Decisión nº WP01-P-2006-02027 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION CONTROL

Macuto, 06 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-02027

JUEZ: DRA. YARLENY M.B.

FISCAL: DRA. M.R.

IMPUTADO: MAYORA MARTINZ T.L.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.V.S.

DR. E.M.C.

SECRETARIO: ABG. J.N.R.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra del T.L.M.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural La Guaira, nacido en fecha 15-06-1973, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.M. (V) y de D.d.M. (V), titular de la cédula de identidad N° 12.461.578, residenciado Calle Real de los Dos Cerritos, de la Bomba Tropical, Callejón El Mamón, Casa S/N, Parroquia C.S., Estado Vargas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pimentel L.R..

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MAYORA M.T.L., por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo del año 2002, el cual fue denunciado ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano L.P., contra los ciudadanos YERLY y T.M., por cuanto los mismos en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07 horas de la noche cuando se encontraban subiendo por el callejón el Mamón, vía pública, Los Dos cerritos, Parroquia Maiquetía, estos ciudadanos se le acercaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de sus pertenencias personales entre las cuales eran un teléfono celular marca Sansung, modelo CSH, valorado en cuatrocientos ochenta mil bolívares, una cadena de oro valorada en doscientos veinte mil bolívares, una pulsera de oro valorada en ciento cuarenta mil bolívares, otra pulsera de oro valorada en setenta y ocho mil bolívares, un reloj marca Casio valorado en treinta mil bolívares, y a su primo de nombre L.J.P. lo despojaron de treinta mil bolívares en efectivo, y al momento de ser despojado estos ciudadanos con la cacha del arma de fuego lo lesiona a la altura de la cabeza, huyendo posteriormente del lugar de los hechos, siendo aprehendido 11 de mayo del presente año, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba sobre el hoy acusado.

La Defensa por su parte solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y promovió la declaración de testigos M.M., Dani, Maikel, Minusco, Pablo, Jorge, Tangel y Yafran (sin más datos).

El imputado manifestó querer declarar y entre otras cosas señaló que: “Para el día de los hechos me encontraba yo en la cancha de fútbol sala de M.M., jugando fútbol sala en compañía de mis compañeros que son Dany, Maikel, Minusco, Jorge, Yafran, Pablo Y Rogel, hasta mas o menos 05:00 horas de la tarde nos retiramos de la cancha y subimos juntos todos cuando vamos subiendo entro a la casa de mi mamá a buscar a mi hija que estaba ahí, en lo que salgo de casa de mi mamá hacia la casa de mi esposa con mi hija en el trayecto del camino se encontraban unos funcionarios de Policía de Vargas, me llamaron en presencia de mi hija para pedirme la cédula le entrego la cédula sin ningún contratiempo, luego me querían esposar, le pregunté a los funcionarios el motivo por el cual me iban a esposar, me dijeron que era supuesto sospechoso de un atraco, mando mi menor hija para donde su mamá que estaba cerca y bajo con los funcionarios, cuando bajo con los funcionarios cerca de la casa de la persona que me acusa se presenta el señor T.P., el funcionario que me pidió la cédula se la enseño al señor T.P. y el señor le dijo que yo era uno de la banda de Yerly, un poco mas abajo estaban trayendo los Policías de Vargas y escucho la transmisión del señor O.G., el señor O.G. le dice a los funcionarios vía radio no se puede detener a ningún ciudadano si no es agarrado en el momento de los hechos y con la prueba del delito, entonces yo le dije estas palabras a los funcionarios ahora menos me van a llevar detenido los funcionarios le dijeron a T.P. y Javier escuchaste lo que dijo O.G., no podemos hacer nada por ti, lo único que podemos hacer es tomar la colaboración de darle la cola hacia la PTJ, ya que tu tienes una denuncia en las manos en ese momento yo me monto en la jaula y me llevan a PTJ y me declararon estando en PTJ, llego mi esposa María mas o menos como a las 07:30 de la noche me llama unos funcionarios de la PTJ, uno de ellos me pregunto si los funcionarios me habían agredido física y verbalmente yo le respondí que no que ninguno luego me entregaron otra vez a la policía de Vargas, cuando me entregan a la policía de Vargas me dirijo hacia la comisaría J.M.V. de la Guaria en compañía de mi esposa estando en la policía de Vargas me declararon cuando terminaron de declararme me soltaron, el señor que me declaro me dijo estas palabras demándalo por difamación e injuria yo decidí dejar eso así luego le dijeron a los mismo funcionarios que me habían agarrado que me dieran la cola hasta el sector donde yo vivía me dieron la cola luego subí frente a la casa de la persona que me acusa ahora el motivo de la denuncia viene a causa de problemas personales de los acusantes con un hermano mío que se llama Yeray, ahora no entiendo porque aparezco yo en esto porque para el día del robo me encontraba yo en la cancha de fútbol Sala M.M., en compañía de Dani, Maikel, Minusco, Pablo, Jorge, Rogel y Yafran la verdad soy inocente de lo que se me acusa esas personas están dispuesta a declarar”.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de auto Mayora M.T.M., el día 18 de marzo de 2002, en compañía de tres sujetos mas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos, resultando lesionado una de las víctimas de nombre L.J.P.C., quedando corroborado dicha versión con la declaración de los ciudadanos L.J.P.C., C.G.M.L., Guevara R.E.D., tal y como se desprende del acta policial y las actas de entrevista, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 16-06-2006, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: T.L.M.M., titular de la Cedula de Identidad No. 12.461.578, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del delito, toda vez que le es mas favorable.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada en el acto de la audiencia preliminar, se evidencia que las mismas son extemporáneas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debieron ser promovidas cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia, esto aunado que no indicó necesidad utilidad y pertinencia de la misma así como la identificación exacta de los testigos.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada en el sentido que le sea revisada la medida de coerción impuesta al acusado Mayora M.T.L. y en su lugar le sea decretada medida cautelar sustitutiva, este Tribunal considera que los motivos por los cuales le fue decretado la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que puede garantizar las resultas del proceso, mas aún cuando el delito por el cual se le juzga supera los diez años de presidio.

Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

JORGE NOVOA

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