Decisión nº 723-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedida De Arresto Domiciliario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

DECISION Nº 723-10 CAUSA Nº 6C-23.504-10

Analizada la presente causa se evidencia, que en fecha 23 de Junio de 2010 fue recibida por ante este Juzgado, petición interpuesta por el Abogado F.U., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, señalando entre otras cosas lo siguiente: ”… nuestro defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad dado las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículo 8 , 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones de hecho y de derecho expuestas considere decretar con lugar, sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido por otra menos gravosa de las contempladas en los numerales 3ª y 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de garantizar el derecho a la vida establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para que mi defendido reciba el tratamiento adecuado a su enfermedad que no puede recibir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando de esta manera la inmediata libertad de mi defendido que es la esencia del nuevo sistema acusatorio”.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, consideró necesario antes de efectuar el respectivo pronunciamiento, ordenar el traslado del imputado de actas a la medicatura forense a los fines de verificar el estado de salud del mismo.

Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, corre inserto informe médico suscrito por el Dr. L.M., Médico Forense, Experto IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…El día dos de julio del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al ciudadano: J.A.M.U.: Ya identificado en informe anterior de fecha veinticuatro de mayo del año en curso. Al nuevo examen: -"Antecedente: Hipertensión arterial en tratamiento con: Concors diario, Enalapril lO mgs. diarios, Aspirina diaria. -Aporta constancia médica firmada por el Dr. R.G., C.1:9728.276; Cardiólogo quien certifica que presenta: 1-Hipertensión arterial Estadio II. 2-Cardiopatía hipertensiva. AI examen físico: Tensión arterial 160/100mmhg. Ruidos cardíacos rítmicos travicardicos y dolor precordial punzante; por lo cual se pide traslado a centro hospitalario para una valoración urgente por cardiólogo tratante. Favor hacer llegar la valoración cardiológica y estudios para cumplir con el recaudo solicitado. El día dé hoy siete de julio del año en curso, en al sala de esta Medicatura fueron presentados los siguientes estudios del ciudadano anteriormente ya identificado: -"Aporta dos ecocardiograma; doppler de fecha 08/12/1.997; que diagnostica prolapso de válvula mitral y de fecha 07/07/2.010; que diagnostica Disfunción diastólica del ventrículo izquierdo. Conclusión: Hipertensión arterial Estadio I. Puede permanecer en centro de reclusión siempre y cuando se le cumpla tratamiento farmacológico antihipertensiva, dieta hiposódica y control periódico con médico especialista (Cardiólogo tratante).

A los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la causa, corren insertos: 1.- Comunicación suscrita por el director del Centro de detenciones Preventivas El Marite, mediante la cual remite informe suscrito por el Médico adscrito a ese recinto policial. 2.- Informe médico suscrito por el Dr. I.M., el cual se encuentra adscrito al mencionado centro de detenciones preventivas, a través del cual le informa a este Juzgado, entre otras cosas, que el ciudadano J.A.M.U., presenta hipertensión arterial severa y cardiopatía hipertensiva. De igual manera establece que el referido imputado requiere de una evaluación permanente por un especialista en cardiología y Medicina Interna. Así mismo, establece textualmente que: “…No están las condiciones necesarias para su permanencia en este Centro de Arresto ya que no contamos en este servicio Médico con medicamentos, ni especialista y solamente se labora 6 horas diarias de lunes a viernes en caso de presentarse cualquier complicación con enfermedad o infarto al miocardio”.

En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de resolver la solicitud planteada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-2010, J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, es presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio de R.E.F.S. y este Órgano Jurisdiccional le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, y en cuya oportunidad fue trasladado de forma urgente al Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia por presentar dolor de tipo opresivo a nivel precordial en el hemi-torax izquierdo, según el técnico L.C., Adscrito a la unidad de Rescate N° 1, pertenecientes al FUNZAS 171.

En fecha 02 de Julio de 2010 fue interpuesto por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano J.A.M.U., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

En el caso bajo estudio se evidencia, que en fecha 18 de mayo le fue impuesta al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de un hecho ilícito (extorsión) que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del acusado de autos, en el hecho ilícito imputado, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que ha surgido una circunstancia que aun cuando fue alegada por la defensa al momento de la imposición de la medida de privación de libertad, como lo es el cuadro de hipertensión arterial presentado por el imputado, no es sino, hasta el presente momento que dicha situación alegada, ha sido realmente verificada por personal médico idóneo, quienes han emitido los informes respectivos mediante los cuales ratifican el estado de salud presentado por el ciudadano J.A.M.U., realizando además, una serie de sugerencias que han conllevado a esta Juzgadora a determinar, que si bien es cierto el cuadro clínico presentado por el imputado antes identificado no es de extrema gravedad, no es menos cierto, que el mismo necesita cumplir un tratamiento que por los momentos no puede ser suministrado por el Centro de Detenciones Preventivas en el que se encuentra recluido, tal y como lo establece el Médico adscrito al mencionado Centro de Reclusión, y menos aún, podrá contar con una dieta hiposódica, toda vez que dicho centro no cuenta con personal, ni recursos suficientes para elaborar una dieta alimenticia que se adapte al estado de salud y requerimiento de cada uno de los internos que permanecen en el mismo; por lo que, en atención a lo establecido por el médico forense en su informe, mediante el cual concluye que el ciudadano J.A.M.U. puede permanecer en el Centro de Detenciones antes mencionado, siempre y cuando se le pueda cumplir con el tratamiento farmacológico antihipertensivo, la dieta hiposódica y el control periódico de un médico especialista, lo cual, de acuerdo a lo antes expuesto, no puede ser garantizado, tal y como lo refiere el médico del Centro de Detenciones Preventiva El Marite; esta Juzgadora considera que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la salud y a la vida, que asiste a todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de garantizar a la vez los derechos de la víctima, la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra y en atención al delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760; lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con C.P. con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Villa del Rosario, en la siguiente dirección: en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa. En consecuencia, se niega la solicitud interpuesta por la defensa de marras, respecto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por considerar que las mismas no resultan suficientes a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra. De igual manera, en virtud de que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se acuerda su traslado con funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Villa, a la dirección antes descrita. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, quién se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio de R.E.F.S.; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con C.P. con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Villa, en la siguiente dirección: en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa. SEGUNDO: Se niega la solicitud interpuesta por la defensa de marras, respecto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por considerar que las mismas no resultan suficientes a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra. TERCERO: se acuerda el traslado del ciudadano antes identificado con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de la Villa, a la dirección antes descrita. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 723-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron oficios bajo los N° 3275-10, 3276-10 y 3277-10.-

El Secretario,

Causa N° CREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

DECISION Nº 723-10 CAUSA Nº 6C-23.504-10

Analizada la presente causa se evidencia, que en fecha 23 de Junio de 2010 fue recibida por ante este Juzgado, petición interpuesta por el Abogado F.U., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, señalando entre otras cosas lo siguiente: ”… nuestro defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad dado las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículo 8 , 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones de hecho y de derecho expuestas considere decretar con lugar, sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido por otra menos gravosa de las contempladas en los numerales 3ª y 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de garantizar el derecho a la vida establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para que mi defendido reciba el tratamiento adecuado a su enfermedad que no puede recibir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando de esta manera la inmediata libertad de mi defendido que es la esencia del nuevo sistema acusatorio”.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, consideró necesario antes de efectuar el respectivo pronunciamiento, ordenar el traslado del imputado de actas a la medicatura forense a los fines de verificar el estado de salud del mismo.

Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, corre inserto informe médico suscrito por el Dr. L.M., Médico Forense, Experto IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…El día dos de julio del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al ciudadano: J.A.M.U.: Ya identificado en informe anterior de fecha veinticuatro de mayo del año en curso. Al nuevo examen: -"Antecedente: Hipertensión arterial en tratamiento con: Concors diario, Enalapril lO mgs. diarios, Aspirina diaria. -Aporta constancia médica firmada por el Dr. R.G., C.1:9728.276; Cardiólogo quien certifica que presenta: 1-Hipertensión arterial Estadio II. 2-Cardiopatía hipertensiva. AI examen físico: Tensión arterial 160/100mmhg. Ruidos cardíacos rítmicos travicardicos y dolor precordial punzante; por lo cual se pide traslado a centro hospitalario para una valoración urgente por cardiólogo tratante. Favor hacer llegar la valoración cardiológica y estudios para cumplir con el recaudo solicitado. El día dé hoy siete de julio del año en curso, en al sala de esta Medicatura fueron presentados los siguientes estudios del ciudadano anteriormente ya identificado: -"Aporta dos ecocardiograma; doppler de fecha 08/12/1.997; que diagnostica prolapso de válvula mitral y de fecha 07/07/2.010; que diagnostica Disfunción diastólica del ventrículo izquierdo. Conclusión: Hipertensión arterial Estadio I. Puede permanecer en centro de reclusión siempre y cuando se le cumpla tratamiento farmacológico antihipertensiva, dieta hiposódica y control periódico con médico especialista (Cardiólogo tratante).

A los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la causa, corren insertos: 1.- Comunicación suscrita por el director del Centro de detenciones Preventivas El Marite, mediante la cual remite informe suscrito por el Médico adscrito a ese recinto policial. 2.- Informe médico suscrito por el Dr. I.M., el cual se encuentra adscrito al mencionado centro de detenciones preventivas, a través del cual le informa a este Juzgado, entre otras cosas, que el ciudadano J.A.M.U., presenta hipertensión arterial severa y cardiopatía hipertensiva. De igual manera establece que el referido imputado requiere de una evaluación permanente por un especialista en cardiología y Medicina Interna. Así mismo, establece textualmente que: “…No están las condiciones necesarias para su permanencia en este Centro de Arresto ya que no contamos en este servicio Médico con medicamentos, ni especialista y solamente se labora 6 horas diarias de lunes a viernes en caso de presentarse cualquier complicación con enfermedad o infarto al miocardio”.

En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de resolver la solicitud planteada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-2010, J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, es presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio de R.E.F.S. y este Órgano Jurisdiccional le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, y en cuya oportunidad fue trasladado de forma urgente al Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia por presentar dolor de tipo opresivo a nivel precordial en el hemi-torax izquierdo, según el técnico L.C., Adscrito a la unidad de Rescate N° 1, pertenecientes al FUNZAS 171.

En fecha 02 de Julio de 2010 fue interpuesto por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano J.A.M.U., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

En el caso bajo estudio se evidencia, que en fecha 18 de mayo le fue impuesta al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de un hecho ilícito (extorsión) que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del acusado de autos, en el hecho ilícito imputado, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que ha surgido una circunstancia que aun cuando fue alegada por la defensa al momento de la imposición de la medida de privación de libertad, como lo es el cuadro de hipertensión arterial presentado por el imputado, no es sino, hasta el presente momento que dicha situación alegada, ha sido realmente verificada por personal médico idóneo, quienes han emitido los informes respectivos mediante los cuales ratifican el estado de salud presentado por el ciudadano J.A.M.U., realizando además, una serie de sugerencias que han conllevado a esta Juzgadora a determinar, que si bien es cierto el cuadro clínico presentado por el imputado antes identificado no es de extrema gravedad, no es menos cierto, que el mismo necesita cumplir un tratamiento que por los momentos no puede ser suministrado por el Centro de Detenciones Preventivas en el que se encuentra recluido, tal y como lo establece el Médico adscrito al mencionado Centro de Reclusión, y menos aún, podrá contar con una dieta hiposódica, toda vez que dicho centro no cuenta con personal, ni recursos suficientes para elaborar una dieta alimenticia que se adapte al estado de salud y requerimiento de cada uno de los internos que permanecen en el mismo; por lo que, en atención a lo establecido por el médico forense en su informe, mediante el cual concluye que el ciudadano J.A.M.U. puede permanecer en el Centro de Detenciones antes mencionado, siempre y cuando se le pueda cumplir con el tratamiento farmacológico antihipertensivo, la dieta hiposódica y el control periódico de un médico especialista, lo cual, de acuerdo a lo antes expuesto, no puede ser garantizado, tal y como lo refiere el médico del Centro de Detenciones Preventiva El Marite; esta Juzgadora considera que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la salud y a la vida, que asiste a todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de garantizar a la vez los derechos de la víctima, la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra y en atención al delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760; lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con C.P. con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Villa del Rosario, en la siguiente dirección: en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa. En consecuencia, se niega la solicitud interpuesta por la defensa de marras, respecto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por considerar que las mismas no resultan suficientes a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra. De igual manera, en virtud de que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se acuerda su traslado con funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Villa, a la dirección antes descrita. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, quién se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio de R.E.F.S.; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con C.P. con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Villa, en la siguiente dirección: en la Villa del Rosario, sector la Frontera, Barrio 14 de Febrero la primera casa. SEGUNDO: Se niega la solicitud interpuesta por la defensa de marras, respecto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por considerar que las mismas no resultan suficientes a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra. TERCERO: se acuerda el traslado del ciudadano antes identificado con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de la Villa, a la dirección antes descrita. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 723-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron oficios bajo los N° 3275-10, 3276-10 y 3277-10.-

El Secretario,

Causa N° 6C-23.504-10.-

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