Decisión nº 123 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000312.

PARTE ACTORA: J.E.M.T., soltero, maestro de cocina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.524.647.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.B.V. y L.V.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.100 y 57.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HONOVER-PGN COMPRESSOR. C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha: 17-07-1990, bajo el número 40, Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 19-10-1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.C.R., J.A., A.O., M.R., E.C.D., M.C., WILPIA CENTENO MORA, N.G.C. y R.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200, 45.365, 91.514, 87.984, 12.150, 40.905, 43.944, 64.711 y 87.903, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-97 bajo el Nº 21. Tomo 5836-A Segundo. Posteriormente cambiada su denominación social de PDVSA PETROLEO, S.A., según Acta de Asamblea insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda en fecha 09-05-2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Segundo, con domicilio estatuario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA

EMPRESA PDVSA: A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.195.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano J.E.M.T..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por las parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 29-06-2004; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.E.M.T. contra la empresa demandada HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro prestaciones de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de abril de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 03 de marzo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano J.E.M. en la persona de sus representantes judiciales. Señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que se estaba apelando por la incongruencia manifiesta en el texto de la sentencia que hay parte donde el juez le da la razón a la parte actora incorporando prueba dando pleno valor y luego desecha dicha prueba y le da la razón a la parte demandada, hay una total contradicción manifiesta en el texto.

  2. Que en cuanto a los testigos de la demandada declaran extemporáneamente, y declaran en base a un modelo de declaración pre-redactada, y quien firma al pie el testigo que sigue y no el testigo que declara sino otro testigo, hay irregularidad por cuanto se pide la exhibición de un documento que esta en poder de la demandada, su representado quiso que la demandada lo exhibiera para demostrar que su renuncia fue justificada debido a las condiciones de inseguridad reinantes en la plataforma, se pide la exhibición y se ordena la demandada no exhibe, y el juez de la causa la toma en cuenta y luego la desecha totalmente, se consignaron 44 fotografía y se desecho, es un fallo inejecutable por cuanto no se sabe quien tiene la razón, por cuanto se dice que el trabajador demostró el sistema 7*7, y luego el Juez de la recurrida señala que la demandada demostró la jornada 7*7 por 12 horas, y que existen totalmente prueba de los hechos alegados.

  3. Que en el momento de la inspección lograron demostrar muchas cosas, que estaban a mano la gente de PDVSA y donde quedaron evidenciados las malas condiciones de inseguridad que se encontraban por las cuales el demandante había solicitado el retiro voluntario de su trabajo que representaba gran inseguridad para su vida, y que de dicha inspección se solicito la exhibición de la inspección practicada por PDVSA a HANNOVER y una vez que no fue exhibida se tienen como verdaderos los hechos y no fue tomado en cuenta para la valoración del Juez y que adminiculados con las fotografías que según la demanda habían sido tomadas de manera prohibida y lo que interesa es conocer las circunstancias a favor del trabajador, y que al no ser tomado se le esta causando un perjuicio al trabajador.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si las denuncias presentadas por la representación judicial del trabajador demandante la hacen irrita de nulidad, y analizar el mérito de fondo de la presente causa, en especial la procedencia o no de la jornada alegada por el trabajador demandante laborada bajo la modalidad del sistema 7 *7 por 24 horas.-

    Así mismo la representación judicial de la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

  4. Que al analizar al pretensión formulada por la parte actor, se basa en la supuesta continuidad y el supuesto sistema de guardia, que la parte actora alegó una supuesta continuidad por espacio de dos (02) años y seis (06) días hecho éste que fue negado por su representada, por cuanto sólo duró la relación de trabajo por espacio de once (11) meses y veintiséis (26) días desconociendo si el demandante prestó servicio para las empresas señaladas por el demandante y que haya sostenido relaciones comerciales con dichas empresas y que consignó un aviso de recibo donde se demuestra que el demandante laboró desde el 07-06-1999, así mismo el actor alegó un sistema de guardia de 7 días de trabajo continuo sistema éste que es irreal, y que los testigos que promovió su representada fueron evacuados y contestes entre si, demostrando que el trabajador demandante laboró por espacio de once (11) meses y veintiséis (26) días, y quedó demostrado de las actas que el demandante renuncio voluntariamente y no por supuestas irregularidades acaecidas en la planta de bachaquero III, que las demandante no promovió la prueba de cotejo de los documentos impugnadas por su representada, solicitando que la sentencia sea confirmada y desechada la presente apelación, y sea condenada en costas la parte demandante .-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, esta alzada al verificar como hecho notorio judicial que el abogada actuante durante la celebración de la audiencia de apelación detecta la facultad de apoderado judicial de la empresa PDVSA en otros asunto, por lo que permitió la actuación del mismo en la audiencia de apelación. Señalando lo siguiente:

  5. Que por los alegatos expuestos por la co-demandada, se adhirió al criterio de que la sentencia de primera instancia cumplió con todos requisitos formales de ley y solicito sea declarado.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.M., en su libelo de demanda que en fecha: 29-06-1998 inició sus servicios laborales como cocinero con la sociedad mercantil GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS C.A., quien prestó sus servicios comerciales como contratista petrolera para la sociedad mercantil HANOVER PGN COMPRESOR C.A. servicios laborales que ejecutó en la planta compresora de gas “Bachaquero III” hasta el 04-11-98, luego el 08-11-98 al 10-01-99 con la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. en la misma planta, posteriormente desde 13-01-99 al 28-04-99 presto servicio para la empresa LIMASEIN C.A. contratista petrolera. En fecha: 05-05-99 al 29-07-99 presto servicios para la sociedad mercantil SEMAIN C.A, y desde el 07-07-99 al 03-07-2000 presto servicio en la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. que cumplía su trabajo bajo un sistema de guardia 07 días laborados de 24 horas por 07 días de descanso, sin tener una cuadrilla o grupo de trabajadores que los relevarán en su trabajo para el poder descansar, no pagaba correctamente los gananciales derivados del sistema de guardia antes mencionado devengando un sueldo básico de Bs. 9.340 + el bono compensatorio salarial de Bs. 44,33 + la meritocracia contractual de Bs. 2.375, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.759,33, por lo que tiene un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) días, que durante todo el tiempo de servicios laborales mostró total inconformidad a la egresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A., inconformidad que aumento al transcurrir el tiempo sumando al hecho que la empresa no cumplía con las elementales normas de higiene y seguridad industrial propias e idóneas a la actividad altamente riesgosa que se desarrolla en dicha planta, que operó la sustitución del patrono, demando la cantidad de Bs. 65.870.569,97.-

    La empresa demandada HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. al realizar su respectiva contestación, negó que el ciudadano J.E.M. haya sido contratado para prestar servicios para las firmas mercantiles, GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS, LIMASEIN C.A. y SEMAINCA, por lo que negó que haya laborado en la planta COMPRESORA DE GAS “BACHAQUERO”, por lo que es imposible que reclame el ciudadano J.M. a la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. una presunta continuidad sólo por el hecho de que presumiblemente prestaban servicios en dicha planta, negó que el actor haya ingresado a prestar servicios en forma directa en el cargo de cocinero del día 04-11-98 hasta el 10-01-99 ni que realizara supuestas labores en la planta compresores de gas, Bachaquero III, ni que la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. tuviera ningún tipo de relación comercial con las empresas GEMINIS CATERING Y SUMINISITRO, LIMASEIN C.A. y SEMAINCA, negó el salario básico señalado por el trabajador demandante, que se haya configurado una supuesta sustitución de patrono, por cuanto el trabajador nunca prestó ni directa ni indirectamente sus servicios para con la empresa HANOVER PGN COMPRESOR C.A. en la forma lugar y tiempo alegado por el demandante, ni que el actor se haga acreedor de unos supuestos gananciales que presuntamente generó durante todo el tiempo que duró la relación laboral y que presuntamente la misma era de dos (02) años y seis (06) días ya que el actor no prestó servicios para la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. negó la jornada alegada por el trabajador demandante, por lo aun cuando pernocten en el lugar de trabajo una vez cumplidas las 08 horas de jornadas ordinaria y las 04 horas extraordinarias que se trabajan ordinaria y normalmente en el sistema, negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante.-

    Así mismo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. consignó su contestación en tiempo oportuno, negó que el demandante prestara servicios para la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. ocupando el cargo de cocinero desde el 04-11-98 hasta el día 10-01-99, tampoco es cierto que el demandante cumpliera o trabajara dentro del sistema de guardia 07 días * 07 días sin tener una cuadrilla de relevo, el salario devengado por el trabajador demandante, que la empresa PDVSA, tuviera carácter de beneficiaria de la obra por lo tanto no es responsable solidaria en la presente demanda, que el de demandante sea acreedor de todos y cada uno de los conceptos reclamados.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado, con fundamento a una supuesta sustitución patronal.

    2. - Verificar la jornada alegada por el trabajador demandante con el fin de determinar la procedencia o no de los conceptos que por exceso de jornada reclama el ciudadano J.M..

    3. - Determinar si la renuncia presenta por el demandante fue presentada en forma voluntaria o por el contrario si existieron circunstancias que motivaron al ciudadano J.M. a la determinación de la misma.

    4. - Determinar el salario real devengado por el trabajador demandante, salario normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

    5. - Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano J.M..

    6. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano J.M., pero se excepcionó de la pretensión incoada por el trabajador demandante, en tal sentido la demandada asumió la carga probatoria por lo que deberá demostrar el tiempo de servio real laborado por el demandante, los salarios devengado por el ciudadano J.M., la renuncia voluntaria, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el accionante; por otro lado a juicio de ésta Juzgadora en alzada, recae en cabeza del actor demostrar la jornada laboral alegada, así como la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, horas de bono nocturno, descansos legales laborados, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, por ser conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. RODRÍGUEZ CONTRA AUTO ORIENTE, S.A. y Sentencia de fecha: 07-04-2005 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. ), así mismo, considera esta Alzada que en relación, a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, ésta recae en cabeza de las empresas co-demandadas desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad establecidas en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la exigencia de la responsabilidad solidaria alegada por el trabajador demandante contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor.

    PRESCRIPCIÓN

    Observa esta alzada que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en el escrito de promoción de pruebas alegó la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 de dicha norma, por cuanto a su decir, desde la fecha en que fue admitida la presente demanda 07-12-2000 hasta el día en que fue perfeccionada la citación del último de los co-demandados, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. en la persona del defensor ad-litem que le fuera asignado, es decir, el día 05 de mayo de 2003, es evidente que ha transcurrido ampliamente el lapso de prescripción establecido en los mencionados artículos, por lo que solicito que sea declarada la misma en la sentencia definitiva. En este orden de idea esta alzada considera necesario señalar que la presente causa fue sustanciada con aplicación a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía en su artículo 31 que los procedimientos de los Tribunales del Trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la practica constituía un procedimiento ordinario que no seguía en patrón de los juicio breves. En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para invocar la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de la litis contestación, en el primer acto de defensa. Ya que La contestación de la demanda es el acto procesal del demandado con el cual éste, ejerciendo su derecho de defenderse, responde las pretensiones que el actor ha expuesto en su libelo de demanda y procede a oponer las defensa que considerara pertinente, así las cosas al verificar que la parte co-demandada solidaria opuso dicha defensa de fondo en la oportunidad procesal para promover las pruebas que considerara pertinente, no alegando dicha defensa en la oportunidad procesal idónea para oponerla (defensa de prescripción) tal como lo pautaba el criterio aplicable para el momento de la sustanciación de dicha causa, en tal sentido al verificarse la extemporaneidad de la defensa invocada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. esta alzada desestima dicha solicitud por extemporánea, por lo que se abstiene de verificar la procedencia o no de la misma. Por lo que esta alzada difiere del criterio del Juzgador a-quo al realizar sobre una defensa de fondo solicitada en forma extemporánea, contrariando el criterio aquí señalado por esta alzada. Así se decide.-

    Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió, copia certificada del registro de la demandada, la cual corre inserta desde el folio 03 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 1 de la presente causa, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 03-08-2001, bajo el Nro. 45, protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre, el cual consta de 17 folios, dicha probanza fue ratificada mediante prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., cuyas resultas corren inserta en el presente asunto mediante auto de fecha: 16-02-2004, inserta en los folios 302 y 303 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que su contenido resultó exacto, constatándose que dicha documental demuestra el registro oportuno de la demanda realizada por el trabajador demandante el cual surte efectos interruptivos de la prescripción, no obstante al verificar que dicha probanza no aporta ningún hecho relacionado con los hechos controvertidos en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. - De la revisión realizada a los autos es de observar que el trabajador demandante promovió las siguientes documentales, que a continuación se pasan a discriminar:

       Original de acta administrativa laboral de reclamo laboral, la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 19 al 23 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contra la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la cual esta signada con el Nro. 917, de fecha 02-08-2000, la cual consta de 5 folios útiles.-

       Copia certificada de citaciones laborales, insertas en la presente causa desde el folio 24 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las cuales fueron practicadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en las empresas HANNOVER PGN COMPRESOR, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., de fecha 19-07-2000.-

       Duplicado original de renuncia justificada, la cual corre inserta desde el folio 29 al 35 del cuaderno de recaudos Nro. 1 de la presente causa, de fecha 12-07-2000, emitida por el ciudadano J.M., presentada y consignada en la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR, C.A., la cual fue recibida y firmada por su apoderada judicial L.V..-

       Escrito duplicado de renuncia justificada, la cual corre inserta desde el folio 36 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1 de la presente causa, de fecha 12-07-2000, el cual fue presentado y consignado en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y el mismo fue recibido y firmado por el representante judicial de la misma, el abogado en ejercicio D.V..-

       Original de recibos de pago, insertos en la presente causa en los folios 46 y 54 del cuaderno de recaudos Nro. 1, de diferentes fechas, los cuales fueron entregados por la empresa GÉMINIS CATERING Y SUMINISTROS, C.A., al ciudadano J.M., de los cuales se evidencian los siguientes hechos: el nombre del ciudadano M.T., J.E., quien desempeñaba el cargo de COCINERO A, su fecha de ingreso que el día 29-06-1998, así como copia de retroactivos de nómina, los cuales corren insertos en los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos Nro. 1, de diferentes fechas, entregados por la empresa GÉMINIS CATERING Y SUMINISTROS, C.A.-

       Original de comprobante de pago de útiles escolares, la cual corre inserta en la presente causa en el folio 57 del cuaderno de recaudos Nro. 1, entregados por la empresa GÉMINIS CATERING Y SUMINISTROS, C.A.-

       Original de correspondencia escrita, la cual corre inserta en el folio 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, entregada por la empresa GÉMINIS CATERING Y SUMINISTROS, C.A., con fecha 23-06-1998.-

       Copia fotostática de comprobante de liquidación suscrita por la empresa GEMINIS CATERING Y SUMINISTRO C.A., el cual corre inserto en el folio 59 del cuaderno de recaudos Nro. 1, de fecha 04-11-1998.-

       Copia fotostática de dos (02) recibos de pagos suscritos por la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A., los cuales están insertos en la presente causa en el folio 61 del cuaderno de recaudos Nro. 1, correspondiente a los periodos 14-11-1999 al 27-11-1999 y 28-11-1999 al 10-12-1999 y original de recibo de pago suscrito por la empresa LIMASEINCA, la cual corre insertos en el folio 62 del cuaderno de recaudos Nro. Correspondiente a los periodos 13-01-99 al 20-01-99.-

       Copias fotostáticas de relaciones diarias de comidas, las cuales corren insertas desde el folio 63 al 69 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las cuales fueron realizadas por el ciudadano J.M., en la empresa LIMASEINCA.-

       Copia fotostáticas de recibos de pago suscrito por la empresa SEMAINCA correspondiente a los periodos 05-05-99 hasta 19-05-99, los cuales corren insertos en la presente causa en los folios 70 y 71 del cuaderno de recaudos Nro. 1.-

       Original de recibo de liquidación suscrito por la empresa SEMAINCA a favor del ciudadano J.M.d. fecha: 29-06-99 inserto en el folio 72 de la pieza del cuaderno de recaudo.-

       Copia al carbón de dieciséis (16) recibos de pagos suscrito por la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. a favor del ciudadano J.M. los cuales corre inserto en los folios 73 al 81 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01.-

       Copia fotostática de fax de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.M., inserta en el folio 81 de la pieza del cuaderno de recaudo Nº 01.-

       Original de revista informativa denominada THE HANNOVER COMPANY inserta en los folios 83 al 86 del cuaderno de recaudo Nº 01.-

      Valoración

      Del análisis realizado a las documentales anteriormente transcritas es de observar que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil y expresamente por la empresa demandada tal como se desprende del escrito de impugnación de prueba fechado: 09-07-2003, el cual corre inserto desde los folios 227 al 233 del presente asunto, en tal sentido al verificar esta alzada que el trabajador demandante no produjo en las actas elementos de prueba alguno que comprobaran la indubitabilidad de las instrumentales promovidas, razón por la cual esta alzada las desecha y no les otorga valor probatorio alguno dado que la demandante no logro comprobar la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de informe suscrito por la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha: 02-10-2000, con sede en la ciudad de Cabimas, inserta en el presente asunto desde el folio 89 de la pieza de recaudos Nº 01; copia fotostática de informe de obstrucción suscrito por el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha: 29-11-2000 inserta en el presente asunto en el folio 90 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudo, dichas documentales fueron ratificadas por el demandante mediante la promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe a la dependencia de la Unidad de supervisión, Ministerio del Trabajo, Cabimas, órgano este que dio respuesta mediante comunicación de fecha: 07-01-2003, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 283, informando la existencia de dichas documentales, en tal sentido esta alzada considera apreciar dichas documentales, a pesar de haber sido impugnadas por la empresa demandada principal, ya que ciertamente fueron ratificadas por un órgano público, como lo es el de la Inspectoría del Trabajo por lo que esta alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que para la fecha: 02-10-2000 la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. no tenía registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial por escrito al inspector jefe del trabajo, por lo menos en la ubicada en la ciudad de Cabimas, tal como se desprende de la comunicación examinada, así como la imposibilidad del órgano de la Inspectoría del Trabajo en inspeccionar las instalaciones de la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. ubicada en el muelle costa bolívar de bachaquero III, hechos estos que solo son apreciados como indicio por esta alzada en relación a los hechos controvertidos originados en la presente controversia. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de planilla de demostración de la liquidación suscrita por la empresa GEMINIS CATERING Y SUMINISTRO C.A. a nombre del ciudadano M.T.J. inserta desde en el folio 60 de la pieza de recaudos, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no resultó impugnada de modo alguno por la empresa demandada, verificándose del registro de la misma que se encuentra relacionada con la prestación del servicio que sostuvo el ciudadano J.E.M.T., no obstante al realizar el examen de la misma se verificó que la misma que no puede ser oponible de forma alguna a la empresa demandada dado que no se desprende de la misma sello o logo que compruebe que la demandada suscribió la misma, por lo que al emanar de un tercero ajeno a esta controversia y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    La parte demandante promovió la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

    1. - planilla de reporte de la inspección preliminar de equipos de izamiento, inserta en el folio 92 de la pieza del cuaderno de recaudos.-

    2. - planilla de informe asunto cuarto de control PCBA-3 fechada: 08-01-1998 suscrito por la empresa PDVSA, la cual corre inserta en el folio 88 Y 93 de la pieza del cuaderno de recaudos Nº 1.-

    3. - comunicación dirigida por el ciudadano J.M. a la empresa HANOVER PGN COMPRESOR C.A. de fecha: 12-07-00, inserta en el presente asunto desde el folio 94 al 100 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudos.-

    4. - minuta de reunión suscrita por la empresa PDVSA, la cual corre inserta en el folio 82 y 101 de la pieza del cuaderno de recaudos Nº 01.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a las actas es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en tiempo hábil por la representación Judicial de la empresa demandada mediante escrito de impugnación de fecha: 09-07-2003 inserto en el presente asunto en los folios 227 al 233, así mismo constato ésta alzada que admitida dicha probanza por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo mediante auto de fecha: 08-07-2003, se procedió a evacuarla en fecha: 14-07-2003, acto en el cual la representación judicial de la empresa co-demanda principal desconoció la existencia de los mismos ya que tales instrumentales no se encontraban en su poder bien por que fueron desconocido o fueron impugnados por ser los mismos meras copias fotostáticas, en este sentido en aplicación de la norma prevista en el artículo 436 de la Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que ciertamente el demandante consignó el documento del cual se pretende la exhibición demostrando la presunción de que el documento se haya en manos de la demandada, teniendo la demandada la carga de demostrar que los documentos no se encuentran en su poder, no obstante, la simple impugnación de la documentales que se pretenden exhibir no resulta suficiente para enervar la relevancia probatoria de dichas documentales, por lo que al no producir en los autos la demandada elementos que comprobaran que los mismos no se encuentran en su poder dichas documentales se tienen por exacto a tenor de lo establecido en el artículo 436 ejusdem, ahora bien verifica este Juzgado Superior que dichas documentales se encuentran relacionadas con fallas detectadas por la empresa PDVSA en las instalaciones de HANNOVER COMPRESSOR C.A. por lo que esta alzada las toma en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando las circunstancia constatadas por la empresa PDVSA en las instalaciones de la empresa HANOVER COMPRESSOR C.A., tales como preocupación en la sala de control, cuarto de control de motores, así como el área habitación del personal entre otro, por cuanto destaca la no presurización de los citados ambientes en el cual se debe mantener una sobrepresión positiva, así como fallas en el equipo de izamiento, tales como no posee alarma de giro, mal amarre en los extremos del cabo de muerte, desgastes en los bujes de la polea del bloque fijo, entre otras tal como se desprende de la documental de reporte de inspección preliminar de equipos de izamiento. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUEBA DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS.-

    Promovió el trabajador demandante legajo de cuarenta y cuatro (44) fotografías relacionadas con la planta de compresores de gas Bachaquero III, la cual corre inserta desde el folio 102 al folio 139 de la pieza Nº 01 del cuaderno de recaudo, dicha probanza fue ratificada mediante prueba inspección judicial a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba que fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y evacuada en fecha: 17-07-2003, acto en el cual se dejó constancia de la existencia de 44 negativos correspondiente a las fotos antes descritas insertos desde el folio 340 al folio 347 ambos inclusive, del expediente signado con el número 3.210, es de observar del análisis realizado a dicha probanza que la misma no cumplen con los requisitos de ley para dar por exactos los hechos que se desprenden de ella dado que las mismas requieren mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal, la determinación de los medios de captación y reproducción de hechos reales, tal como se pretende hacer valer en el caso bajo examen, dado que dicha probanza, como es la reproducción fotográfica tiene por objeto determinar la posibilidad de que un hecho haya sido ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, por lo que la importancia del experto especializado permite la posibilidad de percibir un objeto bajo determinadas condiciones climáticas o desde cierto ángulo visual, para ratificar la veracidad la composición fotográfica, gráfica de un documento, hecho o lugar, por lo que mal puede pretender la representación judicial del trabajador demandante hacerse de las reproducciones fotográfica soportadas en los negativos verificados a través de la probanza de inspección judicial, cuando dichas documentales (fotografías) no fueron promovidas y evacuadas dentro de los requisitos de ley, en tal sentido al constatar esta alzada que dichas reproducciones fotográficas fueron impugnadas por la empresa co-demandada principal, y no cumplen los requisitos tal como expresamente lo señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía expresa del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma aplicable durante la sustanciación del presente asunto, por lo que la misma carece de relevancia probatoria al presente asunto, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, por lo que el Juzgador de la primera instancia al desechar tales probanzas actuó correctamente dentro de sus funciones jurisdiccionales. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE INFORME:

    El trabajador demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe a las siguientes dependencias:

    1. Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

    2. Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Ministerio del Trabajo.

    3. Inspecciones Técnicas Compañía Anónima (IPC) y;

    4. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela “CANTV”.

    Del análisis realizado a los autos es de observar que en relación con dicho medio de prueba, no consta la resulta de los mismos, y al verificar así mismo esta alzada que el Juzgador de la Primera Instancia declaro concluido el lapso probatorio fijando la presente causa para que tuviera lugar el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha: 25-03-2004, no existir material probatorio sobre el cual decidir, por lo que se desecha dicho medio de prueba promovido y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandante promovió la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: Y.M., M.A., L.V., las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 08-07-2003, observándose que los mismo no comparecieron al anunció del acto de evacuación de dicha prueba por ante el Juzgado Comisionado, Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL HANNOVER PGN COMPRESOR C.A.

  12. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  13. DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que la empresa demandada promovió original de planilla de aviso de cambio de fecha: 07-07-1999, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 197 y 308.-

    2. - Copia al carbón de comunicación dirigida por la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. al BANCO PROVINCIAL en fecha: 05-10-1999, inserta en el folio 198 del presente asunto.-

      Valoración:

      Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, demostrando la fecha de ingreso del ciudadano J.M.T. en la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A, es decir, el 07-07-1999. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de Oferta de Pago, realizada por la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. al ciudadano J.M.T. la cual fue incoada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas llevado con la nomenclatura Nº 2.899, inserta en el presente asunto desde el folio 199 al 207, dicha documental fue ratificada mediante prueba de inspección judicial solicitada por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil al archivo del juzgado señalado, probanza esta que fue admitida por el Juzgador a-quo en fecha: 08-07-2003, y evacuada mediante acta de fecha: 17-07-2003, que corre inserta en el folio 240 del presente asunto, constatándose durante la evacuación de la prueba de inspección judicial la existencia del expediente Nº 2.899 contentivo de Oferta Real de Pago ofrecida por la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. al ciudadano J.M.T., a la cual se de dio entrada en fecha: 14-08-2000, en tal sentido del análisis realizado por esta alzada a dicho medios de prueba promovidos, es de observar que se desprende la existencia cierta del procedimiento de Oferta Real de pago, así como la fecha de ingreso y egreso, del análisis realizado a dicha instrumental al observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada por lo que esta alzada le otorga valor probatorio demostrando, la oferta de pago al demandante por parte de la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. por la cantidad de Bs. 1.213.212,13, la cual fue recibida por el demandante. Así se decide.-

  14. PRUEBA DE INFORME.

    Fue solicitada por la empresa co-demandada principal la prueba de informe a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido del análisis realizado a los autos es de observar que no consta en los autos resulta de la entidad bancaria solicitada y al verificar así mismo esta alzada que el Juzgador de la Primera Instancia declaro concluido el lapso probatorio fijando la presente causa para que tuviera lugar el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha: 25-03-2004, no existir material probatorio sobre el cual decidir, por lo que se desecha dicho medio de prueba promovido y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  15. PRUEBA TESTIMONIAL

    Fue promovida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.A.S., R.L.R., WILLIANS CHIRINOS, HENDER A.G.P., J.A.L., L.J.G.M., ORANGEL CAMPOS GONZALEZ, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 08-07-2003, observándose que en relación a la testimoniales de los ciudadanos J.A.S., J.A.L., ORANGEL CAMPOS GONZALEZ y HENDER GONZALEZ, los mismos no comparecieron al llamado realizado por el Juzgado comisionado en el día y hora fijado para la evacuación de su testimonio, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, se desechan y no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos R.S.L.R.C., W.C.C. y L.J.G.M., esta alzada considerar adminicular sus deposiciones al verificar que los mismos se encuentran contestes en los hechos y circunstancias narradas, constituyendo los testigos bajo examen presénciales de sus dichos al haber prestado servicio con el trabajador demandante en la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. por lo que a esta alzada le merecen fe sus dichos, dado su nivel intelectual, que fueron compañeros de trabajo del ciudadano J.M., y si bien es cierto que del registro realizado al acta de evacuación de dichos testigos sus deposiciones versan sobre un mismo modelo de declaración, no es menos cierto, que esta alzada, en virtud del principio de la sana critica, el juez utiliza elementos de apreciación con base a la condición y formación del testigo con base al contenido de su exposición, tal como sucedió en el presente asunto, por lo que esta alzada considera con base a la aplicación del principio de la sana critica previsto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgar valor probatorio a dichas deposiciones demostrando la fecha en que ingreso el ciudadano J.M. con la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A., es decir, el 07-07-1999, así como la jornada laborada por el demandante bajo un sistema 7 * 7 con prestación efectiva de doce (12) horas. Así se decide.-

    En relación de la testimonial del ciudadano HENDER GONZALEZ, promovida por la empresa co-demandada para que ratificara el contenido original de documento denominado aviso de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo no compareció a rendir su declaración al acto de evacuación anunciado por el Juzgador comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO S.A.

  16. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Con relación a la denuncia manifestada por la representación judicial del trabajador demandante al señalar visión de incongruencia en el texto de la sentencia recurrida, por cuanto a su decir, el juez le da la razón a la parte actora incorporando prueba dando pleno valor y luego desecha dicha prueba y luego le da la razón a la parte demandada, por lo que hay una total contradicción manifiesta en el texto de la sentencia recurrida, en este orden de ideas del análisis realizado a los autos y en especial a la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia pudo constata quien decide, que la misma se encuentra decidida dentro de los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente a lo relativo a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, en lo relativo a los hechos alegados por las partes específicamente las afirmaciones y defensas realizada, así como del análisis realizado a las probanzas aportadas por las parte en el presente asunto, razón por la cual al no constatar esta alzada el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la parte demandante en la sentencia recurrida, dicha denuncia resulta desestimada por esta alzada, al no encontrarse comprendida dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, verificándose que la empresa co-demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano J.E.M., negando el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante por cuanto a su decir, el actor ingreso a laborar para la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. en fecha: 07-07-1999 y no el 29-06-1998 tal como resultó señalado en el escrito libelar, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano J.M., a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta alzada los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que el trabajador demandante alega un tiempo de servicio de DOS (02) años y SEIS (06) meses por cuanto a su decir, presto servicios para las empresas GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS C.A, desde el 29-06-98 al 04-11-98, con la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. desde el 30-11-98 al 10-01-99, con la empresa LIMASEIN C.A. desde el 13-01-99 al 28-04-99, para la empresa SEMAIN C.A desde el 05-05-99 hasta el 29-07-99 todas estas contratistas de la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. y para la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. desde el 07-07-99 hasta el 03-07-2000, que en fecha: 29-06-1998 inició sus servicios laborales como cocinero con la sociedad mercantil GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS C.A., quien prestó sus servicios comerciales como contratista petrolera para la sociedad mercantil HANOVER PGN COMPRESOR C.A. servicios laborales que ejecuto en la planta compresora de gas “Bachaquero III” hasta el 04-11-98, luego el 08-11-98 al 10-01-99 con la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. en la misma planta, posteriormente desde 13-01-99 al 28-04-99 presto servicio para la empresa LIMASEIN C.A. contratista petrolera. En fecha: 05-05-99 al 29-07-99 presto servicio para la sociedad mercantil SEMAIN C.A, y desde el 07-07-99 al 03-07-2000 prestó servicio en la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. y en virtud de su prestación de servicio se configuró la sustitución patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este orden de ideas dada la sustitución patronal alegada por el trabajador demandante considera esta alzada necesario a fin de resolver el caso planteado de autos, visualizar el contendido de la norma prevista en el Ley Orgánica del Trabajo relativa a al sustitución de patrono las cuales rezan lo siguiente:

    Articulo 89 Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Así pues la sustitución del patrono es una situación de hecho en la que se percibe de modo más claro y terminante este carácter sui generis de la relación de trabajo, la cual pese al cambio de propietario o de titular o de la persona que explota la empresa, mantiene imperturbable su vigencia y plena validez, y si bien es cierto que en esta hipótesis se produce una alteración sustancial, en la cual, uno de los sujetos de la relación jurídica, es decir, el patrono, mediante el cambio de uno nuevo, no sólo se preservan intactos en el tiempo los vínculos preexistentes, sino que el patrono sustituido, por expreso imperativo de la ley, no puede abandonar sus obligaciones laborales pretextando que una persona “nueva” las ha asumido, lo cual es característico de la figura de la novación propia del derecho común, por lo que sigue responsabilizado por las mismas en forma solidaria con el patrono sustituto. En este orden de idea es de nota que resulta imprescindible para que opere al figura de la sustitución patronal la concurrencia de una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

      Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios). La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 206, Exp. 98.776 de fecha: 21-06-00 con ponencia del Magistrado J.R.P., (Caso R.E. Salaverría contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), se refirió a la sustitución de patrono, en el caso de un funcionario público que no admitía dicha sustitución, y se estableció en dicha sentencia, que para que obre la misma, era necesario que se dieran dos requisitos, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo son: 1° La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica; y 2° Que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

      En aplicación de las nociones antes señaladas al caso sub iudice, y del exhaustivo registro realizado a las probanzas aportadas por las partes así como a las actas contentivas del presente asunto, constató esta alzada que en el presente asunto, no se configuraron los presupuestos necesarios para pensar que entre las empresas GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS C.A., LIMASEIN C.A., SEMAIN C.A, y la empresa HANNOVER PGN COMPRESOR C.A. haya ocurrido sustitución patronal alguna, por cuanto si bien es cierto que el trabajador demandante presto servicios para todas ellas, las mismas no trasfirieron o cedieron de forma total o parcial la titularidad de las propiedad, es decir, en la cual el patrono cedente transmite al cesionario que lo sustituye la cualidad de acreedor del trabajo, en otras palabras, transfiere al nuevo titular la cualidad jurídica de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos, y en el presente caso no existieron tales supuestos dado que las empresa contratistas a las cuales prestos servicios el demandante ciudadano J.M., conservaron cada una su personalidad jurídica independiente, situación esta que ni siquiera fue señalada por el demandante, por lo que en virtud del análisis realizado a los autos y en virtud de las pruebas aportadas por la empresa co-demandada al haber cumplido con su carga probatoria, este Juzgado Superior del Trabajo concluye que las empresas GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS C.A., LIMASEIN C.A., SEMAIN C.A, constituyen personas jurídicas distintas de la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. por lo que mal podría pretender el trabajador actor que se le extienda dentro del tiempo de antigüedad laborado para la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. el tiempo en que el actor laboro para tales contratista y mucho menos aceptarlo con base a una supuesta sustitución patronal, en consecuencia resulto comprobado de los autos en virtud de las probanzas producida por la empresa demanda y que de modo alguno resultaron impugnada por el demandante que la antigüedad reclamada por el ciudadano J.E.M. a la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. debe ser computada desde el 07-07-1999 hasta el 03-07-2000, y no como pretendió computarla el demandante en el caso de marra, acumulando el demandante ciudadano J.M.T. una antigüedad en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. de ONCE (11) meses, VEINTISEIS (26) días, por el tiempo comprendido entre el 07-07-1999 hasta el 03-07-2000, logrando la empresa demandada desvirtuar la pretensión aducida por el extrabajador demandante en virtud de las probanzas aportada a los autos. Así se decide.-

      En este orden de ideas, procede esta alzada a determinar en el presente asunto, de la jornada real laborada por el trabajador demandante con el fin de verificar la procedencia de los beneficios que por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclama el actor ciudadano J.M.T., recayendo en cabeza del trabajador demandante la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias 7 * 7, con 7 días laborado de 24 horas con 7 días de descanso, y horas extras trabajadas, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada y dado, que dichos reclamos constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde a este probar que verdaderamente laboro en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal reclamada HANOVER PGN COMPRESSOR C.A., en este orden de idea, ciertamente para el caso bajo examen deberá demostrar el ciudadano J.E.M.T. que laboro, bajo la jornada especial del sistema de guardia 7 * 7, con 7 días laborado de 24 horas con 7 días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, días de descanso legales (domingo) y contractuales (sábado), descansos compensatorios, comida adicional por exceso de mas de 03 horas extras laboradas, ½ hora de reposo y comida, ahora bien, corresponde a esta alzada verificar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, en especial las pruebas producidas en los autos por el trabajador demandante, en este sentido del análisis minucioso realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, en virtud de señalar y reclamar una series de conceptos percibidos fuera de los ingresos ordinarios propios de la prestación del servicio que lo unió con la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A., y al no aportar probanza cierta capaz de comprobar con certeza su carga probatoria para demostrar tales afirmaciones, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada, bajo el régimen especial del sistema 7 * 7, y en el tiempo de horas extras reclamadas, bonos nocturnos, descansos, legales, contractuales y compensatorio, entre otros, no obstante, la parte actora se encontraba en la obligación probatorio de probar y atraer a las actas elementos evidenciables que crearan convicción al sentenciador de la primera instancia y a la jueza superior actuante en el presente asunto de tal reclamo por lo que resultó inconsistente el mismo al no lograr comprobar el demandante que efectivamente laboro bajo la jornada especial del sistema de guardia 7 * 7 y mucho menos que haya laborado durante 24 horas, por cuanto del registro de los autos el único elemento probatorio que proporciona indicio de tal situación fueron los testigos promovidos y evacuados por la empresa co-demandada principal ciudadanos R.S.L.R.C., W.C.C. y L.J.G.M., los cuales manifestaron que la jornada laborada por el demandante era bajo el sistema de 7 * 7, circunstancia esta que no resulta suficiente para esta alzada para dar por demostrado el sistema de guardia 7 * 7 alegado por el trabajador demandante, ya que solo fueron valorados como indicio de prueba, es decir, constituyendo un hecho que permite traer al proceso otros hechos de los cuales al ser adminiculado con las probanzas insertas en las actas no resulta probanza relevante alguna que demuestre la jornada laborada por el trabajador demandante, en tal sentido, por lo que concluye esta Alzada que dicha pretensión relativa a la jornada laboral alegada por el demandante, así como la pretensión de horas extras, bonos nocturnos, entre otros, no lograron ser reforzado, ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, ya que el trabajador actor, promovió ciertos medios de pruebas, que a todas luces para quien decide resultan insuficiente para la demostración de tales petitum, en consecuencia esta alzada sustentados en criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic c.a y Sentencia de fecha: 07-04-2005 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.), desecha la pretensión alegada por el trabajador actor considerando tal petitum improcedente. Por lo que esta alzada difiere del criterio aducido por el Juzgador de la recurrida al haber otorgado al trabajador demandante los concepto correspondiente a descansos legales y contractuales sin desprenderse de las acta elemento de convicción alguno que comprobaran que el actor haya cumplido con su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien en análisis del caso bajo estudio, es de observar que el trabajador demandante señala como causa que motivó su retiro de la empresa demandada HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. que en el sitio donde prestaba sus servicios laborales como cocinero, la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A., no cumplía con las elementales normas de higiene y seguridad industrial propias e idóneas a la actividad altamente riesgosa que se desarrolla en la planta de compresora de gas (procesamiento de gas altamente volátil), por lo que llevo a tomar la decisión unilateral de renunciar justificadamente para la fecha: 03-07-2000 de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, en este sentido, el numeral 3 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, señala lo siguiente:

      Cláusula 09 “…..(omisis)….Al trabajador que se retire, la Compañía conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

    3. De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del Numeral 1 de esta Cláusula.

    4. De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero del Trabajo).

      Del análisis realizado a la cláusula antes transcrita, se puede colegir de una simple lectura que dicha norma contractual no hace distinción alguna de la causa o motivo del retiro del trabajador, es decir, si es realizado por voluntad del trabajador o por el contrario dicha renuncia sea realizada por causas justificadas del trabajador, en tal sentido, a juicio de esta alzada, mal podría interpretarse la norma bajo examen en forma restrictiva y pensar que solo se encuentra relacionada la cláusula comentada a los retiros voluntarios y no al retiro justificado establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este orden de ideas considera esta alzada y salvo mejor criterio que el hecho que haya alegado el trabajador demandante el retiro justificado establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las condiciones en que se encontraba el sitio donde el demandante prestaba servicio, no resulta relevante para sostener que dicho retiro justificado debe entenderse como un despido injustificado tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto dicha Ley adjetiva laboral, es el instrumento que regula los beneficios establecido para los trabajadores y las relaciones jurídico laboral entre trabajadores y patronos, no es menos cierto que de actas se desprende la aplicación del instrumento contractual en virtud de la relación que unió al ciudadano J.M. con la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. hecho este admitido expresamente por las parte co-demandada principal empresa esta a la cual presto servicio el trabajador demandante, por lo que esta alzada en aplicación a las disposiciones contenida en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente la establecida en su cláusula 09 numeral 03, considera que al resultar el retiro del trabajador un hecho reconocidos por las partes, le corresponde al trabajador en virtud de la antigüedad determinada por esta Alzada de ONCE (11) meses, las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del Numeral 1 de dicha Cláusula. ASÍ SE DECIDE.-

      Verificado por esta alzada los hechos neurálgicos debatidos en el presente caso de marra, considera que la pretensión interpuesta por el ex-trabajador demandante prospera en forma parcial contra la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. solidariamente responsable con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual se procederá seguidamente a realizar el calculo aritmético correspondiente a este asunto, tomando como parámetro la aplicación del instrumento contractual que benefician a los trabajadores de la industria petrolera, así mismo con forme a la antigüedad verificada en los autos de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, aplicando al computo de los mismos, el salario diario alegado por el trabajador demandante, por cuanto el mismo no resultó ser desvirtuad de modo alguno por la empresa demandada al no haber producido elemento de prueba alguno que enervaran la pretensión señalada por el demandante en relación a los salario que el devengo durante la vigencia de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.M. con la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. es decir, la cantidad de Bs. 9.340 + la cantidad de Bs. 44.33 por concepto de bono compensatorio salarial + la cantidad de Bs. 2.375 por concepto de meritocracia, el cual alcanza la cantidad de Bs. 11.759, 33, esta alzada toma dicho salario para aplicarlo como salario normal, en lo que se refiera al salario integral esta alzada, realiza el recalculo del mismo, al determinar la alícuota de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, en tal sentido esta alzada considera procedente los siguientes conceptos en virtud de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.E.M.T. con la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A.:

       Fecha de Inicio = 07-07-1999

       Fecha de Terminación = 03-07-2000

       Tiempo de Servicio = 11 meses y 26 día

       Salario Básico = Bs. 11.759,33

       Salario Normal= Bs. 11.759,33

       Salario Integral = Bs. 16.985,71

      Alícuota de utilidades: Bs. 3.919,78 (11.759,33 * 120 = 1.411.119,60 / 12 = 117.593,30 / 30 = Bs. 3.919,78).

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.306.60 (11.759,33 * 40 = 470.373,20 / 12 = 39.197,77 / 30 = 1.306.60)

      Conceptos correspondientes al trabajador por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Antigüedad adicional literal “b” del Convención Colectiva Petrolera. 16.985,71 30 509.571,30

      Antigüedad adicional literal “c” del Convención Colectiva Petrolera. 16.985,71 15 254.785,65

      Vacaciones Fraccionadas

      11.759,33 27.50 323.381,58

      Bono Vacacional Fraccionados

      11.759,33 36.67 424.614,04

      Utilidades Fraccionadas 3.880.578,90 33.33% 1.293.396,95

      Tiempo de viaje SBD / 8 hrs X 1,52 X 52 SEM 3 horas 348.547,68

      Pago de Bonificación Especial de la Nueva Convención Colectiva Petrolera 2000-2002. 2.500.000 2.500.000

      Total 5.654.297,20

      Las cantidades otorgadas por esta alzada por conceptos diferentes a los correspondiente al pago de prestaciones sociales peticionados por el actor, tales como tiempos de viajes y bonificación especial única, los mismos fueron otorgados al demandante dado que la demandada no logro comprobar que los mismos hayan sido cancelados al ciudadano J.M. en la oportunidad en que nació dicho beneficio por lo que al no comprobar la empresa co-demandada principal HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. el pago del tiempo de viaje al demandante durante la prestación del servicio, dicho concepto resultaron procedente, ya que era carga de la empresa demandada demostrar que ciertamente el trabajador actor no laboro en la planta compresora de gas “BACHAQUERO III”, o la consignación de una prueba de liberara a la co-demandada principal de dicho pago, así como el beneficio de bonificación especial única otorgada por la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 en la cláusula 74 de los acuerdos finales numeral 01, para aquellos trabajadores activos la fecha: 26-11-1999, ya que la demandada reconoció expresamente que el trabajador estuvo enmarcado como nomina menor recogido en el Contrato Colectivo petrolero. Así se decide.-

      En relación a los conceptos reclamados por el trabajador demandante propios de las jornadas especial-sistema de guardia 7 * 7 los mismos no fueron otorgados por esta alzada, dado que ya como resulto señalado en líneas anteriores el trabajador demandante no cumplió la carga de probar que efectivamente laboro bajo dicha jornada. Así se decide.-

      Concepto por retardo: En relación al beneficio denominado retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, dicha beneficio considera esta alzada que resulta procedente dado que si bien es cierto que existe ciertos pagos realizados por la empresa demandada al trabajador demandante los mismos no se efectuaron sobre la totalidad de las cantidades que legalmente correspondiente al trabajador actor, razón por la cual esta alzada otorga dicho beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, para ser calculado a razón de salario básico diario de Bs. 11.759,33 por cada día de retardo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 03-07-2000 hasta la fecha en que la demandada realice el pago efectivo de las cantidades otorgadas por esta alzada. Cantidad esta que no es sujeta de indexación. Así se decide.-

      En relación a la solidaridad alegada por el ciudadano J.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es de observar que la misma fue expresamente rechazada por la empresa co-demandada PDVSA, por cuanto la misma no tiene el carácter de beneficiaria de la obra, por lo que no es responsable en la presente demanda, en este orden de ideas, cabe destacar que la la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero, comprende la determinación de la responsabilidad obligacional en materia laboral, tal como expresamente lo señalan la norma contenida en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el Dr. A.G. indica señala en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I “que la solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador. (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (Confrontar Sent. 13-11-2001 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).

      De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

      Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta solidariamente responsable no estaría dicha situación cónsono con lo previsto en la norma señaladas up-supra, por cuanto la mayor fuente de lucro de la empresa HANNOVER PGN COMPRESSOR C..A en la actividad de la industria petrolera, por lo que de allí es que deviene la responsabilidad solidaria a favor de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a mayor abundamiento se constato de los autos presunción a favor del demandante como lo es la presunción de inherencia y conexidad entre el contratante y la empresa beneficiaria de la obra, por cuanto el demandante resulto acreedor de los beneficios contenido en la Convención Colectiva Petrolera y que ciertamente la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. no logro demostrar que la misma no sea beneficiaria de la obra realizada por la empresa demandada HANOVER PGN COMPRESOR, aunado al hecho comprobado que el ciudadano J.M., presto servicio en la planta compresora de gas bachaquero III, por lo que en caso de que la co-demandada principal no cancelara al trabajador actor las cantidades otorgadas por esta alzada, corresponderá cancelarlas a la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

      En consecuencia del cálculo realizado por esta alzada resulta procedente a favor del trabajador demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.654.297,20), cantidad esta a la cual se le deben descontar las cantidades que como adelanto de prestaciones sociales recibió el trabajador demandante tal y como fueron señaladas en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 1.213.212,12, así como la cantidad de Bs. 1.059.731,85, las cuales sumadas alcanzan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.272.943,97), cantidad esta que al ser deducidas al monto total determinado por esta alzada resulta a favor del trabajador actor un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.381.353.23), que resulta el monto a cancelar al ciudadano J.E.M.T.. Así se decide.-

      En consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas y otorgadas por este Jugado superior alcanzan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.381.353.23), igualmente le corresponde en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, corrección esta que no incluirá la cantidad que por concepto de retardo otorgó este tribunal, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

      1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

      2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de las co-demandas y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. en contra de las sociedades mercantiles HANNOVER PGN COMPRESSOR C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.381.353.23). En tal sentido al verificar esta alzada que el dispositivo del fallo dictado por el Juez de la recurrida al condenar en forma parcial la demandada incoada por el ciudadano J.M., se considera confirmar dicho fallo, pese que las cantidades otorgadas por esta alzada difieren de los conceptos y cantidades otorgadas por el Juzgador de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 29-06-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.M. en contra de las empresas HANNOVER PGN COMPRESSOR y PDVSA, por resultar solidariamente responsable en el presente asunto.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud del recurso de apelación interpuesto, por encontrarse comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de abril de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:58 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. F.P.P.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:58 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. F.P.P.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000312.-

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