Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2012.

201° y 153°.

QUERELLANTE:

Ciudadano: D.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 14.870.110.

Apoderado judicial

Abogado J.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.379.

QUERELLADO:

Universidad Nacional Experimental R.G.

Apoderado Judicial:

Abogadas S.C. y L.O., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 100.928 y 156.587 respectivamente.

Motivo: Cobro de Salarios caídos y otras indemnizaciones laborales.

Expediente: 11052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre del año 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de del estado Guarico, contentivo contentiva de demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 14.870.110 en contra de la Universidad Nacional experimental R.G..

Correspondiendo su estudio y sustanciación en la etapa de juicio para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros.

En fecha 09 de agosto de 2011, el precitado Juzgado, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando su competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenado su remisión.

Una vez recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 13 de febrero de 2012, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Señala el querellante que, “el día 16 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la Universidad R.G. cumpliendo labores en el cargo de profesor contratado a tiempo convencional siendo su ultimo salario la cantidad de un mil bolívares cumpliendo una jornada regular de trabajo al inicio de la relación laboral de seis horas semanales y al termino de la misma de ocho horas semanales.

Que en fecha dos de marzo del 2009 fue despedido de manera injusta.

Que en fecha 1 de junio 2009 se dictó providencia administrativa que declaro con lugar en reenganche y pago de salarios caídos sin lograr que se reconociera su derecho al trabajo hecho que lo obligo a retirarse de manera justificada en fecha 19 de febrero 2010.

Que en atención a ello reclama los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado.-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo este Juzgado Superior, estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades y, al respecto observa lo siguiente:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar, que el cargo que desempeñaba en la Universidad Nacional Experimental R.G. era el de Profesor Contratado a tiempo Convencional, con carga académica de 8 horas semanales, siendo que en su condición de contratado no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función pública, por lo que no puede ser considerado funcionario público.

Según los alegatos expuestos por el recurrente D.M.C.M., se observa que laboró durante el período de cuatro (4) años un (1) mes y tres (3) días como personal contratado en la Universidad Nacional Experimental R.G..

En ese sentido, se observa que cursa en autos, copia certificada del Contrato -folio (97)- suscrito por la Universidad Nacional Experimental R.G., en la persona de su representante ciudadano L.E.G. por una parte y por la otra el ciudadano D.M.C.M., del cual se desprende que el recurrente se obliga a prestar servicios como Docente contratado, adscrito al área de Ciencias Económicas y Sociales, por un tiempo determinado de lo que resulta evidente que existía una relación de prestación de servicio convencional entre el recurrente y la referida Casa de Estudios.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal docente contratado al servicio de las Universidades o Instituciones de Educación Superior no goza del beneficio de estabilidad atribuido a los funcionarios públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En el presente caso, el recurrente reclama los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral y no funcionarial.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: F.L. vs. Universidad de Oriente), en el cual resolviendo un caso similar al de autos, por cuanto la relación de trabajo se había concretado entre un docente contratado y una Institución de Educación Superior, se indicó lo siguiente:

…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…

Con base en este precedente emanado del Órgano rector de esta jurisdicción, y en el marco de la pretensión deducida por el ciudadano D.M.C.M., la cual deriva de la prestación de sus servicios como personal docente contratado en una Universidad Nacional, estima quien aquí decide que, con fundamento en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y especialmente de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de agosto de 2011, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

"...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir la presente demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 14.870.110 en contra de la Universidad Nacional experimental R.G..

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 11052

Mecanografiado por: Beatriz

En la misma fecha, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

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