Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000845

ASUNTO : XP01-P-2007-000845

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrancia de los imputados G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la Avenida Aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, A quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (Lesiones Culposo), en accidente de transito de conformidad con el articuló 409 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.494.217, residenciado en la comunidad el Palmar de Galipero, de Puerto Ayacucho y O.R., venezolano, cédula de identidad N° (indocumentado) residenciado en la carretera vía el Burro Comunidad el Palmar. Antes de dar inicio a la audiencia se procedió a juramentar a los defensores Privado Abg. H.T.Z.V., Inpre-abogado N° 44.277, la Abogada E.F., la abogado M.J.M.M.; los cual manifestó que jura cumplir con las Leyes y la Constitución y con el cargo para el cual fue nombrado en la presente causa. Se da inicio a la audiencia siendo las 05:57 PM de la Tarde se da inicio estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.G.P., el fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Abg. Robaldo Cortez, Los defensores Privados Abg. E.F., H.Z. y M.M., el asistente no profesional Elkin J.G. y los imputados de autos previo traslados, EL secretario Abg. F.O. y el alguacil N.N., se deja constancia que las victimas se retiraron del circuito judicial penal antes de darle comienzo a la presenta audiencia. Se procede a otorgar la palabra el Fiscal del Ministerio Público: Quien manifestó los hechos los cuales dieron origen al proceso, y ratifica su escrito de fecha 15 de agosto de 2007, en la que solicita la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la avenida aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, por la comisión del delito contemplado en el artículo 420 del Código Penal como lo es el delito de Lesiones culposo. por la magnitud del daño solicito medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para los imputados G.Á.R., en beneficio del este ciudadano Libertad sin restricción y en cuanto al ciudadano A.M.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 6° Entre las medidas cautelares que se le solicito que se le imponga la prohibición de salida de el Estado Amazonas; no acercarse a las victimas y la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo prohibición de conducir y la suspensión de la Licencia, Solicito que se le haga en evaluación medico forense al ciudadano A.M.J., y por ultimo solicito que se devuelvan las copias que rielan en el expediente desde el folio 28 al 55 que rielan en la presente causa en virtud que fueron consignadas con las originales en el escrito de presentación, Acto seguido el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias así mismo manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la avenida aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, Quien manifestó: “no deseo declarar en estos momentos” Es todo. Se le concede la palabra al imputado A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer., residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad el cual expone “no deseo declarar en estos momentos” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra la defensa Privada E.F.: “mi defendido A.M., y oída la exposición el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario por considera que mi defendido puede ser autor o coautor en el delito señalado de Lesiones Culposas, al respecto la defensa observa de las actuaciones que rielan en el expediente que nos encontramos en presencia de un accidente de transito, identificado como el vehiculo N° 2 y resultaron lesionados dos ciudadanos, y la pretensión de la defensa no es cuartar las diligencia y no esta pretendiendo que la conducta de mi defendido que lo presuma como autor. Siendo así las cosa que el Ministerio Público solicitó de conformidad con el 256 una medida cautelar, la defensa solicita que el régimen de presentación no sea tan restringido que no le permita ejercer otra actividad laboral y ratifica la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto se le realice un examen medico forense y solicito copia simple de las actuaciones del presente expediente. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra la defensa H.Z.:“ La vindicta pública en la exposición del Ministerio donde de manera clara y fehaciente donde solicita libertad plena se mi representado, ya que no emergen ningún elemento de convicción para que se le pueda imputar algún delito, y me adhiero a esa solicitud de la libertad plena a favor de mi defendido, quiero y solicito a este Tribunal que ordena que se le practicara un reconocimiento medico legal a sus esposa L.M.R.T., cédula de identidad N° 25,734,383, quien reside en la dirección del ciudadano presentado, quien acompañaba a mi defendido ya que presenta una desviación de la columna cervical, en consecuencia sea ordenado el reconocimiento solicitado. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración de los imputados el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.494.217, residenciado en la comunidad el Palmar de Galipero, de Puerto Ayacucho y O.R., venezolano, cédula de identidad N° (indocumentado), que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual se le decreto L.P. del ciudadano arriba identificado, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 14-08-07, manifestó el Representante del Ministerio Público que Estando de Guardia, esta Fiscalía, recibió actuaciones suscritas por funcionarios Quien manifestó los hechos los cuales dieron origen al proceso, y ratifica su escrito de fecha 15 de agosto de 2007, en la que solicita la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la avenida aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, por la comisión del delito contemplado en el artículo 420 del Código Penal como lo es el delito de Lesiones culposo, por la magnitud del daño solicito medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para los imputados G.Á.R., en beneficio del este ciudadano Libertad sin restricción y en cuanto al ciudadano A.M.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 6. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito Contra las Personas, (Lesiones Culposo), en accidente de transito de conformidad con el articuló 409 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.494.217, residenciado en la comunidad el Palmar de Galipero, de Puerto Ayacucho y O.R., venezolano, cédula de identidad N° (indocumentado).

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la Avenida Aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, se encuentran incursos en el tipo penal antes señalado, en fecha 14-08-07, manifestó el Representante del Ministerio Público que Estando de Guardia, esta Fiscalía, recibió actuaciones suscritas por funcionarios Quien manifestó los hechos los cuales dieron origen al proceso, y ratifica su escrito de fecha 15 de agosto de 2007, en la que solicita la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la avenida aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, por la comisión del delito contemplado en el artículo 420 del Código Penal como lo es el delito de Lesiones culposo, por la magnitud del daño solicito medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para los imputados G.Á.R., en beneficio del este ciudadano Libertad sin restricción y en cuanto al ciudadano A.M.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 6, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de los ciudadanos G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la Avenida Aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide no existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador se decreta medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la Avenida Aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad, y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 373 y 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la avenida aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad y A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer, residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos de contra las personas, (Lesiones Culposo) de conformidad con el articulo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadano L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 25.494.217, residenciado en la comunidad el Palmar de Galipero, de Puerto Ayacucho y O.R., venezolano, cédula de identidad N° (indocumentado) residenciado en la carretera vía el Burro Comunidad el Palmar. SEGUNDO: Vista y oída la solicitud hecha por la Fiscalía en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutivas de L.M.G. de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Ordinales Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano A.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.378.748, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de oficio chofer., residenciado en el barrio el polígono, calle principal casa s/n de este ciudad, este Juzgado acuerda imponer las siguientes 1.-).- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta (30) días a partir del día Viernes(31) de agosto de 2007. TERCERO: Se declara la Libertad sin restricciones del ciudadano G.Á.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.385, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1961, de oficio chofer, residenciado en la avenida aguerrevere al lado de la residencia internacional, de este ciudad. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al Comando del T.T. de esta Ciudad para ambos imputados, y oficio a la oficina de alguacilazgo para las presentaciones del imputado A.M.J.. QUINTO: Se acuerda ordenar el examen medico forense al ciudadano A.M., al igual que se realice el examen medico forense de la ciudadana L.M.R.T., solicitado por la defensa privada abg. H.Z., y del cual el Ministerio Público no se opuso a tal solicitud, para lo cual se librar oficio al director del CICPC. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal y la defensa E.F.. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano A.M.J., motivado a que el trabaja como chofer de taxi y se puede considerar como sustento diario de su familia, por cuanto se estaría violando el derecho a la alimentación y el trabajo el referido ciudadano y su familia. Notifíquese a las partes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. Margelis Casanova

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