Decisión nº PJ0072011000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000093

PARTE DEMANDANTE: A.T.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.524.710, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.L.Y. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.893 y 28.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 2004, bajo el No: 06, Tomo: 10-A, RIF: J-31172919-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P. y E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.037 y 142.058, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I: NARRATIVA

I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado W.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: A.T.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.524.710 y vista asimismo, la adhesión a esa Apelación hecha por el abogado L.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., en contra de la Sentencia de fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.T.M.V., en contra de la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., al pago de los conceptos y montos que se especifican en la parte motiva de esa decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Asunto en fecha 02 de Febrero de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 01 de Marzo de 2011.

En fecha 18 de Febrero de 2011, este Juzgado Superior, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado L.P., a través de la cual se adhiere a la Apelación propuesta por la parte demandante recurrente, se pronunció por medio de Auto, indicando que escucharía y decidiría tanto las alegaciones y motivos de la demandante recurrente, como las alegaciones y motivos de la demandada apelante adherida, todo ello en aplicación de los artículos 299, 300 y 303, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) DE LA DEMANDA: a) Que en fecha 13 de Enero del año 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., desempeñándose en el cargo de recepcionista, cumpliendo un horario nocturno de lunes a sábado, en una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de Bolívares ochocientos ochenta exactos (Bs. 880,00), hasta el 31 de Agosto de 2009, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado. b) Que en fecha 11 de agosto del 2009, al verificar que la referida Sociedad Mercantil pretendía desmejorar las condiciones de trabajo, mediante el cambio del horario de trabajo, optó por renunciar al cargo desempeñado y decidió acudir por ante el órgano administrativo competente, vale decir, Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, a los fines de realizar la reclamación correspondiente por tales conceptos de Prestaciones Sociales, a lo que la mencionada empresa, una vez citada por dicha institución, manifestó en acto de fecha 09 de Octubre de 2009, que lo que le correspondía era un monto muy bajo, razón por la cual en virtud de no poder lograr una conciliación en dicho acto, en relación con las prestaciones sociales, horas extras nocturnas y salarios respectivos, solicitó el cierre de la vía administrativa y conciliatoria, según se evidencia de copia simple de acta que consigna marcada con la letra “A”. c) Que laboró para la demandada por espacio de tres (03) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días. d) Que demanda el pago correspondiente a la jornada nocturna, ya que según afirma la demandante, hasta un día antes de su renuncia (indica la actora), cumplía una jornada nocturna de 12 horas diarias, ya que se regía por un horario nocturno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo que implicaba 7 horas legales y 5 horas extraordinarias nocturnas y que los representantes de la demandada, nunca (según afirma), durante el tiempo de servicio que prestó (3 años, 7 meses y 18 días), le pagaron, así como tampoco los montos que le corresponden por horas extraordinarias nocturnas. Alega que recibió un anticipo de Prestación de Antigüedad el 20 de Septiembre de 2006, por la suma de Bolívares cuatro mil doscientos veintitrés con cincuenta céntimos (Bs. 4.223,50). e) Que la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., no le canceló en forma debida las prestaciones de antigüedad a las que tiene derecho al término de la relación laboral, ni realizó el pago correcto de la vacaciones vencidas. f) En virtud de lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: f.1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bolívares cuatro mil trescientos noventa y ocho con treinta céntimos (Bs. 4.998,30). f.2) Interese Vencidos No Cancelados: La cantidad de Bolívares tres mil sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.063,32). f.3) Vacaciones Fraccionadas de 2009: La cantidad de Bolívares quinientos diecisiete con noventa y nueve céntimos (Bs. 517,99). f.4) Bono Vacacional Fraccionado de 2009: La cantidad de seiscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 694,20). f.5) Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bolívares seiscientos noventa y cuatro con veinte céntimos (Bs. 694,20). f.6) Horas Extraordinarias No Canceladas: La cantidad Bolívares dieciocho mil novecientos dos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.902,44). Por tanto, reclama la cantidad total de BÓLÍVARES TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.309,72).

2) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: a) La demandada admite como cierto que la ciudadana A.T.M.V., le prestó un servicio personal e ininterrumpido por espacio de tres años, siete meses y dieciocho días, con el cargo de recepcionista, con una jornada laboral nocturna, devengando un último salario mensual de Bolívares ochocientos ochenta exactos (Bs. 880,00); teniendo como fecha de inicio de la relación el 13 de Enero de 2006, hasta el 31 de Agosto de 2009, fecha ésta en la que renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba. b) La demandada negó y rechazó expresamente lo siguiente: b.1) Que la jornada de trabajo cumplida por la demandante estuviere comprendida entre las siete de la noche y las siete de la mañana. b.2) Que la trabajadora hubiere prestados sus servicios de siete de la noche a siete de la mañana los días Sábados. b.3) Que el patrono hubiere cambiado arbitrariamente el horario de trabajo de la demandante. b.4) Que se haya producido un despido indirecto en perjuicio de la demandante. b.5) Que a la ciudadana A.T.M.V. se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas, bonos nocturnos, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios de la relación laboral, los cuales suman la cantidad de BÓLÍVARES TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.309,72).

3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1) Promoción de Medios Probatorios de la Demandante: a) Documentales: a.1) Recibos de Pago que rielan del folio 38 al 49, identificados con las letras y números “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D” y “D1”. a.2) Fotocopia del documento denominado “Liquidación Anual”, marcado con la letra “E”. a.3) Fotocopia del documento denominado “Liquidación Anual” marcado con la letra “F”. a.4) C.d.T. de fecha 02 de Febrero de 2008, expedida por el Presidente de la empresa demandada. b) Exhibición: b.1) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la demandada correspondientes a los dos últimos períodos. b.2) Declaración del Seguro Social Obligatorio de la demandada correspondientes a los últimos períodos. c) Testimoniales: c.1) Declaración de la ciudadana YELIANGELA M.Y., identificada con la cédula de identidad No. V-14.646.298. c.2) Declaración del ciudadano D.J.P.C., identificada con la cédula de identidad No. V-18.153.701. c.3) Declaración del ciudadano J.A.R.G., identificado con la cédula de identidad No. V-16.138.095. 3.2) Promoción de Medios Probatorios de la Demandada: a) Documentales: a.1) “Liquidación Anual” marcada con el número “1”, correspondiente al período del 15-01-2006 al 14-01-2007. a.2) “Liquidación Anual” marcada con el número “2”, correspondiente al período del 15-01-2007 al 14-01-2008. a.3) “Liquidación Anual” marcada con el número “3”, correspondiente al período del 15-01-2008 al 14-01-2009. a.4) Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 04-02-2009, marcado con el número “4”, por Bs. 1.185,17. a.5) Fotocopia de Carta de Renuncia firmada por la demandante, marcada con el número “5”. a.6) Recibos de Pago firmados por la demandante, correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009. b) Testimoniales: b.1) Declaración de la ciudadana I.A.E.B., identificada con la cédula de identidad No. V-14.075.808. b.2) Declaración de la ciudadana Y.J.R.G., identificada con la cédula de identidad No. V-16.756.846.

4) ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por ambas partes, NEGANDO LA ADMISIÓN solamente, de la exhibición solicitada por la demandante.

5) AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial. Seguidamente y una vez escuchados los alegatos de las partes y evacuados los medios probatorios, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo conforme lo prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole dictar dicho dispositivo, el 02 de Junio de 2010.

6) DE LA SENTENCIA: En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: PALCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.T.M.V., contra la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Segundo: Condenó a la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., al pago de los conceptos y montos que se especifican en la parte motiva de la decisión. Tercero: No hubo condenatoria en costas, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo indicó el Tribunal a quo. Esta Sentencia fue publicada en su totalidad el 08 de Junio de 2010, resultando apelada por la parte demandante.

II: MOTIVA

II.1) DE LA CARGA PROBATORIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que la ciudadana A.M.V. (parte demandante), prestó servicios personales e ininterrumpidos para su representada, la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A. (parte demandada), desde el 13 de Enero de 2006, como recepcionista. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose hacia la demandada la carga de la prueba en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten circunstancias exhorbitantes. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

1) ¿Se debe o no a la parte demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales?

2) ¿Se deben o no a la parte demandante las horas extras que reclama?

Ahora bien, para demostrar si a la ciudadana A.T.M.V. (parte demandante), la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A. (parte demandada), le debe algún concepto o la totalidad de las Prestaciones Sociales y si le corresponde pago alguno por concepto de horas extras, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se evacuaron los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa seguidamente a valorar:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE.

II.2.1) Documentales de la Demandante:

a.1) Recibos de Pago que rielan del folio 38 al 49, identificados con las letras y números “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D” y “D1”. Analizados dichos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados originales, emanados de la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., de los cuales se evidencia el pago de diferentes quincenas, los diferentes salarios devengados, el pago del bono nocturno y el pago de días feriados a la ciudadana A.T.M.V.. Asimismo se observa, que dichos documentos privados y originales, emanados de la parte demandada, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

a.2) Fotocopia del documento denominado “Liquidación Anual”, marcado con la letra “E” y a.3) Fotocopia del documento denominado “Liquidación Anual”, marcado con la letra “F”. Analizados dichos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados en fotocopias simples, emanados de la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., los cuales demuestran el pago a la ciudadana A.T.M.V., de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses. Asimismo se observa, que dichos documentos privados en fotocopias simples, emanados de la parte demandada, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

a.4) Original de C.d.T. de fecha 02 de Febrero de 2008, expedida por el Presidente de la empresa demandada, marcada con la letra “G”. Analizado este documento se evidencia, que se trata del reconocimiento expreso por parte de la demandada, de la relación de trabajo que la unió con la demandante, donde adicionalmente se indica el cargo y el sueldo asignado para la fecha de su expedición. No obstante, por no estar estos hechos comprendidos dentro de los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.2.2) Exhibición Solicitada por la Demandante: b.1) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la demandada correspondientes a los dos últimos períodos. b.2) Declaración del Seguro Social Obligatorio de la demandada correspondiente a los últimos períodos. En relación con esta promoción, este Juzgador comparte el criterio del A Quo y desecha del presente juicio la exhibición solicitada, en virtud que efectivamente, la misma no satisface los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su promovente se limitó a indicar que los documentos cuya exhibición solicitaba, son documentos que el patrono (la parte demandada), está obligado a llevar por mandato legal. No obstante, dicha circunstancia no es suficiente para que esta solicitud resulte procedente, pues es necesario que la parte promovente de la misma, acompañe una fotocopia del documento que solicita en exhibición o en su defecto, que afirme los datos que conozca sobre él. Y esto es así, ya que ante una eventual negativa de la parte demandada a exhibir dichos documentos, se debería tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Luego, ante la inexistencia de tal fotocopia o datos del documento, por cuanto no fue aportada la una ni afirmados los otros por la parte promovente, como es su deber, lo ajustado a derecho es desestimar dicha promoción y desecharla del presente juicio. Y así se decide.

II.2.3) Testimoniales: c.1) Declaración de la ciudadana YELIANGELA M.Y., identificada con la cédula de identidad No. V-14.646.298. c.2) Declaración del ciudadano D.J.P.C., identificada con la cédula de identidad No. V-18.153.701. c.3) Declaración del ciudadano J.A.R.G., identificado con la cédula de identidad No. V-16.138.095. Sobre esta promoción en particular, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, del cual se transcribe el siguiente extracto:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

.

En este sentido, en relación con la testimonial de la ciudadana YEILANGELA M.Y., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que conoce a la ciudadana A.T.M.V., por haber sido compañera de trabajo en la empresa O.M.S., C. A., que trabajaba en una jornada de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., que las labores realizadas por la ciudadana A.T.M.V. en la empresa O.M.S., C. A., eran de recepcionista. Del mismo modo, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, esta testigo manifestó que había laborado para la empresa O.M.S. C. A. durante tres meses y que en ese lapso, la ciudadana A.T.M.V. laboró como recepcionista, atendiendo a los clientes y les recibía el dinero, y que su horario era de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. Asimismo, sostuvo en su declaración esta testigo que en diferentes oportunidades cuando a ella le tocaba entrar en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., se encontraba con la demandante de autos, quien iba de salida de su horario de trabajo y que ella (la testigo), había entrado a laborar para la empresa OAIS MEDANO SUITES, C. A. para hacer unas vacaciones y luego la dejaron por seis meses más y que la babor de la recepcionista era recibir el dinero de los clientes y avisarles a las camareras cuando había que limpiar alguna habitación y finalmente, que el horario del hotel era de siete de la noche a siete de la mañana y de siete de la mañana a siete de la noche y que laboran una recepcionista en la noche y otra en el día. Dichas afirmaciones fueron corroboradas en la evacuación del acervo probatorio existente en actas, es decir (la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio), así como también constan elementos de prueba que adminiculados a su testimonio ofrecen certeza a su declaración. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem. Y así se decide.

En relación con la testimonial del ciudadano J.A.R.G., éste manifestó que conoce a la ciudadana A.T.M.V. por haber prestado servicios como taxista, cuando ella laboraba en la empresa O.M.S., C. A., el cual se encuentra ubicado en la salida Coro-Punto Fijo. Expresó que la empresa Central Taxi, donde él trabajaba como taxista le prestaba el servicio de taxi a ese hotel (la demandada) y que él buscaba varias veces a la demandante a las siete de la noche y posteriormente la buscaba a la siete de la mañana. Que a él le tocó varias veces hacerle el servicio de transporte a la referida ciudadana y cuando llamaban a la línea de taxi para solicitar el servicio, lo hacían bajo una clave que era la 53 (la cual tenía por objeto buscar al personal y se retiraba el personal a esa hora). Asimismo, este Tribunal observa que el deponente manifestó en las repreguntas realizadas por el Tribunal a quo, que desde que comenzó a prestar servicios en la línea de taxi, se turnaban para buscar a la señora del 53 del Hotel Oasis; que laboró para la línea de taxi desde finales del año 2008. Ahora bien, del análisis realizado a dichas declaraciones se observa, que el testigo tuvo conocimiento presencial de ciertos hechos debatidos en el presente juicio, por lo que este Tribunal comparte la valoración otorgada por la Juez a quo y le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem.

En relación a la testimonial del ciudadano D.J.P.C., el Tribunal a quo dejó expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, procediendo a declarar desierta dicha testimonial, decisión que comparte esta alzada, por lo que la desecha del presente acerbo probatorio. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA.

II.3.1) Documentales de la Demandada:

a.1) “Liquidación Anual” marcada con el número “1”, correspondiente al período del 15-01-2006 al 14-01-2007. a.2) “Liquidación Anual” marcada con el número “2”, correspondiente al período del 15-01-2007 al 14-01-2008. a.3) “Liquidación Anual” marcada con el número “3”, correspondiente al período del 15-01-2008 al 14-01-2009. a.4) Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 04-02-2009, marcado con el número “4”, por Bs. 1.185,17. Analizados dichos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados en fotocopias simples, emanados de la Sociedad Mercantil OASIS MEDANO SUITE, C. A., los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante y por el contrario, en la Audiencia de Juicio, la demandante reconoció las cantidades de dinero que expresan las referidas “liquidaciones”. Luego, para este Tribunal estos documentos satisfacen los extremos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

a.5) Fotocopia de Carta de Renuncia firmada por la demandante, marcada con el número “5”. Al respecto, valen las motivaciones realizadas para la misma promoción hecha por la demandante, en el sentido que tal documento no aporta elemento alguno para la solución de los hechos controvertidos, ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido reconocida expresamente por la demandada al momento de contestar la demanda, razón por la cual, resulta inoficioso declarar la valoración de este medio de prueba. Y así se decide.

a.6) Recibos de Pago firmados por la demandante, correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009. En relación con estos documentos, este Sentenciador les otorga valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos originales y privados, emanados de la parte demandada y siendo que los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, es forzoso concluir que tienen valor probatorio, demostrando el salario devengado y la cancelación del bono nocturno, entre otros aspectos. Y así se decide.

II.3.2) Testimoniales: b.1) Declaración de la ciudadana I.A.E.B., identificada con la cédula de identidad No. V-14.075.808. b.2) Declaración de la ciudadana Y.J.R.G., identificada con la cédula de identidad No. V-16.756.846. En relación con las testimoniales de las ciudadanos I.A.E.B. y Y.J.R.G., las mismas no se llevaron a cabo por incomparecencia de las mencionadas testigos al acto de evacuación correspondiente durante la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribual a quo declaró desierto el acto de evacuación de dichas testimoniales, valoración que es compartida por esta Alzada y en consecuencia las desecha del presente asunto. Y así se establece.

II.3.3) En relación con la Declaración de Parte de la que hizo uso el Tribunal a quo, al preguntarle acerca de la prestación del servicio a la demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya declaración consta en el video de la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así, al ser preguntada por el Tribunal de Instancia, la ciudadana A.T.M.V. manifestó que su horario de trabajo siempre fue de doce (12) horas, de Lunes a Sábado y que su día libre era el Domingo, agregando que a veces laboraba hasta los Domingos porque alguna persona faltaba y que, cuando ingresó a la empresa demandada, comenzó como camarera quince (15) días y luego aceptó el cargo de recepcionista, con un horario de siete de la noche a siete de la mañana. En este sentido, quien suscribe comparte el criterio de la Juez a quo y le otorga valor probatorio a esta Declaración de Parte. Y así se decide.

II.3) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

II.3.1) ALEGATOS DE LA DEMANDANTE APELANTE:

  1. ) FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA: Efectivamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la parte actora y apelante, denuncia el vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, específicamente del literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la recurrida erróneamente estimó que su mandante era una trabajadora eventual, tal y como lo dispone el artículo 115 de la misma Ley. Al respecto afirmó que la relación de trabajo que unió a su representada con la demandada fue de carácter permanente y no ocasional.

    Ahora bien, sobre la FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 247, de fecha 06 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el Expediente No.: 07-1.337, lo que seguidamente se transcribe:

    En este sentido, tal y como ha sido establecido por este M.T. en decisiones anteriores, entre ellas la N° 316 de esta Sala de Casación Social, del 21 de febrero de 2006, (Caso: M.C.Z. contra Baroid de Venezuela, S.A.), la falsa aplicación de una norma se ha entendido como:

    (…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Ergo, para que pueda darse el vicio de la falsa aplicación de la ley, es necesario que se haya empleado en la construcción de la decisión la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. Es decir, la falsa aplicación se da cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial citado, para que exista FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA es imprescindible que el supuesto de hecho que pretende subsumirse en la norma, no se corresponda con el supuesto fáctico que la misma norma contempla.

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas que informan este asunto, pudo apreciarse que el Tribunal a quo indicó que la actividad desarrollada por la demandante como “recepcionista nocturna de un motel”, es una de las actividades que por su naturaleza está comprendida dentro de las labores que no están sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada de trabajo, conforme lo dispone el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b). Los trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecuten no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, quien suscribe no encuentra procedente la denuncia formulada por la demandante recurrente, ya que las labores de recepción de llamadas e incluso de recepción de pagos o asignación de habitaciones en un motel en horario nocturno, son labores esencialmente discontinuas, es decir, se trata de labores donde existen relativamente largos períodos de tiempo durante los cuales, quien realiza esa actividad, no se encuentra sometido a esfuerzo físico continuo o atención permanente, sino por el contrario, su atención y esfuerzo físico no se vuelven a ocupar, sino hasta cuando es requerida su actuación, con ocasión de la solicitud de sus servicios, para asignar una habitación, recibir el pago de la misma o atender una llamada telefónica, circunstancia de hecho ésta, que encuadra perfectamente en el supuesto fáctico que dispone el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecuten no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida”, lo cual constituye una acertada apreciación del Tribunal a quo, deducida de la naturaleza del servicio mismo que prestaba la demandante y que no contradice la norma, ni tampoco resulta ajena a la esfera de su aplicación. Y así se decide.

    Para mayor abundancia sobre este particular, bien vale la pena citar un extracto de la Sentencia No. 735 del 27 de Mayo de 2008, igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en relación con la jornada de trabajo aplicable al “personal auxiliar de cabina” de vuelos comerciales internacionales, la cual expresó lo siguiente:

    Por otra parte, el servicio prestado por el personal auxiliar de cabina, atiende a las particularidades propias del transporte de un sitio a otro a través del espacio aéreo, comprendiendo a grandes rasgos, horas de servicio con antelación a la salida del vuelo, durante las horas del vuelo y después del vuelo, que dependerán de la rutas, itinerarios, tipo de aeronave, e incluso condiciones meteorológicas, circunstancias que hacen que la prestación del servicio sea flexible en lo que a su duración se refiere. Ello, aunado a que el servicio de transporte aéreo prestado por la empresa demandada comprende exclusivamente rutas internacionales, que se traducen en recorridos de grandes distancias, impiden circunscribir la prestación del servicio de la ciudadana Rosa Eugenia Lozada a una jornada ordinaria de ocho horas

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Finalmente, resulta útil y oportuno advertir, que la representación judicial de la demandante recurrente, estableció en su exposición oral durante la Audiencia de Apelación, que la Jueza a quo ha considerado a su mandante como una trabajadora eventual, a tenor del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a juicio de quien suscribe, no se corresponde con la realidad evidenciada en actas, por cuanto la recurrida jamás menciona dicha norma ni los supuestos que determinan a un trabajador eventual u ocasional. Y esto es así, en virtud de que la procedencia de la excepción que contempla el literal c del artículo 198 de la ley sustantiva laboral, no guarda relación alguna con la condición de ser el trabajador ocasional o eventual (L. O. T. art. 115), sino que depende de la naturaleza del servicio que éste presta, es decir, de la naturaleza, condiciones y particular desarrollo de las labores que realiza el trabajador, esto es, si se trata de “labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecuten no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida”.

    Así las cosas, un trabajador eventual u ocasional conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien puede tener una jornada nocturna de siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales, como lo dispone el artículo 195 de la misma Ley, o por el contrario, si la naturaleza de sus labores coinciden con cualquiera de los supuestos fácticos del artículo 198 ejusdem, entonces ese mismo trabajador puede tener una jornada de trabajo ordinaria de once (11) horas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir, que las razones señaladas por el apoderado actor y recurrente, como motivos utilizados por la recurrida para subsumir los hechos en el supuesto fáctico de la norma, no se corresponden con lo verdaderamente empleado por la A Quo, quien justifica la aplicación del literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, con fundamento en la naturaleza y características particulares del servicio prestado por la actora y no, basándose en una supuesta condición de trabajadora ocasional o eventual, como desacertadamente lo ha señalado en su exposición, la representación judicial de la demandante recurrente. Por lo tanto, quien suscribe considera forzoso declarar que la denuncia de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, formulada por la accionante recurrente, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

  2. ) RECLAMA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE 6.585 HORAS EXTRAORDINARIAS: Ciertamente, la representación judicial de la demandante apelante sostuvo durante su intervención, que corresponde a favor de su mandante el reconocimiento y consecuente pago de “seis mil quinientas ochenta y cinco (6.585) horas extras”, por cuanto trabajó cinco (5) horas extras todos los días durante toda la relación de trabajo, la cual fue de tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días.

    Cabe destacar, que este aspecto denunciado, constituye uno de los hechos más controvertidos del presente juicio, ya que la demandada en su oportunidad procesal desconoció expresamente las horas extras reclamadas por la actora, mientras que el Tribunal de Instancia, reconoció el horario de trabajo indicado por la demandante (de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.), no obstante; consideró que la trabajadora demandante se encuentra incursa en el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone una jornada de trabajo ordinaria de once (11) horas, con lo cual, solo laboró una (1) hora extra al día y no cinco (5) horas extras, como lo reclama la accionante.

    En este orden de ideas, de las actas procesales se desprende que la demandante recurrente trabajó como “recepcionista” nocturna para la Sociedad Mercantil O.M.S., C. A., lo cual es un hecho no controvertido. Luego, la misma parte actora, con el objeto de cumplir con la carga de probar los hechos exhorbitantes negados por la demandada, como lo son las horas extras generadas con ocasión del horario de trabajo de doce horas diarias, promovió (entre otros medios), tres (3) testimoniales, de las cuales fueron evacuadas dos y de cuyas deposiciones la Juzgadora de Instancia consideró, que se encuentra suficientemente probado el horario de trabajo de la demandante recurrente, siendo éste de siete de la noche a siete de la mañana (de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.), es decir, una jornada de doce (12) horas diarias. Criterio y valoración compartida por esta Alzada. Y así se declara.

    Ahora bien, la demostración del horario de trabajo por parte de la demandante de autos, como en efecto quedó demostrado, no constituye necesariamente o por consecuencia, la demostración del cumplimiento de las 6.585 horas extraordinarias que reclama, lo cual constituye parte de su carga probatoria por tratarse de condiciones exhorbitantes a las establecidas por la Ley y que la demandada en su contestación negó expresamente, estableciéndose de ese modo la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.

    Al respecto, resulta elocuente la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No.: 406, de fecha 10 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sostuvo el siguiente criterio:

    Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Y antes, en fecha 22 de Marzo de 2007, la misma Sala había establecido en la Sentencia No.: 595, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., lo que a continuación se transcribe:

    Respecto a las horas extras demandadas, el trabajador no demostró haberlas laborado, y como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, resultan improcedentes (sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.)

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Luego, constatado como ha sido en el presente asunto que la demandante apelante no logró demostrar la realización de las 6.585 horas extraordinarias de trabajo cuyo reconocimiento y pago reclama, es forzoso deducir, con fundamento en los motivos que anteceden y el criterio jurisprudencial citado, que en el caso de autos no es procedente el pago del número de horas extraordinarias señalado. Y así se decide.

    II.3.2) ALEGATOS DE LA DEMANDADA APELANTE ADHERIDA:

  3. ) “VICIO DE SUPOSICIÓN DE HECHOS”: Efectivamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandada, apelante adherida en este asunto, denunció el “VICIO DE SUPOSICIÓN DE HECHOS”. Al respecto, indicó que la recurrida había declarado procedente el reconocimiento y pago de cien (100) horas extraordinarias de trabajo en beneficio de la demandante, cuando esas horas extraordinarias, así como tampoco las solicitadas por la accionante (6.585 horas extraordinarias), habían sido demostradas en el debate de juicio, por cuanto la prueba ideal para dicha demostración, como lo es la Exhibición del Libro de Horas Extraordinarias, jamás fue solicitada por la actora, ni evacuada durante el juicio y en consecuencia (sostuvo el representante demandado y apelante adherente), el Tribunal a quo cometió un error al considerar probado un hecho que jamás lo estuvo y que la demandante tenía la carga de probar.

    Sobre este motivo de apelación, una vez escuchados y analizados los alegatos que lo fundan, este Tribunal advierte que se trata de la circunstancia que la doctrina y la jurisprudencia reconocen con el nombre de VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, sobre el cual, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.: 67, del 12 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo que seguidamente se cita de forma textual:

    … para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Ahora bien, observa esta Alzada, que ciertamente la carga de probar el cumplimiento de esas horas extraordinarias (100 horas anuales), correspondía a la parte demandante, en virtud de la negativa expresa que de ellas hizo la parte demandada. Del mismo modo aprecia este Juzgado, que si bien es cierto que la Exhibición del Libro de Horas Extraordinarias constituye la prueba idónea para demostrar el cumplimiento de horas extras, también lo es el hecho que dicha exhibición no constituye la única prueba para tal fin y que en el presente asunto, efectiva y ciertamente, la actora logró demostrar, a través de las testificales promovidas y evacuadas (dos testigos evacuadas de tres promovidos), que su jornada de trabajo era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., jornada sobre la cual, la Jueza a quo (con criterio compartido por esta Alzada, como se ha sostenido y motivado en los puntos precedentes), aplicó el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la naturaleza de las labores desarrolladas por la accionante (intermitentes, que no demandan atención permanente, con relativos largos períodos de inactividad física o mental), se circunscribe a dicha norma, razón por la cual, declaró su jornada de trabajo excepcional y en consecuencia, que podía permanecer en su trabajo hasta once (11) horas, con derecho a un descanso mínimo de una (1) hora en esa jornada.

    Luego, siendo esto así, es decir, demostrada como ha quedado la jornada de trabajo de la demandante entre las 07:00 p.m. y las 07:00 a.m. y que dicha jornada de trabajo se subsume dentro del régimen excepcional que contempla el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso concluir que no fueron demostradas las 6.585 horas extraordinarias pretendidas por la actora, pero también es forzoso concluir que si quedaron suficientemente demostradas las 100 horas extraordinarias anuales a favor de la demandante, a tenor del literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello, sin necesidad de haberse promovido y evacuado la Exhibición del Libro de Horas Extraordinarias de la demandada, toda vez que la accionante logró demostrar tal circunstancia exorbitante, a través de la prueba de testigos, como antes se dijo. Y así se declara.

    Por todos los motivos que anteceden, este Juzgador considera que lo ajustado a Derecho es declarar improcedente esta primera motivación de la parte demandada apelante adherida, por cuanto lejos de haber supuesto falsamente un hecho la recurrida (el hecho de la demostración de 100 horas extraordinarias a favor de la demandante), por el contrario, dicha circunstancia o hecho exorbitante si fue demostrado cabalmente y sin lugar a dudas, a través de una prueba igualmente legal y sobre la cual, la parte quejosa adherida, contó con la oportunidad procesal para su control, surtiendo ésta todo el valor probatorio que de ella se desprende, como lo es la declaración de testigos. Y así se declara.

  4. ) ERROR DE DERECHO: Finalmente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada y apelante adherente de este asunto, denuncia que la recurrida presenta el vicio de ERROR DE DERECHO, por cuanto condenó a su poderdante a pagar los intereses moratorios a que se contrae el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, cuando por mandato de la norma citada, tales intereses comienzan a generarse “al término de la relación de trabajo”.

    Sobre este motivo de apelación del recurrente adherido, observa este Sentenciador que efectivamente la recurrida, al disponer los parámetros que deben seguirse para la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo acordada, indebidamente ordenó que para el cálculo de los intereses moratorios (folio 187), “se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral”, lo que resulta improcedente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es modificar este aspecto específico del fallo apelado y ordenar, que para el cálculo de los intereses moratorios a que se contrae el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben seguirse las pautas de dicha norma, especialmente lo atiente al momento desde cuando dichos intereses moratorios comienzan a correr, el cual es, a partir del término de la relación de trabajo. Y así se decide.

    Luego, resulta forzoso declarar con lugar este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente adherente en este asunto, por incurrir la decisión impugnada en el vicio señalado. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana A.T.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.524.710, en la persona de su apoderado judicial W.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.893, contra la Sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana A.T.M.V., contra la sociedad mercantil O.M.S., C. A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil O.M.S., C. A., por las razones que se explanan en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al cálculo de los Intereses Moratorios condenados a pagar por la Juez a quo, los cuales serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, para su prosecución procesal.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de Marzo de 2011, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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