Decisión nº PJ0102008000663 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Doce de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018388

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana M.S.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 22.018.935, actuando en su carácter de progenitora de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuestop en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por la abogado J.L.R., Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) la cual corre inserta bajo el Nº 1004, correspondiente el año 1.999, cursante a folio cinco (05) del expediente; se cometió error material al transcribir el año de nacimiento como Mil Novecientos Noventa y cinco siendo lo correcto “Mil novecientos Noventa y Seis”, de igual forma solicitan la modificación de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, que aparece ahora identificada como titular de la cédulas de identidad Nº V-22.018.935, por cuanto le fue otorgada la naturalización.

Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuestop en el artículo 65 ejusdem) descrita anteriormente, igualmente consignó; C.d.N. expedida por la C.P.; y copia simple de Gaceta Oficial Nº 5.713, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004, donde se expide carta de naturaleza a la ciudadana M.S.J.Z.R.. De estos documentos se evidencia el error denunciado así como la identificación de la madre de la niña de autos.

Ahora bien, revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, esta Sala de Juicio observa siguiente: Primero: Quedó evidenciado el error cometido al transcribir el año de nacimiento de la niña de autos como Mil Novecientos Noventa y cinco cuando lo correcto es “Mil novecientos Noventa y Seis”, siendo procedente la rectificación en este único sentido. Segundo: La solicitante pretende la modificación de la cédula de identidad de la progenitor de la niña de autos, ciudadana M.F.M.M., donde la misma aparece como extranjero y por cuanto le fue otorgada la naturalización, pretenden se rectifique el acta, colocando el número de cédula de identidad venezolana que le fue otorgada; tal situación no comporta un error material tal como lo señala la referida norma que sustenta la solicitud planteada, siendo que el articulo 773 del Código Civil, plantea lo siguiente:

Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil , tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por lo tanto resulta evidente, que para el momento de la presentación de la niña de autos, no se incurrió en error material alguno, en este sentido, por lo que considera quien juzga que mal podría acudir la solicitante a la vía jurisdiccional a peticionar una actuación que es contraria a lo que nuestra normativa dispone respecto a la materia, por lo que se hace jurídicamente improcedente este punto de la demanda interpuesta debido a que se desprende de la información obtenida que el acta de nacimiento de la niña de autos, solo adolece del error cometido al transcribir el año de nacimiento de la niña M.F.M.M.. Así se decide.

Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº X DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña M.F.M.M., de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) la cual corre inserta bajo el Nº 1004, correspondiente al año1.999; en el término siguiente, donde señala el año de nacimiento de la niña como Mil Novecientos Noventa y cinco… deberá decir “Mil novecientos Noventa y Seis” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.

LA JUEZ

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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