Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil siete 2007.

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-000695

Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el Capitulo III opone la reconvención o mutua petición del ciudadano J.A.M.S., en su carácter de parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante esta vía se condene al trabajador a pago de la suma de Bs. 54.040.839,01, por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandada Ministerio de Comunicación e Información, como consecuencia de la presunta conducta negligente dentro de la relación de trabajo del ciudadano actor, de seguidas brevemente se pasa a relatar:

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, providenció las pruebas de las partes y en fecha 26 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la audiencia de Juicio.

En fecha 31 de enero de 2007, comparece la abogada A.M.A., en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.699, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó del Tribunal se pronuncie con relación a la reconvención propuesta.

A los fines de realizar el pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte demandada este Tribunal procede a realizar en principio ciertas consideraciones al respecto:

El nuevo proceso laboral se informa por los principios contenidos en la Disposición Transitoria Carta. 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios que se encuentran recogidos a titulo expreso en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estatuye: “el Juez debe orientar su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”, estos principios orientadores o informadores del proceso laboral tienen su arraigo en las más fundamentales normas Constitucionales de sentido social , en ese sentido y en especial, la materia que nos ocupa procura velar por uno de los bienes más preciados por el Contituyentista como lo es el hecho social trabajo, en ese esquema la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el texto normativo trata de proporcionar a los trabajadores y empleadores un procedimiento sencillo y rápido orientado en la norma normarum contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la figura de la reconvención y con base a los postulados anteriores debemos entender la razón de esta omisión, para ello debemos referirnos al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad del juez para establecer el procedimiento a seguir en caso de encontrar situaciones que no estén expresamente reguladas aplicando por analogía disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se contraríen los principios contenidos en la Ley, de manera tal que siendo la figura de la reconvención regulada por las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 361 al 369 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe cuidar que tales disposiciones no contraríen los principios antes enunciados entendidos dentro del m.C., para ello cabe señalar lo dispuesto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 07/09/2004, asunto N° AP21-R-2004-000603, dejo sentado que:

al respecto este Juzgador estima que el permitir la reconvención contraria varios principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber1) Brevedad y celeridad (artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) ..

2) Estimulo de medios alternativos de Conflictos, (artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. 3) Tutela del hecho social trabajo (artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)……”

Asimismo el Profesor J.G.V.J.C.S. de este Circuito Judicial, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (página 159); señala que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama), no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio- se pronuncie admitiendo, o negando la admisión de la reconvención, tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.

Somos de la opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si llenaren los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación

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Tal como antes se ha visto el criterio radica en establecer que la figura de la reconvención en el en nuevo procedimiento laboral lejos procurar celeridad economía procesal irrumpe con los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo un obstáculo para la realización del procedimiento laboral pues en definitiva el procedimiento laboral, busca resolver conflictos originados en el hecho social trabajo de una manera breve y eficaz, por ello quien suscribe comparte la tesis del Profesor G.V.J.C.S. de este Circuito Judicial en la cual ha dejado sentado en sentencia de fecha 05/05/2004, Asunto Nº AP21-R-2004-000188, los siguiente:

“……este sentenciador advierte que en estos procedimiento no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio.

No obstante todo lo expuesto observamos que el procedimiento de marras trata sobre un Juicio de Calificación de Despido y como tal, este tipo de procedimiento históricamente no admite incidencias ni recursos que puedan dilatar o entorpecer su iter procesal dada su naturaleza de brevedad y sencillez, pues el bien Jurídico protegido es la Garantía Constitucional de Estabilidad en el empleo no se trata pues de derechos de índole patrimonial, que pueden verse satisfechos mediante otro tipo de acciones e incluso mediante la figura de la compensación en Juicios de carácter patrimonial donde lo discutido ya no lo constituye la estabilidad laboral en el empleo.

Con base a las consideraciones antes expuestas y en atención a los principios informadores del proceso laboral; uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en sus normas la figura de la mutua petición, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

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