Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-0000327

PARTE ACTORA: J.J.M.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de junio del 2013, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.013.081, asistido por el abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962 contra la empresa SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A.

Alega que comenzó a prestar servicio para la empresa como Chofer de vehículos pesados, en el transporte de materiales, maquinarias y equipos a entes públicos y privados, urbano y suburbano, iniciando sus labores en fecha 1 de junio de 2011, hasta el 26 de enero de 2013, oportunidad en la cual renunció.

Asimismo señala que su último salario normal devengado era de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) mensuales.

Arguye igualmente que durante la relación de trabajo, recibió como adelanto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: en diciembre de 2011: Bs. 6.000,00 y diciembre de 2012: Bs. 12.000,00, para un total de Bs. 18.000,00.

Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de fondo de garantías de prestaciones sociales, la cantidad de setenta y siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 77.699,40), a razón de 90 días.

2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013, la cantidad de veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.000,00), a razón de 40 días.

3) Por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual solicita sea determinado por experticia complementaria del fallo.

4) Por concepto de utilidades durante toda la relación laboral, la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 66.500,00), a razón de 95 días.

5) Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.

6) Por concepto de intereses por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.

Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 154.199,40).

Por auto fechado 19 de junio del 2013, este Juzgado, procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 7 de abril del presente año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A., dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el cartel de notificación, sin poder localizar la referida empresa. Así pues, comparece el apoderado actor e insiste en la dirección suministrada, por lo que se acuerda librar nuevamente cartel de notificación a la demandada, y en este sentido el día 7 de mayo del presente año, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado una vez más, siendo recibido por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad No. 16.192.066, quien manifestó ser mecánico en general. No obstante por auto fechado 9 de ese mismo mes y año, se estableció que dicha notificación carecía de validez, en virtud de que la persona que recibió la misma, no se encuentra facultada por la ley para representar al patrono en este tipo de casos, razón por la cual se libró nuevamente el cartel de notificación a fin de practicar nuevamente la misma. En efecto, el 22 de mayo de los corrientes, comparece el alguacil encargado de practicar dicha notificación y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, siendo recibido por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 4.905.194, quien manifestó ser encargado de la referida sociedad mercantil. En tal sentido la secretaria adscrita a este despacho estampó la certificación en cumplimiento a lo establecido en la norma, anteriormente mencionada, a los fines de computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962 y de la incomparecencia de la demandada SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 1 de junio de 2011 y la fecha de culminación de la misma, el 26 de enero de 2013, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de un (01) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor, de Chofer de vehículos pesados, así como el último salario normal mensual, de veintiún mil bolívares con cero céntimos (Bs. 21.000,00), para un salario diario normal de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00). Que la relación laboral culminó por renuncia del actor.

Ahora bien, en cuanto al concepto del beneficio de alimentación, es necesario destacar en principio que el libelo de demanda es trascendental en la litis, siendo que de su eficacia o no, depende en gran parte el éxito de lo pretendido. En tal sentido el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, así como por lo que se pretende en la misma, y en consecuencia es necesario que el demandante exponga con suficiente claridad y extensión posible los hechos, para que el juez al momento de decidir pueda contar con datos lógicos y coherentes. En este orden de ideas, se advierte que en el presente escrito libelar, los hechos son muy escasos, ya que el actor ni siquiera señala los días efectivamente laborados que reclama, ni el monto por cada cupo, y mucho menos indica la jornada de trabajo, lo cual conlleva a que su pretensión resulte imprecisa y ambigua, impidiéndole a esta juzgadora verificar y determinar dicho monto por este concepto, razón por la cual se declara improcedente el referido concepto y así se establece.

Por otra parte, se advierte que el actor hace el cálculo en base a sesenta (60) días de utilidades por año, no obstante es importante señalar que cuando lo pretendido por este concepto excede del límite mínimo, éste tiene la carga de probar que la demandada devengó beneficios líquidos durante los periodos respectivos, vale decir aquellos enriquecimientos netos gravables o bien demostrar que era práctica común de la empresa cancelar dicha cantidad de días al final de cada año, no obstante de las pruebas promovidas a los autos no se evidencia documental alguna que haga presumir tal hecho, razón por la cual a los fines de realizar el cálculo respectivo se tomará en cuenta el límite mínimo legal y así se establece.

Asimismo a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00), mas la alícuota de utilidades, la cual es de cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 58,33) y la alícuota del bono vacacional de veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29,17), resultando un salario integral setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787,50).

En consecuencia se condena a la empresa demandada SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:

Siendo que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su literal c) lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, y por cuanto sólo fue señalado el último salario normal mensual devengado, se calculará en base a esta normativa, y en tal sentido corresponde sesenta (60) días a razón del salario diario integral de setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787,50), lo cual da como resultado el monto de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 47.250,00) por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se decide.-

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

En atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerados de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio…” y dado que el periodo de la relación laboral fue de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días, corresponde por vacaciones, quince (15) días para el periodo 2011-2012 y nueve con treinta y tres (9,33) días para el periodo a fraccionar 2012-2013, dando un total por vacaciones veinticuatro con treinta y tres (24,33) días. Asimismo en cuanto al bono vacacional el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal…”, y siendo que la relación laboral fue un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días, corresponde por bono vacacional, quince (15) días para el periodo 2011-2012 y nueve con treinta y tres (9,33) días para el periodo a fraccionar 2012-2013, dando un total por vacaciones veinticuatro con treinta y tres (24,33) días. Todo lo cual da un total de cuarenta y ocho con sesenta y siete (48,67) a razón del ultimo salario diario normal de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00) dando como resultado el monto de treinta y cuatro mil sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 34.066,67), no obstante siendo que el actor reclamo por este concepto el monto de veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.000,00), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se decide.-

*UTILIDADES:

En atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé: “…Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…“ debiendo calcular dicha utilidad conforme al salario normal devengado para cada ejercicio, no obstante sólo se tiene conocimiento del último salario normal, razón por la cual se hará el cálculo respectivo en base a dicho salario, dada la incomparecencia de demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así pues, siendo que la relación laboral fue de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días, corresponde para el primer año: treinta (30) días y para el periodo a fraccionar diecisiete con cinco (17,5) días, para un total de cuarenta y siete con cinco (47,5) días, a razón del último salario diario normal de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00), lo cual da como resultado treinta y tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 33.250,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.500,00). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se condena al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (26 de enero de 2013) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (26 de enero de 2013).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior Todo lo anterior será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.013.081 contra la empresa SUMINISTROS Y TRANSPORTE SUR AMERICA C.A. y así se decide.

No se condena en costa dado el carácter parcial del presente fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:11 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada.

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