Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: C.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14. 087.374.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA F.V. INPREABOGADO 107.888

DEMANDADA: VICTORIA RIVERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° 5.197.944.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO L.F. MARTINES INPREABOGADO 47-020

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXP 22.076

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 14.087.374, contra la ciudadana V.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.197.944.-

En fecha 10 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación de la demanda.-

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte actora, asistida de abogado confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio D.M.G. inscrita bajo el Inpreabogado Nro 101.021.-

En fecha 31 de Enero de 2008, la Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 14 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., en la misma fecha se libró cartel.-

En fecha 27 de febrero de 2008, la apoderada de la parte actora consignó carteles de citación, en la misma fecha se recibió y agrego a los autos.-

En fecha 04 de Marzo de 2008, la Alguacil del Tribunal informo que fijo cartel de citación en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 18 de Marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal informo que fijó cartel de citación en la dirección indicada.-

En fecha 14 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se designara defensor de oficio, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2008, se designó como defensor de oficio al abogado C.G., se libro boleta de notificación.-

En fecha 25 de Abril de 2008, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por el Abogado C.G..-

En fecha 05 de Mayo de 2008, el abogado C.F.G. acepto el cargo de defensor de oficio y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.-

En fecha 20 de Mayo de 2008, la apoderada actora, solicito la citación del defensor Ad litem, Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2008, se acordó la citación del defensor de oficio y se insto a la parte interesada a suministrar los fotostatos.-

En fecha 12 de Enero de 2009, la apoderada de la parte actora solicito abocamiento, en fecha 14 de Enero de 2009, la Abogada E.V. se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 20 de Marzo de 2009, la Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrito por el Defensor Ad litem.-

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte actora asistido de abogado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio F.V. I.P.S.A Nro 107.888.-

En fecha 18 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de Mayo de 2009, se agrego a los autos.-

En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-

En fecha 11 de Junio de 2009, solicito la decisión de la causa.-

En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal dicto auto haciéndole saber a la parte actora que el lapso para sentenciar venció el 03 de Junio de 2009, por lo que ordena dar cumplimiento a la evacuación de pruebas.-

En fecha 10 de Julio de 2009, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano W.A.Á., se dejo constancia de que no se presento.-Seguidamente siendo las 11:00 a.m, se dejo constancia de que se presento la testigo M.C. y la parte actora ciudadano C.A.M., pero sin apoderado Judicial.-

En fecha 13 de Julio de 2009, se tomo las declaraciones de la ciudadana Anaile J.D. y carmenC.R. dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-

En fecha 14 de Julio de 2009, siendo la oportunidad de la evacuación de testigo no se presento la ciudadana M.H., declarando desierto el acto, por otra parte se presento la testigo D.A.M., dejándose constancia del interrogatorio.-

En fecha 14 de Julio de 2009, la apoderada de la parte actora solicito una nueva oportunidad para evacuar el testigo A.Á..-Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal fijo el segundo día hábil siguiente para la evacuación de la testimonial.-

En fecha 15 de Julio de 2009, oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano J.P., no se presento declarando desierto el acto.-

En fecha 20 de Julio de 2009, siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano W.A.Á., no se presento declarando desierto el acto.-

En fecha 20 de Julio de 2009, se evacuo la testimonial de la ciudadana M.C.C., dejándose constancia de los particulares.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la Presentación de Informes.

En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor, designando al Abogado L.F.M. IPSA 47020, a quien se acordó notificar, se libro Boleta de Notificación.

En fecha 4 de Agosto de 2009, la Apoderada Actora se dio por Notificada.

En fecha 7 de Agosto de 2009, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Defensor de Oficio..-

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por el Abogado L.F.M..-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Defensor ad litem acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se librara boleta de citación para el Defensor de oficio a los fines de contestar la demanda, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal acordó y libró boleta, y en fecha 09 de Febrero de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por el Defensor de oficio.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Defensor de oficio consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 06 de Abril de 2010, el Defensor Ad litem consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.-

En fecha 16 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.-

En fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada.-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal en vista de que el defensor de oficio promovió el merito favorable de auto el Tribunal negó su admisión el mismo esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-En las mismas fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del principio de la comunidad de la prueba y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-Se libró despacho de comisión y boleta al ciudadano J.P., se libro oficio Nro 652 al Juzgado del Municipio Girardot.-

En fecha 07 de Mayo de 2010, se evacuo la testimonial de la ciudadana M.C., y se declaro desierto el acto del ciudadano W.A.Á., porque no se presento.-

En fecha 10 de Mayo de 2010, se declaro desierto la evacuación de testigo de la ciudadana Anaile J.D.,-

En fecha 10 de Mayo de 2010, se evacua la testimonial de la ciudadana D.A.M. y en fecha 11 de Mayo de 2010, la ciudadana C.C.R., dejándose constancia de los particulares.-

En fecha 11 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la presentación de los testigos, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos W.A.A. y Anaile J.D..-

En fecha 31 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo W.A.A., no se presento declarándose desierto el acto, por otra parte, en fecha 01 de Junio de 2010, oportunidad para la declaración de la ciudadana Anaile J.D., tampoco se presento declarándolo desierto.-

En fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento, en fecha 26 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-

Mediante oficio de fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó la notificación del defensor de oficio, para que compareciera el quinto día de despacho a la nueve de la mañana para efectuar la audiencia, se libró boleta de notificación y oficio nro 1323 comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

En fecha 10 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de testimonio del ciudadano J.P..-

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informe.-

En fecha 03 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia sentencia.-

Mediante auto de fecha 04 d Febrero de 2011, el Tribunal hizo saber a la parte actora que dictara fallo dentro de los sesenta días siguientes a partir de esa fecha.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el actor, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas, situado en la ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A., Urbanización Madre M. deS.J., manzana 6, casa Nro 3, Sector Robalito, carretera que conduce vía Zuata, dice que el inmueble señalado le pertenece por la cancelación de la anticresis y de la hipoteca convencional de primer grado de la parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar de tipo pareada construida sobre dicha parcela de terreno, al Banco Mercantil C.A, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. deL.V.E.A., bajo el Nro 20, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Too 10 de fecha 07 de mayo de 2007, por venta que le hizo la ciudadana D.M., presidenta de la Asociación Civil Madre M. deS.J. según documento Protocolizado en el Oficina de Registro Principal de Maracay de fecha 02/05/2005, Nro 11, Folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo cuarto y por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. deL.V.E.A. bajo el Nro 21, folios 127 al 131, protocolo primero, tomo 10, fecha 07/05/2007.-

Alega que desde que compro el inmueble, no a podido gozarlo, usarlo disponerlo, pues indebidamente lo ocupa la ciudadana V.R.N., sin su autorización, legando que ella es la propietaria de la casa Nro 04 del urbanismo, que ella no tiene ninguna forma de demostra la propiedad del inmueble, solo alega que es beneficiaria de un crédito que le otorgo el Consejo nacional de la vivienda ( CONAVI), que la compro con grandes modificaciones dentro de las cuales se encuentra la unificación de dos viviendas o sea la casa 3 y la casa 4 y cada una tiene entrada independiente, medidor independiente y linderos diferentes, y son viviendas separadas por pared.-

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, que es falso que su patrocinada ocupe de manera indebida desde hace un año el inmueble, que le hubiere impedido, el uso, goce y disfrute, ni que tenga la obligación de restituir al demandante el inmueble.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea .Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble

En el mismo orden de ideas, esta operadora de justicia pasa en lo sucesivo a realizar un análisis Doctrinal, Jurisprudencial y Normativo de los fundamentos para decidir la controversia; La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos:

545 del Código Civil que prevé “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”

Y 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce.” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra algún poseedor o detentador…”

Según los autores Planiol y Ripert, en la obra Derecho Civil, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; Se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.-

Ahora bien, se pasa valorar las pruebas aportadas al proceso para continuar con el análisis exhaustivo

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda:

Copia del documento Registrado ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de fecha 07/05/2004, Nro 10, Protocolo Primero, Tomo 10, Folios 122 al 126 del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Principal de fecha 02/05/2005, bajo el Nro 11, Folios 40 al 43, protocolo primero, Tomo cuatro y copia del documento Registrado ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de fecha 22/05/2007, Nro 22, Folio 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo 11. Dichos documentos son copia de los originales los mismos no fueron tachados ni impugnados por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor, ahora bien, con el mismo se demuestra la cancelación de hipoteca de primer grado cancelado por el ciudadano C.A.M., el segundo de ellos, es un Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Madre M.D.S.J., la cual se da por valido el contenido de la misma y por ultimo corresponde a la liberación de hipoteca, de igual forma se tiene como cierto su contenido, así se decide.-

De la copia del documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el Nro 21, folios 127 al 131, protocolo 1, Tomo 10 contentiva de la venta realizada por la ciudadana D.A.M. como Presidente de la Asociación Civil Madre M. deS.J. al ciudadano C.A.M.R.. Dicho documento no fue impugnado , ni tachado por el adversario y por ser copa de un documento publico se le da plena validez y se tiene como cierto el contenido plasmado en el mismo. Así se decide.-

En el lapso probatorio

Reprodujo el merito favorable de autos el cual el Tribunal se pronuncio alegando que no constituye un medio de prueba sino va dirigida a la aplicación de la comunidad de la prueba.-

Del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil C.A, de Nro 19080657, cuenta Nro 0105-0050-84-2050080657. Dicha prueba no fue desconocida se tiene como fidedigno, pero al fondo de la controversia nada aporta por cuanto lo que se quiere demostrar es la propiedad o compra del inmueble y se verifica a través de los documentos de propiedad.-

  1. deI.C. y Planilla Catastral. Estas son consideradas documentos administrativos que en el ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos públicos (Artículo 1.359 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tienen por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad.

Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

En efecto, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, En consecuencia se le da su valor probatorio y se tiene como cierto su contenido. Así se decide.-

De las Copias Certificadas de los documentos de venta y cancelación del inmueble que fueron consignados en el libelo en copia simple, se ratifica su valor por cuanto fueron consignada en copia certificada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De los testimoniales de los ciudadanos Anaile J.D.R. y W.A.Á., Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros 14.087.081 y 14.086.509, respectivamente. Los testigos no se presentaron a rendir declaración declarándose desiertos los actos, en consecuencia como no fueron evacuados no aportan nada al proceso y se desestiman.-

De las testimoniales evacuadas los ciudadanos M.C.C.D., D.A.M. y carmenC.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V 8.582.377, V 14.087.957 y V 6.470.792, respectivamente.-

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.-

Es necesario acentuar, que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez los elementos que influyan en su fuero interno y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor.

Valoración: Se desprende de las preguntas formuladas y respondidas por los testigos, antes identificados que los mismos son referenciales y no son asertivos al afirmar los hechos alegados en la demanda, ni siquiera conocen directamente a la parte demandada, que se quiere decir, que los mismos declararon pero no aportaron al proceso información convincente, que pudiera esta Juzgadora considerar valiosa, así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales, el Tribunal negó su admisión en vista de que no constituye un medio probatorio, sino que esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, en virtud de que ambas partes promovieron esta prueba se hace necesario hacer la siguiente consideración

Es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado L.I.Z. omissis

…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El autor A.G. afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa 1) La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles pos su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero. Señala el autor, que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. Kummerow establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) la falta de derecho de poseer del demandado; y d) la identidad de la cosa reivindicada.-

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria cuales son “…. Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar b.-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación c.- Que la posesión del demandado no sea legitima d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario ( Sentencia NRO RC-0187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez)

En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía Jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera oportuno al momento para verificar si, efectivamente se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber. Se desprende de las actas procesales que el demandante trae a las actas documento que a su decir le acreditan la propiedad de un inmueble identificado en su escrito libelar y que cuya copia certificada es un documento de venta Autenticado por el Registro Publico de los Municipio J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. deD. de venta asentado bajo el Nro 21, folio 127 al 131, Protocolo 1, Tomo 10 de fecha 07/05/2007, el cual fue valorado en su oportunidad correspondiente. Ahora bien, se hace necesario determinar la existencia de la identidad entre el inmueble demandado por reivindicación y el inmueble del cual alega ser propietario. Se evidencia que la demandante no aporto al proceso lo medios probatorios idóneos para demostrar que la demandada de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la Jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado.

En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado está obligado a probar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.

De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio las partes actoras lograron probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de demandada.

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio(…)

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial y que este operador acoge con todo su valor probatorio en donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar. Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia ya que de acuerdo al escrito presentado de promoción de prueba que cursa a los autos : I) el merito favorable, 2) Documento de propiedad, liberación de hipotecas y otros, 3) Cheque de gerencia y Inscripción y Planilla catastral del Inmueble 4) testimoniales: No probándose la identidad del inmueble por todos los alegatos anteriores, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no está probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.

Finalmente, y en vista a lo anteriormente señalado se deduce que la parte actora solo logro probar la propiedad del inmueble ubicado en la Parcela de terreno distinguida con el Nro 3 de la Manzana 6, y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Madre M. deS.J., ubicado sobre un lote de terreno identificado con la letra M, el cual formo parte de la hacienda El Rodeo situado en la carretera que conduce de La Victoria a Zuata, en Jurisdicción del Municipio J.F.R.D.E.A., y linderos: Norte: Con Parcela 17; Sur: Con Vereda A-1; Este: Con Parcela 4; Oeste: Con Parcela 2, pero no probo que la parte demandada estuviera en posesión del Inmueble, ni la identidad del objeto de la reivindicación sea lo mismo sobre el cual el demandante alega ser propietario, considera esta sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, por cuanto, en el decurso del proceso no se promovieron los medios necesarios para determinar que efectivamente hay identidad del objeto de la reivindicación, y no es suficiente para que prospere una demanda por Acción Reivindicatoria, porque es necesario demostrar la posesión ilegitima del demandado y la identidad del inmueble que se demanda hechos estos que no fueron probados, la demanda no puede proceder por que la decisión no puede estar fundamentada en hechos no probados ya que no llena los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.087.374, asistido por la Abogada en ejercicio D.M.G. I.P.S.A nro 101.021, contra la ciudadana V.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.197.944, representada por el Defensor Ad Litem abogado L.F.M. I.P.S.A 47.020 SEGUNDO No hay condenatoria a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Veintiocho (28) del mes de Febrero de 2011 años 200 y 151.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 de la Tarde

MZ/JA/MA 22.076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR