Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, veinticinco (25) Mayo de 2007.

197° Y 148°

ASUNTO: TSS-0112-2007

En juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que tiene incoado el ciudadano M.M., representado por la abogado F.S.S., contra la empresa TIDEWATER MARINE SERVICES. C.A. representada judicialmente por los Abogados: J.M.A., J.A.M.R., M.A., B.W., y Otros el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, dictó sentencia en fecha 22 de febrero del año 2.006, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, pago de salarios caídos y se condenó en costas a la parte accionada.

Contra esa decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación, en fecha 03 de marzo del año 2.006.

En fecha siete (07) de abril del año 2.006, por haberse diferido la audiencia oral y pública, siendo las diez (10.00 a.m.) tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente (el demandado), por lo que el tribunal de Alzada declaró el Desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de julio del año 2.006, la abogada M.A.V., en representación de la parte accionada, mediante escrito, el cual se evidencia al los folios 163 al 169, insiste en el despido injustificado del actor, a la vez consigna Cheque de Gerencia, a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLON, QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL, QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 61.541,561,80) por concepto de prestaciones sociales, en el que se incluye la cantidad de DIEZ MILLONES, CINCUENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.053.779,90), por concepto de salarios caídos, a nombre del trabajador.

Contra dicho ofrecimiento, en fecha 26 de julio de año 2.007, consta a los folios 173 al 174, la parte actora insiste en su reenganche a su puesto de trabajo y solicita se le cancelen los salarios caídos, así como las costas procesales a las que ordenó la juez, en el Juicio por calificación de despido.

De igual manera, consta a los folios 194 al 197, el apoderado de la parte actora consigna escrito en el que rechaza en todas y cada una de sus partes la oferta de pago, aludiendo que la misma no se ajusta a derecho, y se opone a que la empresa accionada descuente la cantidad de Doce millones ochocientos veinticinco mil, ochocientos veintiocho Bolívares (Bs 12.825.828,oo) por concepto de fideicomiso, aludiendo, que si la empresa en esa oportunidad canceló al trabajador la cantidad por concepto de fideicomiso, ese concepto corresponde al trabajador y no se puede descontar.

Con esos argumentos, la juez de la causa instó a las partes a la celebración de una audiencia única conciliatoria, a los fines de revisar los montos consignados en oferta, celebrada ésta sin éxito, por lo que fue necesario remitir la causa al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado D.A..

El día 22 de marzo del presente año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y ordenó a la empresa demandada a cancelar al trabajador los conceptos de: (60) días de Preaviso, (180) días de Antigüedad Legal, (90) días de Antigüedad contractual, (90) días de Antigüedad Adicional, (376) días de Salarios Caídos, (432) días por concepto de Mora en el pago de las prestaciones sociales, (5.0) días de Vacaciones Fraccionadas, (8.3) días de Bono Vacacional, (40) días de Utilidades Fraccionadas, y la cantidad de Doscientos seis mil veintisiete Bolívares, con 32 céntimos por concepto de Suministro de lencería y la cantidad de Doscientos dieciocho mil , ochocientos cincuenta y cinco, con 03 céntimos. (Bs. 218.855,03) por concepto de retroactivo. De igual manera la sentencia del juzgado de juicio, ratifica las costas a que fue condenada la parte accionada en el proceso de estabilidad.

Contra esa decisión la parte accionada ejerció el recurso de apelación.

En fecha 10 de mayo del presente año 2.007, a las diez (10 a.m,) ante este Tribunal de Alzada, tuvo lugar la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con el contenido del artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad éste Tribunal, dado la complejidad del caso difirió el dispositivo de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, es decir el dispositivo debió pronunciarse el día jueves 17 de mayo: Ahora bien, por cuanto no se despacho el día once (11) del mismo mes, que era el primer día de despacho siguiente, para dictar el dispositivo, se corre un día más a los fines de dictar el dispositivo, y ese día fue el viernes 18 de mayo del mismo año.(2007).

En fecha 18 de mayo del presente año (2.007), se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

Para decidir esta Alzada observa:

La sociedad mercantil accionada, en la audiencia oral y pública celebrada ante este Juzgado Superior, según se evidencia de la reproducción videográfica, limitó dicho recurso de apelación en los términos siguientes: a) referente al salario utilizado por el A quo, para cancelar los salarios caídos, no contemplado en cláusula del contrato colectivo petrolero. b) la penalización por “mora” a que sanciona la A quo a la empresa accionada y c) no esta de acuerdo referente a la fecha tomada por el A quo, en que nacieron los salarios caídos; de lo anterior se colige el hoy apelante está conteste con los demás aspectos del fallo apelado, lo que en principio impide a esta Alzada conocer sobre puntos no ventilados o reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe puntualizar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Determinado lo anterior, esta Alzada tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos sometidos a su conocimiento, es decir, sobre el salario tomado a los fines del cálculo de los salarios caídos; sobre la fecha en que se generaron los salarios caídos, desde y hasta cuando y sobre los intereses moratorios, ya que los puntos referidos a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y el despido injustificado, así como los demás conceptos ordenados a pagar por la juez de juicio quedan firmes, a excepción de los conceptos antes citados, a lo que va dirigida la siguiente revisión motivo de la apelación. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera esta Alzada pronunciarse exclusivamente en relación a los puntos objeto de la apelación. Así tenemos:

En cuanto al salario tomado como base para calcular los salarios dejados de percibir, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que éstos deben pagarse en base al salario básico normal, sin incluir otros conceptos, pero dado que el Contrato Colectivo Petrolero establece, amen del salario básico normal otorga otros conceptos como la ayuda de ciudad y bono compensatorio, por consiguiente es el salario que toma la parte accionada para cancelar los salarios caídos de igual manera lo comparte el actor y lo ratifica el A quo en la narrativa de la sentencia . ASÍ SE DECIDE

Al escudriñar esta Alzada, las actas procesales, verifica que ciertamente como lo adujo la parte recurrente en fundamento de su apelación; la parte actora M.M., indicó en el libelo de la demanda, que devengaba un salario básico normal de 34.192, mas la ayuda de ciudad por 4.000 Bolívares, mas bono compensatorio de 35 Bolívares con 30 céntimos. que sumados hace un total de Bolívares 38.227,30, de igual manera consta a los folios 70 al 77, en los recibos consignado por el actor el salario básico normal. Consta igualmente al folio 195, renglones 20,23 y 26 el salario básico normal y finalmente observa esta Alzada tal como consta al folio 197, renglones 5 al 7 el salario básico normal. De igual manera se evidencia a las actas del expediente

que la parte accionada (la empresa) está conteste en cuanto al salario normal a que hace referencia la parte actora, tal como consta al folio 385, donde se evidencia que acepta como salario básico normal la misma cantidad aludida por el actor y prevista en el contrato colectivo petrolero en su cláusula 4ta.

Concluye esta Alzada que efectivamente el salario para calcular el pago de los salarios caídos, y en ello están contestes las partes, debe ser el salario básico normal previsto en la cláusula 4ta del contrato colectivo petrolero, recibido por el trabajador de 34.192 Bolívares, más la ayuda de ciudad de 4.000 Bolívares, más el bono compensatorio de 35 Bolívares, con 30 céntimos, para un monto único por salario básico de Bolívares 38.227,30, por ello, comparte igualmente esta Alzada lo sostenido por el A quo al folio 661 y siguiente, en la parte narrativa de la sentencia, al sostener, que: “el cargo de marinero está conceptualizado como una categoría única y cuyo salario básico diario al 01-05-2.005 el cual es el que debe tomarse en consideración, era de “treinta y dos Mil noventa Bolívares (Bs 32.090,oo), que el bono Compensatorio era de 35 Bolívares , con 30 céntimos (Bs 35.30)”. Dice mas adelante el A quo, al folio 662, renglones 20 y siguientes:

“Se evidencia pues que el salario Básico que debe percibir el trabajador marinero, es el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera por el monto de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES,(32.090) diarios, mas el Bono Compensatorio, según el tabulador debe ser de TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON 30 CÉNTIMOS,(35.05) DIARIOS Y LA MANUTENCIÓN POR EL MONTO DE (2000) DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIARIOS.

Finaliza diciendo el A quo, “así pues, tendremos que el salario básico del trabajador es de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs 32.090,oo) diarios”, para un gran total de Treinta y Ocho mil doscientos veintisiete Bolívares, con treinta céntimos. (Bs 38.227,30), por consiguiente es en base a este salario básico normal el que se debe tomar en cuenta para calcular el monto por los salarios caídos y no otro, tomándose en cuenta que es ése el último salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la acción por calificación de despido, en cuya etapa no se generan otros conceptos salariales, más que los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Advierte este Tribunal que mal pudo el Tribunal A quo, después de estar convencido del salario básico que recibía el trabajador, (Bs 38.227,30) toma como base para el cálculo de los salarios dejados de percibir, el salario integral devengado, por la parte actora, al sumarle una serie de beneficios, tales como Salario Básico, Bono Compensatorio, Día Adicional, Tiempo de Reposo y Comida, Manutención, Tiempo de Viaje al 52 %, Bono Nocturno, Ayuda de Ciudad, P.D., Día de Descanso Compensatorio, Horas de Sobre Tiempo y Cesta Básica, (consta al folio 659, renglones 18 y siguientes) que no deben ser imputados para el pago de salario dejados de percibir, no considerados salarios durante la suspensión en el juicio de estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos, éstos salarios caídos se deben pagar a razón del salario normal y no en base a salario integral como lo realizó el A quo, ya que éstos no tienen naturaleza jurídica de salario en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en definitiva son una indemnización y no una contraprestación por servicios prestados

En ése sentido, el artículo 133 de la LOT, señala textualmente que:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, en otros , comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturnos, alimentación y vivienda “, (destacado de la Alzada)

Como puede observarse, el artículo 133 de la LOT centra el concepto de salario en toda remuneración que perciba el trabajador como contraprestación por las obligaciones que asume como sujeto de la relación de trabajo, por lo tanto, el salario se otorga como contenido u objeto de la prestación del patrono en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo y se recibe por el trabajador como contraprestación de su trabajo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, para la determinación del pago de los salarios dejados de percibir, al no haber una efectiva prestación de servicios, toda vez que el trabajador no recibe salarios, estos salarios dejados de percibirse se deben cancelar en base al salario básico normal, tomándose en cuenta que durante ese procedimiento de estabilidad laboral no se genera el pago de beneficios laborales que conforman el salario integral, que si les corresponden al trabajador en cumplimiento de su trabajo efectivamente realizado. ASÍ SE DECIDE.

FECHA EN QUE NACEN LOS SALARIOS CAÍDOS Y HASTA QUE FECHA SE DEBEN CANCELAR

De igual manera la parte recurrente afirmó: que el A quo al momento de condenar al pago de los salarios dejados de percibir, no indicó la fecha desde cuando y hasta que fecha se han de pagar éstos, y mucho menos previó descontar los días en que la causa estuvo paralizada, lapsos de inactividad.

En cuanto a la fecha inicial en que se deben pagar los salarios dejados de percibir, y hasta que fecha se debe pagar, motivo por lo que apela la parte recurrente, se hace necesario señalar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación (hoy notificación) de la demandada, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche , si así lo decidiera

.

Considera esta Alzada, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, previa revisión de las actas y en especial de la sentencia del A quo, quien ordena cancelar los salarios caídos, sin tomar en cuenta el nacimiento de estos, así como su fin, (desde que fecha y hasta que fecha han de ser cancelados éstos) se evidencia la violación a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, por parte del A quo; considera esta superioridad que la sentencia del juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral, de fecha 22 de marzo del año 2.007, no resuelve la controversia planteada al respecto, (salarios caídos) por no ajustarse a los principios de equidad y de justicia y mucho menos se acogió a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, dicho juzgado no actúo apegado a la doctrina tratada en este fallo, en cuanto a la fecha que ha de tomarse como inicio del nacimiento y finalización de los salarios dejados de percibir, sin excluir los días no imputados a las partes en que se paralizó la acción entre ellos.

Reflexión de esta Alzada, consta a los autos, que la parte accionada consigna un cheque contentivo de los beneficios correspondiente al trabajador, en el que incluye los salarios caídos, una vez que decide insistir en el despido injustificado del demandante, en esa oportunidad y hasta esa oportunidad cesan los salarios dejados de percibir, es decir: no se generan otros mas, como se ha dicho anteriormente, que el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la notificación a la parte accionada hasta la fecha de la insistencia en el despido y consignación de los salarios caídos, debiéndose descontar aquellos días no laborables no imputados a las partes, incluyéndose los días de la impugnación, referente a la oferta de pago efectuado por el patrono, por conceptos de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir; acordarlo sería contrario a todo sentido de equidad y de justicia. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se observan en el caso objeto de estudio, que el patrono, mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2.006 (folios 163 al 169 ), mediante escrito insiste en el despido injustificado del trabajador y consigna cheque por la cantidad de 61.541.561,80 por concepto de prestaciones sociales: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Suministro de Lencería y Retroactivo. De igual manera incluye en esa cantidad los salarios dejados de percibir, a dicha cantidad el patrono le descuenta Doce Millones, Ochocientos veinticinco Mil, ochocientos sesenta veintiocho, (Bs. 12.825.828), por concepto de haberlo depositado a favor del trabajador y cobrado por éste por fideicomiso.

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2.003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos;

…concluye la Sala en que efectivamente, el lapso de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación-(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se ventiló la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insiste en el despido. Así se decide…

(subrayado de la Sala)

Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Alzada, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación (hoy notificación) de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido injustificado, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

Por consiguiente a los efectos del pago por el concepto de salarios caídos, se debe tomar en cuenta la fecha 25 de julio del año 2.006, en que el patrono consigno el cheque por los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos, resultando cierto que los salarios caídos no pueden generarse ni antes de la notificación a la parte demandada, ni después de la insistencia del despido injustificado y la consignación de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, centrándonos en el punto debatido, cual es el pago de los salarios caídos hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la decisión en virtud de la impugnación efectuada, considera esta Alzada que del análisis exhaustivo que la misma realiza a los autos que conforman el presente expediente, se verifica que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de marzo del presente año 2.007, no resuelve la controversia planteada, y mucho menos se acoge a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Alzada, no se acoge ni comparte la decisión del A quo, en la cual ordena cancelar los salarios caídos en fechas distintas a las señalados por la jurisprudencia, por consiguiente se ordena a la demandada a pagar por concepto de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación a la empresa demandada (21 de octubre del 2.005 hasta la fecha 25 de julio del año 2.006), en que se insiste en el despido injustificado y se consigna la oferta de pago por los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MORA

Finalmente la parte recurrente manifestó y apeló del monto condenado a pagar por el A quo, por concepto de Intereses Moratorios, a su entender ese concepto no le corresponde al actor. Ahora veamos:

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS.

Se hace necesario señalar la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, reclamado por el trabajador, en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago inoportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación laboral, en los casos que el patrono no pague oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, al finalizar la relación laboral, pues se trata de un interés moratorio causado por tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizado su relación laboral, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Como se dijo anteriormente, en el presente caso, tal como consta a las actas del expediente, el patrono al consignar cheque por concepto de prestaciones sociales, según él corresponde a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolero: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Suministro de Lencería y Retroactivo, así como el monto de los salarios caídos, lo hizo oportunamente.

La Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, en cuanto a la inaplicabilidad de los intereses moratorios, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido, y en caso de resultar procedente se ordenará el reengancha y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí; la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado la Sala de Casación Social. Veamos:

en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indemnización sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

(subrayado de esta Alzada)

Por lo que se refiere a los intereses moratorios condenados a pagara por el A quo, evidencia esta Alzada que desde la finalización de la relación laboral (25 de julio del 2.006) fecha en que se insiste en el despido injustificado, se cancelan las prestaciones sociales, así como los salarios dejados de percibir, por consiguiente no se generan intereses moratorios, pues hasta la fecha de las consignaciones por las prestaciones sociales, así como los salarios caídos, a partir de esa fecha no transcurrieron días que pudieran generar pago por intereses moratorios. Por consiguiente no hay condenatorio por intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en cuanto al salario que ha de tomarse a los fines de calcular los salarios caídos; la fecha desde cuando se han de cancelar los salarios caídos y hasta cuando se deben cancelar éstos. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, solo en cuanto al pago por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, y Suministro de Lencería, indicado por el A quo, en la sentencia. TERCERO: Se ordena a la empresa a cancelar al trabajador los salarios caídos desde la fecha de su notificación (21 de octubre del año 2.005), hasta la fecha (25 de julio del año 2.006) de la insistencia del despido injustificado, tomando en cuenta el salario básico normal, de Treinta y Ocho Mil, doscientos veinte siete Bolívares con 30 Céntimos, a tal efecto cuyo monto será calculado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código reprocedimiento Civil, debiéndose descontar los días en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, vacaciones judiciales, lapso de impugnación a la oferta consignada por el patrono, es decir: desde la fecha de la impugnación hasta la fecha de la presente sentencia por este Superior, y otros días señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CUARTO

Se ratifica la condenatoria en costas dictado por el juzgado de la causa, en que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, hasta por el monto del veinte (20%) por ciento. QUINTO: No hay condenatoria por intereses moratorios, porque éstos no se causaron, por los motivos antes expuestos. SEXTO: No hay condenatoria en costa ante esta instancia Superior dada la naturaleza del fallo. (Parcialmente con lugar), SEPTIMO: se ordena al secretario del Tribunal Agregar a los autos de la presente causa un cómputo de los días que la causa estuvo paralizada y de los días de despacho y no despacho, a los fines de calcular los salarios caídos, y como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esa Unidad envíe el presente Expediente al Juzgado de la causa, Previo requerimiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región D.A., agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.B.N.

EL SECRETARIO

Abg. A.J.L..

Seguidamente en la misma fecha de hoy siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO.-

Abg. A.J.L..

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