Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 11 de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000091

ASUNTO: BP12-L-2012-000091

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.997.702.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SANEAMIENTO, C.A. (SERVISAN, C.A.) NO COMPARECIÓ

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.997.702, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SANEAMIENTO, C.A. (SERVISAN, C.A.) NO COMPARECIÓ. Pretenden el pago de la cantidad de Bs. 126.265,08; correspondiente a los conceptos demandados.

Por su parte la demandada, acudió a la fase preliminar del proceso, promovió pruebas en tiempo útil y dio contestación a la demanda, sin embargo, no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, así consta del acta de instalación de la audiencia de esta misma fecha; de tal forma que al haber promovido pruebas oportunamente, debe este tribunal decretar la confesión conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante es necesario entonces proceder a evacuar las pruebas promovidas por las partes para permitir el control de las mismas por la parte actora y con vista de ello determinar las procedencia en derecho o no de las pretensiones del actor.

Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el termino legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como se ha establecido, la parte demandada no concurrió a la instalación de la audiencia oral de juicio; y ante tal circunstancia se procedió a instalar la misma en la cual fueron evacuadas las pruebas y luego de lo cual, se dicto dispositivo oral del fallo que declaró la confesión de la demandada, difiriéndose la publicación de esta acta resolución para el mismo día de hoy en horas de despacho, con base a determinar la procedencia o no de las pretensiones de los actores y por tanto con lugar la demanda, con base a los motivos que de seguidas se narran.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó instrumento marcado “a”, en 19 folios útiles, cursantes en los folios 32 al 50 del expediente. Se trata de copia certificada de expediente administrativo emanado de la inspectoria del trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, F., S.A., Libertad y M.G. del Estado Anzoátegui. Tales instrumentos administrativos no fueron desvirtuados por lo que se les otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumentos marcado “b”, cursante en el folio 51 del expediente. Copia simple de comprobante de egreso de pago de cuota sindicato a nombre de J.M., dicho instrumento no fue impugnado y por tanto se le otorga valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actoras promovió el testimonio de los ciudadanos ORLANDO ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 12.503.824, R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 5.997.245, L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 12.504.747, y A.G.; de los cuales sólo A.G., no fue presentado a declarar y por tanto se declaró desierto el acto.

En cuanto a los testimonios rendidos, consta de la reproducción audiovisual, que los testigos declararon conocer al actor, conocer su sitio de trabajo, cargo desempeñado, y la empresa que servia como empleadora del mismo, así también depusieron respecto del régimen jurídico aplicable y sus beneficios. Testimonios que aparecen a ante quien hoy decide como hábiles y contestes pues ante la ausencia de repreguntas, no fueron contradictorios. Sin embargo debe destacar este tribunal, que en el caso de los ciudadanos R.Q.Y.L.J., refirieron los testigos que conocen al actor desde hace bastante tiempo antes de la actividad sindical que desarrollaban, e incluso L.J. manifestó que se criaron juntos; por lo que en criterio de quien decide tales testimonios no puede ser apreciados pues entre los testigos y el actor existe una amistad manifiesta que hace aparecer sus testimonios con cierto interés directo en las resultas, por lo que se desecha el testimonio de los ciudadanos R.Q.Y.L.J. y así se decide.

En cuanto al testimonio de ORLANDO ALAYON, el mismo tiene valor probatorio y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

En atención a la incomparecencia de la demandada se hace materialmente imposible su evacuación. Pretende el actor la exhibición de un contrato de servicios suscrito entre la demandada y PDVSA, identificado con el nro 4600003167, referido al Cegado y restauración ambiental de pasivos AMO año 2008, etapa campo zanja grupo 1, frente 1, que culminó en fecha 19 de noviembre de 2010. El contenido del instrumento se desconoce pues la parte actora no produjo copia del mismo para que en caso como el que nos ocupa, que no fuera posible la exhibición, el Tribunal pudiera observar el referido contenido y así aplicarlo en la resolución del asunto, por tanto no puede extraer quien decide elementos de convicción acerca del referido contrato pues se desconoce los términos que contiene el mismo y así se decide.

En cuanto a la exhibición de los vauchers señalados por el actor, solo es posible extraer elemento de convicción de la copia simple que ya fue apreciada, pues el resto de tales instrumentos no fue aportado por el actor y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en el folio 23 del expediente. Instrumento poder que nada aporta a la causa, INCONDUCENTE.

Se evacuó instrumentos marcado “B”, cursante en el folio 55 del expediente. Carta de postulación en blanco, suscrita por el actor y la testigo R.Q.. El instrumento carece de toda información identificatoria y en cuanto a las firmas la parte actora ha desconocido su firma a través de su apoderado judicial y ante la inexistencia de cotejo se desecha el instrumento y así se decide.

Se evacuó instrumentos marcado “C”, cursante en el folio 57 al 65 del expediente. Comprobantes de pago y otros efectos relacionados con los ciudadanos A.B., G.R.G.Y.A.M., ninguno de los cuales guarda relación con la causa por lo cual se tienen por IMPERTINENTES Y SIN VALOR Probatorio. Así se decide.

Se evacuó instrumentos marcado “D”, 67 del expediente. Recibos de pago a nombre del ciudadano W.G., los mismos no guardan relación con las partes y por tanto se tienen por IMPERTINENTES y sin valor probatorio. Así se decide.

Se evacuó instrumento marcado “E”, cursante en el folio 69 del expediente. Acta de reclamo presentada por ante la inspectoria del trabajo, ya fue apreciada tienen valor probatorio

Se evacuó instrumentos marcado “F”, cursante en el folio 71 al 73 del expediente. Acta celebrada entre las partes la firma no fueron reconocidos y por tanto el instrumento se considera fidedigno, sin embargo el contenido del mismo contiene expresiones que implican la renuncia o menoscabo de derechos laborales, por lo que tales contenidos ( las renuncias) no puede ser apreciadas por este tribunal y así se decide. Sin embargo el acta en cuestión lleva implica una manifestación de las partes en torno a la relación que existía entre ellas.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: A.B., G.R.G., y ANGEL MAITA, ninguno de los cuales fue presentado a declarara y por tanto se declaró desierto tales actos.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

FONDO DEL ASUNTO

El presente asunto esta referido al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega el actor haber sostenido con la demandada de autos; tal y como ha sido establecido en esta sentencia, la demandada dejó de concurrir a la audiencia oral de juicio y por tal motivo se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada y en virtud de ellos los hechos libelados deben tenerse por admitidos sin embargo tales hechos y pretensiones pueden ser desvirtuadas del material probatorio que fue admitido y evacuado en la audiencia oral de juicio.

Advierte el tribunal que el propio actor en su demanda reconoce que la demandada desde tiempo atrás en sede administrativa y producto de un reclamo que hiciera por los mismos motivos que originan este juicio ( prestaciones sociales), y en el mismo desconoció la relación de trabajo alegada por el actor y así se lee en el escrito libelar que reproduce incluso el desconocimiento absoluto de la relación de trabajo hecho por la demandada en sede administrativa; y así mismo también reconoce que entre las partes hubo la suscripción de un acta en la cual se plasmaron algunas circunstancias que según el actor son productos de una maquinación para burlar las leyes laborales por parte de la demandada que se tiene como cierta de los propios dichos del actor. Que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca le entregaron recibos de pago correspondientes. Demanda en consecuencia el pago de Bs. 126.265,08; derivado de los conceptos que reclama en su demanda.

En todo caso los hechos libelados se tienen por admitidos y solo resta verificar si el material probatorio logra desvirtuar las pretensiones del actor.

El material probatorio escaso y poco demostrativo de los términos bajo los cuales se desarrollo la relación de trabajo alegada por el actor; los testigos en su mayoría fueron desechados por tener interés en las resultas y el único que fue apreciado ciudadano ORLANDO ALAYON, simplemente aporta que lo conoció en la obra desempeñando sus funciones como operador de maquinarias pesadas, ante lo cual este tribunal debe tener por cierto tal hecho, sin embargo depone el testigo sobre circunstancias como el régimen jurídico aplicable al actor las cuales entendemos no son de su dominio o conocimiento pues para ello debería haber laborado en el área de recursos humanos o nomina de la empresa demandada, pues de lo contrario sus dichos no serian mas que simples especulaciones que no pueden ser apreciadas para el establecimiento de la verdad; sin embargo derivado de la confesión que ha operado al tenerse por establecida la relación de trabajo deben prosperar también las circunstancias indirectas de la misma.

La prueba instrumental que fue evacuada en forma alguna demuestra el pago de un salario y el acta que reconoce el propio actor en su demanda y que tiene valor probatorio, señala que lo percibido por el actor no era tal salario sino una contribución sindical, sin embargo ante la admisión de los hechos tal acto no logra desvirtuar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor pero de los autos existen otros instrumentos que fueron aportados por el propio actor en copia certificada de instrumentos administrativos, que permitirán a este tribunal establecer las bases salariales correctas a los fines de ajustar en ejercicio del contenido del articulo 6 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la verdad de los hechos, como ejercicio del principio inquisitivo que impera en materia procesal laboral en Venezuela.

Así las cosas, este tribunal debe tener por establecido inducido más por la duda (principio de conservación de la relación de trabajo) que por el material probatorio, la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada y que la misma se inicio en fecha 16 de julio de 2010 y finalizó en fecha 19 de noviembre de 2010; en cuanto a la forma de terminación refiere el actor que fue mediante despido injustificado, sin embargo el material probatorio que aporta en copia certificada procedente de la inspectoria del trabajo, se aprecia que la propia organización sindical en una planilla de liquidación que hace para el actor y que la suscribe este en la parte inferior declara que la relación de trabajo finaliza por culminación de obra, y con ello se desvirtúa lo señalado por el actor en la demanda y se deja establecido que la relación de trabajo finalizó por culminación de obra y así se decide.

En cuanto a la determinación de las bases salariales, los salarios alegados por el actor son distintos a los establecidos por la organización sindical en el reclamo administrativo que fue consignado en copia certificado a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, es por ello que alega un salario básico diario de Bs. 106,28, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 3.188,40; bases salariales que se contradicen con los hechos libelados pues no hay en autos evidencia alguna de que el actor hubiera recibido semanalmente la suma de Bs. 1.500,00 como lo señala en su demanda, pues de haber sido así, lo habría manifestado en el reclamo administrativo que hiciera a través de la propia organización sindical que lo postuló para su trabajo y a través de la cual presentó el referido reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo. De tal forma, que en criterio de quien decide, el salario mensual del actor es la suma de bs. 3.188,40 y con base al cual debe establecerse el salario integral, pues en autos no existe elemento probatorio alguno que demuestre ningún otro tipo de retribución que incremente el salario normal mensual con miras de lograr luego el salario integral y así se deja establecido. Para determinar el salario integral, debe incorporarse al salario normal las alícuotas del bono vacacional y de la utilidad; en este caso corresponde 25 días de bono vacacional fraccionado entre los 360 días del año (25 x 106,28 = 2.657,00/ 360= 7,38. En cuanto a la alícuota de utilidad, le corresponde 31,67 días x 106,28 = 3.365,89 / 360= 9,35. Así las cosas: 106,28 + 7,38+9,35= 123,01, que será el salario integral aplicado en el presente asunto y así se decide.

Establecidas las bases salariales aplicables de seguida se pasa a hacer las estimaciones de las indemnizaciones que corresponden al actor derivado de la terminación de la relación de trabajo.

ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 Conv. Colectiva Construcción)

24 x 123,01= Bs. 2.952,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: (Cláusula 43 Conv. Colectiva Construcción)

25 x 106,28 = Bs. 2.657,00

UTILIDADES:

31,67 x 106,28 = Bs. 3.365,88

MORA CONTRACTUAL:

Se declara improcedente el pago de mora contractual pretendido por el actor en virtud de que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, régimen jurídico aplicable al asunto establece, que tal penalidad opera taxativamente en los supuestos en los cuales la relación de trabajo hubiera terminado por: despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad; no siendo en este asunto ninguno de los motivos de terminación de la relación de trabajo tal y como se estableció precedentemente en esta sentencia, pues con apoyo en el material probatorio aportado por el propio actor, se ha evidenciado que en la oportunidad en la cual presentó su reclamo administrativo, se alegó como motivo de terminación de la relación de trabajo la terminación del contrato, al punto que dentro de las pretensiones del actor no estaba incluida la mora convencional; ello consta de la copia certificada del expediente administrativo que produjera el actor y que fuera apreciado en su integridad por este tribunal.

De tal forma, que al haber finalizado la relación de trabajo por motivo distinto a loo establecido taxativamente por la cláusula 47 antes invocada, mal puede declararse procedente en derecho tal pretensión a pesar de la confesión que a ha operado en este asunto y así se deja establecido.

Total condenado OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.974,82), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

  1. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (19 de noviembre de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19 de noviembre de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19 de noviembre de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

  4. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (12 de abril de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  5. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas derivo al carácter parcial del fallo.

DECISION

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de las actoras y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.997.702, por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SANEAMIENTO, C.A. (SERVISAN, C.A.). C..

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 11 días del mes de marzo de 2013

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.H. CAMPOS

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. M.H. CAMPOS

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