Decisión nº PJ0062009000013 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001694

Visto el escrito de pruebas (folios 353–355 inclusive de la 1ª pieza), presentado por el abogado R.J.N.Q., en su condición de apoderado judicial (folios 327 y 328 de la 1ª pieza) de la coaccionada «Asociación Cooperativa de Transporte Carabobo Tiuna R.L. (Antes Unión Conductores Carabobo Sociedad Civil)», este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo I, se deja constancia que componen los folios 02–242 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO

En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del Capítulo II, se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Por lo demás, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples correspondientes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los codemandantes como los órganos directivos y gerenciales de las personas jurídicas y naturales coaccionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,

C.J.P.A.L.S.,

JULISBETH CASTILLO.

CJPA/Ifill.-

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