Decisión nº 2346 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandantes: A.J.M. y R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.350.669 y V- 2.346.116 respectivamente.

    Apoderado judicial: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463.

    Demandado: J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.919.031, domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Abogado Asistente: J.M.P.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V.-8.671.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 142.624 y de este domicilio.

    Motivo: Querella Interdictal por Despojo.

    Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de Medida).-

    Expediente: 5404.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha doce (12) de junio de 2010, por el abogado R.E.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.J.M. y R.M.S., contra el ciudadano J.L.Z., y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha trece (13) de julio de 2010.

    Por auto de fecha quince (15) de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a los interesados la constitución de una garantía.

    En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el abogado R.E.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial de los Querellantes, manifestó que sus poderdantes no tienen la posibilidad económica de prestar la garantía establecida por este despacho y solicitó se decretase el Secuestro de la cosa objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Tribunal decretó medida cautelar típica de Secuestro sobre un local signado con el Nº 5-11, ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, comisionándose para la práctica de la medida de Secuestro decretada, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose despacho junto con oficio.

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, resultas de la comisión (Medida de Secuestro), debidamente cumplida.

    Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano J.L.Z., debidamente asistido por el abogado J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.624, se dió por citado en el presente proceso.

    El día nueve (9) de noviembre de 2010, el ciudadano J.L.Z., asistido del abogado J.M.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.624, solicitó se fijase una audiencia conciliatoria, en pro de llegar a una solución pronta y oportuna.

    Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30ª.m.), a los fines de que se llevase a efecto el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha quince (15) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio, comparecieron por una parte el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos A.J.M. y R.M.S. y por la otra, el ciudadano J.L.Z., asistido del abogado J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.624, quienes llegaron a las siguientes conclusiones y acuerdos:

    1.- El señor J.L.Z. conviene en la pretensión de la parte querellante en todas y cada una de sus partes. 2.-El señor J.L.Z., se compromete a cancelar los gastos en que incurrió la parte Querellante y los honorarios profesionales de su Apoderado Judicial, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), monto que incluye ambos conceptos, los cuales cancelara en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. 3.- Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal. 4.- La parte Querellante desiste de la pretensión una vez cumplido el pago acordado. 5.- Las Partes acuerdan que cumplidas las anteriores condiciones, el Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento y 6.- Las partes suspenden de mutuo acuerdo el presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo (2º)

    .

    En fecha once (11) de febrero de 2011, comparecieron por una parte el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos A.J.M. y R.M.S., y por la otra el ciudadano J.L.Z., asistido del abogado J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.624, y presentan en dos (2) folios útiles, escrito de solicitud de homologación de convenimiento, en el cual manifiestan:

    Omissis…Visto el CONVENIMIENTO celebrado por ante éste despacho el Quince (15) de noviembre del año 2010 (sic), que riela al folio 116 (sic), en el cual se estableció lo siguiente: 1) El señor J.L.Z., titular de la cédula de identidad personal No.:(sic) V-4.919.031, Convino en la pretensión de la parte Querellante ciudadanos A.J.M. y R.M.S., en todas y cada una de sus partes. Solicitamos que así se homologue por este Tribunal. 2) El señor J.L.Z., Parte Querellada, se comprometió a cancelar los gastos en que incurrió la parte Querellante los Honorarios profesionales de su Apoderado Judicial, por la Cantidad (sic) TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.:30.000,00(sic), monto que incluye ambos conceptos en consecuencia Declara el Apoderado Judicial de la parte Querellante R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: (sic) V- 7.560.613, debidamente inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 101.463, en mi carácter antes expuesto, Recibir (sic) en este mismo acto en dinero de curso legal en el país a la más entera satisfacción de mis mandantes, declarando igualmente que la parte Querellada no queda nada a deber por tales conceptos, lo cual Cumplió (sic) dentro del Lapso (sic) concedido. 3) La parte Querellante queda Comprometida (sic) amplia y suficientemente a celebrar Contrato (sic) de Compra-venta en su debida oportunidad legal por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes. 4) La Parte Querellante en consecuencia del cumplimiento de la Querellada según lo expresado en el numeral anterior desiste del (sic) presente pretensión. 5) Solicitamos las partes intervinientes en el presente p.I.P.D., que el presente convenimiento sea HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes. Por último solicitamos que se interrumpa la Suspensión del P.d.L.d.N. (90) días acordado entre las partes y a su vez se levante el DECRETO DE SECUESTRO, que pesa sobre el inmueble Objeto del presente proceso, el cual se encuentra plenamente identificado en Autos, Oficiando (sic) lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos a la fecha de su presentación

    .

    Tramitado el juicio y decididas todas las incidencias de este, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, HOMOLOGÓ el Convenimiento-Desistimiento suscrito por las partes, abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos A.J.M. y R.M.S., por una parte y por la otra, el ciudadano J.L.Z., asistido por el abogado J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.624, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, el Tribunal da por vencido el lapso de Apelación a la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011.

    Por diligencia de fecha primero (1) de abril de 2011, suscrita por el ciudadano J.L.Z., asistido por el abogado J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.624, solicitó pronunciamiento en cuanto al levantamiento de la Medida e Secuestro del inmueble objeto de la presente causa.

  3. Consideraciones para decidir. Sobre el levantamiento de la medida.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:

    De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble objeto de la presente demanda solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la práctica de la Medida de Secuestro al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Ejecutor de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual fue recibido para su distribución en fecha once (11) de agosto de 2010, dándosele entrada en el del Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esa misma fecha once (11) de agosto de 2010.

    El día veintitrés (23) de septiembre de 2010, el Juzgado Ejecutor designado practicó la medida de Secuestro a favor de los demandantes.

    Ora, vista la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la cual HOMOLOGÓ el Convenimiento-Desistimiento suscrito por las partes, abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos A.J.M. y R.M.S., por una parte y por la otra, el ciudadano J.L.Z., asistido por el abogado J.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.624, y por cuanto la medida decretada en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, es accesoria a la causa principal, la cual feneció al ser Homologado el Convenimiento-Desistimiento, mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia, debe ser LEVANTADA la medida de Secuestro, al correr ésta, la misma suerte de la acción, por cuanto, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y así lo establecerá este sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

    lV.- Decisión.-

    En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 29 de julio de 2010, solicitada por la parte actora ciudadanos A.J.M.L. y R.M.S., mediante apoderado judicial, abogado R.E.M.V., todos identificados en actas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5404.

    AECC/SMVR/lilisbeth león.-

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