Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2011-000068

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.896.536, asistido por el abogado W.G.J., Inpreabogado Nº 43.752, contra la medida de protección provisional Nº 010111-047, dictada el primero (1º) de febrero de 2011, por el C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó la separación del accionante del entorno de la adolescente de autos e instó a los Directivos del Colegio para que sea separado provisionalmente del cargo mientras dure la investigación, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada el diez (10) de junio de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a dictar sentencia sobre la competencia para el conocimiento de la acción interpuesta con la siguiente motivación.

  1. ÚNICO

    En fecha ocho (08) de junio de 2011, el ciudadano F.A.M.R., asistido por el abogado W.G.J., interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, acción de a.c. contra la medida de protección provisional Nº 010111-047, dictada el primero (1º) de febrero de 2011, por el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, al considerar que: “contra los actos administrativos que violen derechos y garantía constitucionales, el Tribunal competente por vía de excepción para conocer es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, así las cosas y siendo que el accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos laborales, con ocasión del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní.- Y siendo que estos Jueces tienen mejor tutela judicial para los justiciables, por ser jueces formados y con experiencia en la referida materia Contencioso Administrativa (jueces naturales); Por todo los razonamientos antes hechos y la jurisprudencia citada, debe concluir forzosamente quien aquí decide que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente acción de a.c. en contra del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní, debe declinar la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de este mismo Circuito Judicial…”.

    En fecha trece (13) de junio de 2011, se recibió en este Juzgado la presente acción de amparo, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en virtud de la mencionada sentencia dictada por el referido Tribunal, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado, alegando que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo es competente por vía de excepción para el conocimiento de las acciones que se intenten contra los actos administrativos que violen derechos y garantías constitucionales, siendo que el accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos laborales, con ocasión del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y por ser jueces formados y con experiencia en la materia Contencioso Administrativa.

    En lo referente al conocimiento de la jurisdicción administrativa de las decisiones emanadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Pública no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro entre las partes, decidiendo un conflicto cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tal decisión se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la misma Ley Orgánica, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponden al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al mandato del literal b) del parágrafo tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    (…)

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    (…)

    b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Destacado añadido)

    .

    Conforme a la norma jurídica, al tratarse de una decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que ordenó la separación del accionante del entorno de la adolescente de autos e instó a los Directivos del Colegio para que sea separado provisionalmente del cargo mientras dure la investigación, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano F.A.M.R. contra la medida de protección provisional Nº 010111-047, dictada el primero (1º) de febrero de 2011, por el C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

    En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, se cita parcialmente:

    Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

    Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

    De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en la materia de a.c..

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al a.c.. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia” (Resaltado añadido).

    Aplicando las referidas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, este Juzgado Superior solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, órgano jurisdiccional que declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano F.A.M.R. contra la medida de protección provisional Nº 010111-047, dictada el primero (1º) de febrero de 2011, por el C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó la separación del accionante del entorno de la adolescente de autos e instó a los Directivos del Colegio para que sea separado provisionalmente del cargo mientras dure la investigación.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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