidas preventivas de higiene y seguridad.

La parte actora funda su demanda en un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I.J., Deudas Y Prestaciones Sociales de los Obreros presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MNISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, según la cual expone el actor se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones de sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU. Expresa el accionante que en ningún momento se le reconoció su prestación de servicios real e indubitable en la Administración Pública, motivo por el cual, considera que le asiste el derecho a la jubilación, el cual acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional (jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso), aunado al Daño Moral por el Despido Injustificado del cual fue objeto cuantificado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) y el correspondiente reajuste del monto adeudado, tomando en consideración la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del despido.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios, para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por el accionante extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de demanda:

A los folios doce (12) al catorce (14) se evidencia reclamo administrativo del actor ante el Ministerio del Ambiente, dirigida a la ciudadana Ministro del Ambiente, con fecha de recepción 06 de diciembre de 2006.

Marcado con la letra “B” cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), se evidencia copia incompleta del acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de lo cual se desprenden ciertas denominaciones y beneficios acordados por las partes, se debe tener por cierta toda vez que se solicitó su exhibición.

En cuanto a la copia del acta cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de autos, así como la copia de la cedula del actor nada demuestran por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio veintiséis (26) se observa copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencian los conceptos y montos recibidos por el actor y donde se desprende que reunía para el momento de su terminación de trabajo 17 años de servicios con 8 meses.

 TESTIGOS:

El ciudadano V.D., sostuvo que conocía al ciudadano actor que lo vio trabajar en el Instituto demandado como Chofer de Camión de Volteo, le consta que permaneció en sus labores como 17 o 18 años.

El ciudadano C.E., declaró que le consta que el ciudadano actor ha reclamado durante años el beneficio de jubilación ante la demandada, que laboró allí durante años que la Jubilación se acordó su otorgamiento sólo con el requisito de años de servicios, a saber más de 15.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano R.M., que nació en el año 1943, que para el momento de su despido tenia la edad de 51 años, que su ultimo salario era como de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00).

-V-

CONCLUSIONES.

Antes de comenzar el pronunciamiento de fondo el Juzgador realizó un estudio a las actas procesales que integran el expediente, todo ello a los fines verificar el debido cumplimiento de los lapsos procesales, por cuanto ello implica la garantía Constitucional al debido proceso contenido en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siempre debemos detallar un agudo examen de las causas que conseguimos con estas características en la cual una de la partes simplemente no asiste a los actos más importantes y trascendentales del proceso; cuestión que por máxima no es el normal desenvolvimiento que vemos a diario dentro de nuestras funciones.

Es así como este Juzgador observa que en la notificación de la demandada se practicó en dos oportunidades por el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, ahora bien, en la segunda de las notificaciones que es la que nos interesa se dejó constancia de la notificación de la demandada y allí mismo se dejó constancia de el trascurso de los 15 días otorgado a la República para tenerla como notificada cuestión que compartimos tal como lo realizó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asi como lo ha dejado ver el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, en el asunto N AP21-R-2006-000536 se ha pronunciado con respecto de la siguiente manera:

….Omissis “esta alzada para decidir, y observa que el artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

De la trascripción efectuada se desprende que la Ley Orgánica establece que se debe dejar transcurrir el lapso de quince (15) día una vez que efectuada la consignación por el Alguacil del acuse del recibo de la citación a cuya terminación se considera consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demandada, en tal sentido esta norma debe estudiarse de manera concatenada con las norma establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente del artículo 126, en el cual se establece el momento procesal a partir del cual debe contarse el lapso de comparecencia del demandado, referido a que es luego de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, refiriéndose a la actuación del Alguacil.

De esta manera si el lapso que debe transcurrir conforme al artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 15 días hábiles, es a los únicos efectos de que se considere consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, no debe confundirse este lapso con el lapso de comparecencia establecido en nuestra ley especial, que comienza a computarse a partir de que el secretario estampe la nota de certificación, de que el Alguacil cumplió a cabalidad la misión encomendada. No resulta lógico pensar que estos dos lapsos deben correr de manera uniforme luego que se estampa la certificación del secretario, ya que su finalidad es disímil: el primero de ello de 15 días se refiere al lapso en el cual se debe considerar consumada la citación del procurador, y el segundo se refiere al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preeliminar, con ello, se observa que el a quo actuó correctamente al admitir la demandada y establecer de manera cierta los lapsos procesales..”

Ahora bien, donde pensamos existe un error que motiva la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y por tanto consideramos, que se debe agotar de nuevo la notificación de la parte demandada dejando transcurrir íntegramente el lapso de 15 días otorgados a la Republica; es en el hecho que la notificación de la Procuraduría General de la República, se realizó en fecha 29/10/2007, siendo consignada en fecha 30/10/2007, la notificación del Ministerio DEL Poder Popular el Ambiente se realizó en fecha 25/10/2007, siendo consignada en fecha 30/10/2007, por lo que, constando en autos ambas notificaciones en dicha fecha el lapso de los 15 días para hábiles para considerar consumada la citación de de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Procuraduría General de la República, comenzó en fecha 31/10/2007, y la misma culminaba en fecha 14/10/2007, no es sino hasta el 04/12/2007, cuando se deja constancia por secretaria que trascurrió el lapso de los 15 días y comienzan a computar el lapso de los 10 días de despacho establecidos en las normas de los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto desde la fecha efectiva de la demandada 29 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se dejó constancia por secretaria trascurrieron 26 días de despacho sin restar el lapso de 15 días referidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que consideramos que en tan prolongado tiempo se rompió la estadía de derecho de las partes y siendo así se debido notificar nuevamente. ASI SE ESTABLECE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 20 de marzo de 2006, 05-1610, estableció el siguiente criterio el cual ha sido ratificado en varias oportunidades:

…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio…

El anterior criterio ha sido interpretado por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, siendo bien estrictos a saber, así encontramos, que en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2006-000340, en la cual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo desarrollo el criterio sentado por la Sala Constitucional, estableciendo:

…Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino a los once (11) días, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

(…)

La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.

(…)

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta reponer el presente juicio al estado de celebración de nueva audiencia preliminar…

En el presente caso trascurrió un lapso superior a 8 días hábiles pasado el lapso a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y esta seguro este sentenciador será así interpretado por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial ante una eventual apelación de la parte demandada al ser condenatoria la sentencia o bien mediante la consulta obligatoria que establece el artículo 70 de la mencionada Ley y es por ello que considera este sentenciador que la reposición no será inútil, por tanto este Juzgador anula todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de juicio, pensando que se debe realizar la notificación de la parte demandada nuevamente y cuyos lapso se realicen legal y por sobre todo brevemente.

Con base a lo anterior se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines, que considere pertinente, en nuestro caso pensamos y exhortamos a notificar a la demandada dejando transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso previa nueva notificación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Ordena la reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso previa nueva notificación de la parte demandada, todo ello en la demanda que incoara el ciudadano R.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE- INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), por motivo de Jubilación y Daño Moral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR