Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Abril de 2006

EXPEDIENTE N°: M 15.629

PARTE ACTORA: M.D.C.M.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.457, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.R.R., Inpreabogado Nro. 94.571.-

PARTE DEMANDADA: R.E.R. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.282.318, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.M., Inpreabogado Nro. 64.151.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º Y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.571, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.491.457, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.

En fecha 06 de junio de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada. Posteriormente en auto de fecha 8 de agosto de 2005 quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para que transcurrido el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, se reanudaría la presente causa pudiendo las partes hacer uso una vez vencido dicho plazo, del derecho a que se refiere el artículo 90 del citado Código Procedimiento Civil, vale decir recusar o allanar a la Juez incorporada, igualmente fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes ejercieran su derecho de presentar informes, vencido ese lapso el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

Se dio inicio al presente proceso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.491.457, representada por el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 94.571, de este domicilio, quien alegó entre otras cosas:

“…mi poderdante contrajo válidamente matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1979, (...) desde hace aproximadamente 2 años, la conducta del esposo de mi mandante cambió radicalmente a darle malos tratos a su esposa ciudadana M.D.C.M.D.R., llegando a ofenderla, injuriar, imputándole hechos falsos, peor aun durante los últimos meses ha recibido agresiones verbales, amenazas físicas, e insultos que han profundizado un cuadro un cuadro médico de deterioro personal, minimizando su desarrollo por ende ocasionándole daños emocionales, a tal punto que en la actualidad recibe tratamiento médico especializado, es decir tratamiento psicológico y psiquiátrico, tendentes a controlar sus nervios, con el fin de hacerle llevar una vida tranquila, sin embargo el cónyuge de mi representada con sus actitudes hostiles y últimos hechos acaecidos como lo es el no frecuentar la residencia continuamente, conjuntamente con el retiro de cualquier aporte económico para cooperar en los gastos de manutención, alimento y mantenimiento del hogar, violando el convenio entre ambos donde el ciudadano R.E.R.T., realizaba el manejo y administración de todos los recursos económicos del hogar lo que evidencia abandono de sus deberes con respecto a su cónyuge. Por lo que ateniendo a sus instrucciones claros y precisos, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado al ciudadano R.E.R.T., plenamente identificado, por DIVORCIO, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, que alude a “El abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves las cuales imposibilitan la vida en común. Durante la unión conyugal se obtuvieron las siguientes bienes: 1.- Acciones en la Sociedad Mercantil Responsabilidad Limitada Licores Gómez S.R.L. (...) 2.- vehículo Marca; Toyota; Año: 1.997, (...) 3.- una extensión de terreno que tiene una superficie aproximada de (...) (2791 Mts2) situada en el Municipio San Casimiro, del estado Aragua, (...) 4.- una vivienda ubicada en el callejón los cocos (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Vigente Venezolano, le pido formante se sirva decretar las siguientes medidas provisionales: 1) con relaciones a los bienes habidos durante la unión conyugal pido: A) asignación de una pensión de alimentos pararon su cónyuge de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) en cuotas consecutivas mensuales, hasta tanto se realice la partición legal de bienes. B) Medias Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos, en cumplimiento con lo señalado en los numerales 2 y 3. C) que se congelen “o” inmovilicen las cuentas bancarias de las que pueda ser titular el demandado, (...) estas medidas de carácter innominado no se encuentra prohibida ninguna norma legal expresa y muy por el contrario aparece perfectamente aplicable al caso dada las características del mismo teniendo como fundamento legal en el artículo 191, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero 1ero del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación del demandado ciudadano R.E.R.T. y en consecuencia se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 14 de mayo de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana M.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.491.457, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 94.571, y el ciudadano R.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.282.318, en su carácter de accionado, asistido por el abogado en ejercicio F.M.M., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 64.151, y igualmente se encontraba la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de familia, donde quedo sentado lo siguiente:

(…) que no hay reconciliación en este acto y prosiguen con el presente juicio (…)

En fecha 29 de junio de 2.004, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana M.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.491.457, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 94.571, y el ciudadano R.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. de la cédula de identidad N° 4.282.318, en su carácter de accionado, asistido por el abogado en ejercicio F.M.M., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 64.151, y igualmente se encontraba la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en materia de familia, no existiendo conciliación alguna, quedando emplazada la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

Al folio 78 cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° 4.282.318, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.151, quien alego lo siguiente;

Convengo en la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana M.D.C.M., (…) en consecuencia renuncio al lapso probatorio (…)

En fecha 3 de agosto de 2004, el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.571, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas promoviendo:

  1. - Las testimoniales de los ciudadanos MARELISE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.575.803; G.R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.210.050; J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.662; DORA MARCANO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.444.501.

  2. - Prueba documental, constante de la averiguación penal signada bajo el N° F2-2178-DIC-03, por violencia psicológica y amenazas.

En fecha 13 de agosto de 2004, mediante auto el Tribunal A Quo admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, en lo que respecta a la prueba testimonial; en cuanto a la prueba documental contenida de la averiguación penal signada bajo el N° F2-2178-DIC-03, no es admitida, por cuanto dicha documental no consta en los autos.

Seguidamente en fecha 30 de agosto de 2004, el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.571, representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito una nueva oportunidad para la declaración de los testigos; fijándose mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004.

Riela a los folios 140, 144 y 149 la declaración de los testigos G.R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.050, M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.281, y J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.662.

- En fecha 4 de noviembre de 2004 el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.571, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe el cual riela a los folios 153 y 154 del expediente.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal A Quo dicto sentencia en los términos siguientes;

    “ (...) el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta vía o forma extinguir el matrimonio puede darse por vía amistosa, vale decir, por acuerdo de los propios cónyuges o por vía contenciosa, y este último caso se hace necesario, que alegar cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil (...) tanto el “abandono voluntario y el Exceso de sevicias e injurias graves”constituyen causas taxativas para pedir disolución del vínculo conyugal, sin embargo, en cada, caso se tiene que tomar en cuentas ciertas consideraciones, a saber; El “abandono voluntario” de los deberes del matrimonio, comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, es por ello que se requiere para su configuración que este sea, importante, injustificado e intencional. El “exceso de sevicias e injurias graves”, constituye aquella conducta asumida por uno de los cónyuges orientada hacia un desorden maltrato inclusive físico que pueden poner en peligro la integridad física del otro cónyuge, y al igual que la otra causal señalada, requiere de los mismos supuestos, pero siempre y cuando, esos maltratos a que se ha hecho referencia, no formen parte de una rutina diaria (...) el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, arroja como resultado, lo siguiente: a) que la pretensión de la parte actora es la extinción del vínculo conyugal que la une al ciudadano WLIMER R.R., (sic) con fundamento en las consideraciones causales previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código de Civil, es decir, “abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves” b) que en el presente juicio de divorcio se cumplieron los tramites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada ciudadano se hizo (sic) parte en el proceso, sin embargo, asumió una conducta pasiva al punto tal que no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos que le fueron imputados; por el contrario, lo hizo fue convenir en ellos, “confesión” que no se le da valor alguno, por tratarse de una materia donde está involucrado el orden público, donde le esta vedado a las partes convenir, en resguardo de los interés familiar (sic) (...) que para demostrar las causales de divorcio, la parte actora promovió y evacuo las testimoniales (...) donde se infiere, que los testigos al declarar manifestaron: “que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.R.T. y M.M., desde hace varios años” “que les consta los problemas conyugales que padecía la Sra. Marisol con el Sr. R.E.” “Que el Sr. R.R. se fue de a casa (sic)” sin prestarle a su esposa ningún tipo de ayuda económica para su manutención, por lo que sus testimonios son apreciados de conformidad con el no incurrir en contradicciones graves, que pudieran invalidar su testimonio, por el contrario, quedaron testigos firmes y contestes, por lo sus dichos son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con este medido de prueba configurado el “abandono voluntario”, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, al quedar demostrado que el ciudadano R.E.R.T., incumplió los deberes conyugales que impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente. (…) no fue demostrada la causal prevista en el ordinal tercero, esto es, el Exceso de sevicias e injurias graves”, pues lo declarado por los testigos, por si solo no constituye un medio de prueba suficiente la configure, lo que lleva a la convicción de sentenciadora de la misma no puede prosperar (…) por las razones anteriores expuestas, (…) declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.D.C.M.D.R., (…)contra su cónyuge RAFAELENRIQUE ROJAS TRUJULLO, (…) con base en las causales segunda (2º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir por “Abandono Voluntario” y por ende disuelto el vínculo conyugal (…)

  2. ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 3 de febrero de 2006, el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.571, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes en el cual alego:

    (…) es evidente y riela en la sentencia como en los folios útiles del expediente que dieron su origen a ella, lo oportuno, la validez, y pertinentes que significo la promoción, evacuación de cada uno del testigo en el proceso. A tal punto, que ciudadana Juzgadora, plasma en el desarrollo de su motiva la existencia de ellos su interrogatorios y repreguntas realizados por las partes en su oportunidad que fueron evacuados, de allí que para ese ilustre tribunal estos testigos quedaron dentro del proceso como TESTIGOS CONTESTES, pero extrañamente al momento de su definitiva sentencia estos desechados en cuanto a su valoración para su decisión (…) estas tuvieron dirigidas a desechar lo pedido por la demandada en cuanto al artículo 185 ordinal tercero “exceso de sevicias e injurias graves” y que fue testificado oportunamente por cada uno de los testigos promovidos, y consta en los folios útiles del expediente respectivos; tomando una decisión sesgada desconociéndose su intención, pero si el daño lesionado a esta parte actora (…)”

    V. CONSIDERACIONES DEL AD QUEM PARA DECIDIR:

    En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor E.C.B. define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil), en ese sentido es preciso mencionar la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 de la norma sustantiva civil antes citada el cual se encuentra referida a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

    En primer lugar puede decirse que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en segundo lugar se encuentra la sevicia, la cual se define como los maltratos físicos que un cónyuge puede hacer sufrir al otro y por último la injuria grave, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, pero para que el exceso, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    Asimismo, esta Juzgado Superior considera imprescindible citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ( juicio de divorcio que sigue la ciudadana G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), con relación al divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil se dispuso lo siguiente:

    (...) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:(Omissis) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

    El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

    Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

    El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala) (...)

    Asimismo, es preciso destacar que el abandono voluntario (causal 2º de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil) es definida por el autor E.C.B. como: “ (...) el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” Del mismo modo es imprescindible señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., con relación al abandono voluntario se precisó:

    “ (...) Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)”

    En ese orden de ideas, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación en sentencia 18 de noviembre de 2003, sobre el abandono voluntario; el cual no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

    Ahora bien, una vez determinada la normativa y los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Alzada pasa a efectuar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de Abril de 2005, a fin de verificar si el citado fallo se encuentra o no ajustado a derecho, para ello observa lo siguiente:

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

    En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

    Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Para profundizar este aspecto esta Alzada considera necesario precisar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.R.P., Juicio J.R.F.A.V.. IBM de Venezuela S.A., Exp. Nº 99-0398, donde determinó con relación al artículo 508 de la normativa adjetiva civil lo siguiente:

    (...) un atento examen del citado Art. 508 del C.P.C., permite afirmar que en el están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo (...)

    (subrayado nuestro).

    Ahora bien Riela al folio (140) la declaración de la ciudadana G.R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.210.050, en la cual explana:

    (…) si la conozco como del mes noviembre mas o menos, que acudió a mi con otra compañera a plantearme un problema que frecuentaba con su esposo y que quería hacer los tramites para resolver la situación(...)la Sra. Marisol acudió a mi porque yo ayudo a las mujeres cuando tienen problemas familiares, cundo han sido victimas de violencia psicológica o física, ella acudió ante mi relatándome de manera nerviosa y llorosa que su esposo había llegado tarde y que dentro de sus prendas intimas tenia lápiz labial y que había pasado bastante tiempo, (...)en lo que se refería a la parte económica el pasaba una pequeña cuota de dinero, (...) ella en su conversación manifestó que había sido victima de violencia psicológica, de maltrato y de manutención debida, ya que ella manifestaba de que el Sr. se ausentaba y que llego a decir que ella no era buena realizando el acto sexual (...) Nosotros dimos ayuda a través de algunos talleres de autoestima y fue remitida para realizarle una evaluación psicológica para poder ir ayudándola a solventar esta crisis que fue un estado explosivo de muchos años de tensión conyugal (...)

    Por otra parte riela al folio la declaración de la ciudadana MARIELISE SANOJA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.281, la cual explano:

    (...) Marisol me llamo y este me pareció muy extraño no sabia nada de su problema, lo que si puedo dar certeza posterior a la salida de la casa de Rafael es que Marisol, siento que perdió la cordura, Rafael la abandonó y Marisol dependía el cien por ciento de el, me sentí involucrada cuando ocurre todo esto y tuve que comprarle comida, ayudarla con los animales que eran siete en ese momento y no tenia que comer y eso ha transcurrido en menos de un año que apenas es que ha podido salir adelante, he tenido sin tener tanto nexo con ella he tenido que llevarla al médico para que le pongan tranquilizante, Marisol no tiene familiares aquí en Maracay, esta sola (...) Marisol era una persona alegre, normal después que pasó todo esto no puede tomar un vaso porque lo mueve, se le cae, está bajo efecto de drogas. (...) pareciera que una vez descubierto la situación de infidelidad no le importo los veinticinco años de casados y dejo a la buena de dios la suerte de una persona, que dependía cien por ciento de él (...) al principio fue de naturaleza comercial posteriormente se tornó social y desde hace aproximadamente tres años nos reuníamos muy frecuentemente a conversar en casa (...)

    Igualmente riela al folio (149) la declaración del ciudadano J.R.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.662, en la cual explano lo siguiente;

    (...) mi relación con ellos es deportiva más que todo (...) tengo conocimiento que el Sr. R.R. se fue de su casa desde el mes de Noviembre (...) yo había observado muchas discusiones entre ellos de las cuales el Sr. R.R. humillaba y vejaba a la Sra. Marisol (...) en lo económico el Sr. R.R. la dejó sin dinero, sin comida para ella y sus animales, inclusive el 24 de diciembre del año pasado le despidió los empleados de la casa, inclusive fue tan mala la situación de la Sra. Que entre varios compañeros canofilos tuvimos que recolectar dinero para ayudarla en la alimentación suya, de sus animales y para el gasto de sus medicinas que tiene que tomar regularmente. El aspecto social el Sr. Rojas, soy testigo de que le levantó calumnias a la Sra. Martínez e inclusive trato de mal ponerla con las personas conocidas. En lo físico, soy testigo de agresiones verbales y ensañamiento psicológica con el fin de desestabilizarla emocionalmente. A parte de la suspensión del dinero para las hormonas que la Sra. Necesita que son de vital importancia para mantener su salud (...) el Sr. Rojas a raíz de su ruptura continuó devengando los beneficios de su licorería de su negocio, mientras dejó sin ningún tipo de dinero ni comida a la Sra. M.M., continuo con el uso y disfrute de la camioneta mientras la Sra. M.M. no tenia dinero ni para un autobús. El Sr. Rojas continúo con su estatus de vida sin ninguna alteración. Mientras que la Sra., M.M. tuvo que pedir ayuda a familiares y conocidos para mantener las necesidades básicas de alimentación. (...)

    En efecto esta Superioridad puede percatarse que los testigos G.R. RODRIGUES GONZALEZ, MARELISE S.C. y J.R.R.S., (ya identificados) promovidos por la parte demandante M.D.C.M.D.R., (folios 140, 144 Y 149), son testigos hábiles que son valorados por esta Alzada en razón de no ser contradictorios y ser contestes en sus deposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se demostró fehacientemente el abandono voluntario del cónyuge R.E.R., identificado en auto, en lo que respecta a los deberes de cohabitación y manutención de la ciudadana M.D.C.M.D.R., plenamente identificada, causal que hace procedente el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Además se observa igualmente que el apoderado del demandado de autos, aunque no tubo actividad probatoria en el presente juicio, no es menos cierto que hizo uso de la repregunta en las declaraciones de los testigos ut supra, las cuales son:

    “(...)compareció la testigo G.R.R., (...) seguidamente pasa a ejercer su derecho a repregunta el abogado RASA CARIDAD DELGADO SALAZAR, en la siguiente forma: diga la testigo si tiene interés en las resultas de este juicio. Contestó: No. Tengo un objetivo principal, poder cumplir con nuestro objetivo y la ayuda como institución todas las mujeres que así requieran nuestro servicios de manera gratuita, solventando este acto favorable a ella como parte integrante de una familia, en cuanto a su salud y parte psicológica y su manera de seguir adelante. (...) Diga la testigo si en algún momento refirieron a la ciudadana M.M. a un psicólogo o psiquiatra por los actos violentos, físicos y psicológicos. Contesto: Nosotros dentro de nuestra organización tratamos de ayudar emotivamente, en charlas abiertas con mujeres que también han estado en presencia de este tipo de delitos manteniendo con esto a una persona vendría siendo su guía y ayuda, en los casos y momentos depresivos, esta persona ayuda, se encarga de hablar con ella, ayudarla, y es el enlace que nosotros tenemos y toda ayuda que pudimos darle se la prestamos de manera gratuita por que la Sr. No tiene dinero para pagar un psicólogo. Sin embargo si el tribunal me lo solicita, nosotros podemos enviar un informe sobre la situación.

    (...) compareció la testigo M.S.R.(...) en este acto el abogado F.M.M. (...) paso a repreguntar de la siguiente manera (...) Diga la testigo la fecha en que conoció a los ciudadanos M. delC.M. de rojas y R.R.T.. Contestó: lo conozco aproximadamente hace ocho años en el mundo de las exposiciones caninas y nuestra relación se acerca más, mía con ese matrimonio aproximadamente tres años. (...) Diga la testigo a que obedece su presencia en este Tribunal, más allá de haber sido citada como testigo en la presente causa. Contestó: He sido sin querer envuelta en toda esta situación tan triste y ha sido una acción de gracias ayudar a Marisol, porque en estos momentos tan difíciles hay mucos personas alrededor de ella que puedan ayudarla y me ha parecido justo haber dado tumbos desde octubre del 2003, hasta los momentos con todo esto que al menos si necesitan alguien que cuente que pasó o como se desarrolló solo en los momentos en los que puede participar debo decirlo y puede ser la decisión final más justa posible para ambas partes (...)

    Se evidencia de las declaraciones que anteceden, que los testigos quedaron contestes, los mismos no se contradicen, y de las repreguntas no se evidencia fehacientemente elementos de convicción suficientes para desvirtuar la pretensión del abandono voluntario. Así se declara.

    De conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgada concluir, que no quedó demostrada la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que imposible la vida en común, puesto que el hecho de que la demandante haya alegado haber recibido agresiones verbales, amenazas físicas e insultos, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

    En apoyo a las consideraciones de hecho y derecho que anteceden esta Juzgadora le resulta forzoso Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.491.457, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2005 que Declaró Con Lugar la demanda de Divorcio con base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia esta Alzada Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de abril de 2005 en los términos de esta Alzada. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.491.457, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2005 que Declaró Con Lugar la demanda de Divorcio con base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de abril de 2005, en los términos de esta Alzada.

TERCERO

Se declara disuelto el vinculo conyugal entre los Ciudadanos M.D.C.M.D.R., y R.E.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Números 5.491.457 y 4.282.318, respectivamente.-

CUATRO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. C.E.G.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria Temporal

Exp. Nº 15.629

CEGC/FR/kpalacio/abustos.

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