Decisión nº 1C-19585-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de febrero de 2.014

203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19585-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: F.T. Y G.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO

IMPUTADO (S) J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959.

DELITO (S) LEY OBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados (s), J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiesta que si tienen defensor y encontrándose presente la Defensor ABG. F.T., designado por el imputado J.O.M.M., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Así mimo se cuenta con la presencia del ABG. G.M.A., designado por el imputado R.S.J.J., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-02-2014, en consecuencia precalifico en contra de los ciudadanos J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959, el delito de como Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadano J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º y concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas y la presentación de dos fiadores. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen que si desean declarar, y se hace retirar de la sala al ciudadano YOHNDER J.R.S., quedando en la sala el ciudadano J.O.M.M., quien expone: Buen día, el 12 estoy en mi taller y el mucho que esta conmigo llevo la moto y que por que tiene una fallas, a eso de las 11 de am, y me dice que cuando este lista le avise al oficiar Carpio, se le reviso la moto y prendió normal, no tenia nada, y le escribo al oficial informando lo de la moto, y el me dice que no me ha mandado ninguna moto, y llamo al comando para informar que me habían dejado la moto, y me dejan privado de libertad, me quita mi teléfono celular. La moto la saco el del Comando y me la llevo, y tengo cinco testigos. Es todo. De seguida el Ministerio Público pregunta: ¿En compañía de quien Yoander, te llevo la moto? El andaba con otra persona mas no se su nombre. 2.- ¿Este ciudadano estaba uniformado o de civil? Estaba de civil. Es todo. De seguida el defensor F.T., pregunta: 1.- ¿Puede dar información al Tribunal como se llama el oficial al que le escribiste? Se llama Carpio, pero el nombre no lo se. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese taller? Como 5 años. ¿Este funcionario en otras oportunidades ha ido a ese taller? Si, si siempre. Es todo. De seguida el Juez pregunta: ¿Cuándo fueron entregarte la moto andaban de civil? Si las dos personas andaban de civil. ¿Ellos como se fueron luego que dejaron la moto? Se fueron a pie. Es todo. De seguida se hace retirar de la sala al imputado, y se hace pasar al ciudadano YOHANDER J.R.S., quien expone: La moto por instrucción del funcionario L.M.Z., laa llevo a reparar por que la moto estaba presentan problemas, en un libro de novedades 15-11-2013, se deje la constancia a quien esta asignada, yo soy uno de los escolta del funcionario Zapata, le llevo la moto al ciudadano por que me conoce desde pequeño, me retiro a la casa y cuando llego me fueron a buscar que se habían robado la moto, yo soy escolta del superviso, el tiene asignado las unidades 146, 130 y 131, por cumplir una orden de un superior me dejan detenido, yo la dejo en un sitio público, en ningún momento la hurte, además la pare en plena vía pública y la moto tiene todas las características que la comprende, es decir los sellos de la policía, a mi me detiene en mi casa. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Usted estaba en servicio el día que llevo la moto al taller? Yo trabajo todos los días por que soy escolta de Zapata. 2.- ¿Cual es el procedimiento para sacar una moto? Hay un encargado un funcionario de hacer la entrega de las motos operativas, y uno se anota en un libro. 3.- ¿Quedo sentado en el libro de novedades al momento de sacar la moto? Si. Es todo. La defensa no pregunta. El Juez pregunta: ¿Su función cual es en la Policía? Mi función actual es como escolta del supervisor Zapata. ¿Sus funciones las hace uniformado? Si lo hago de manera uniformado. ¿Recuerda el día que llevo a reparar la moto? El miércoles en la mañana. ¿Siempre ha llevado a ese taller, la moto? A el lo conozco desde pequeño, y esa moto era primera vez que la llevo allí. ¿Es común que reparen las motos fuera de la sede del Comando de la Policía? Cuando es problema de batería si, pero cuando es un daño mayor hay un contrato de la Gobernación con otros talleres que se encargan de reparar, esta como era la batería se llevo allí por que era para colocarle la carga. Es todo. De seguida la defensa del ciudadano J.O.M.M., ABG. F.T. expone: Dado el testimonio de los imputados, que el vehículo moto fue llevado a ese taller a que le prestaran unas reparaciones, y por ello consigno copia de firma personal del taller donde se evidencia que el mismo responde al nombre de Motor Repuesto el Negro, debo no acogerme a la calificación jurídica, por cuanto no se evidencia que mi representado hubiese ingresado al Comando de la Policía para hurtar la moto, y aunado que lo dejo la moto fue sacada bajo instrucciones de la supervisor, es así pues que solicito l nulidad de la aprehensión y la libertad plena de mi representado. Es todo. De seguida el ABG. G.M., expone: Según la declaración de mi defendido quien señala o dice que el llevo la moto al taller del ciudadano J.O., siguiendo instrucciones de su superior, ya que la misma presentaba fallas y el mismo manifiesta de que la llevo a reparar ya que la moto presentaba falla de batería, debo hacer notar de lo que se desprende de acta policial, no establece circunstancias de modo tiempo y lugar, para que se perfeccione robo o hurto, ya que el acta establece que el hurto ocurrió el 10 lo que choca con la declaración del ciudadano Juan, y colide con un informe explicativo que se encuentra plasmado en el expediente suscrito por el funcionario L.Z., de fecha 11-2-2014, por lo que a juicio de la defensa aquí hay una situación de carácter administrativo de la policía, ya que no hubo una circunstancia par tener esta moto como que fue hurtada, como lo establece la legislación, por otro lado, manifiesta el funcionario actuante es aprehendido en flagrancia, cosa esta que no es cierto ya que mi defendido no esta incurso en lo que estable en artículo 234 en ninguna de las modalidades, que pueda ni siquiera sostener la imputación para mi defendido, ya que manifestó que llevo la moto hasta el taller donde le indicaron, por lo que la defensa se opone a la calificaron jurídica de hurto agravado y en virtud de ello se solicita la nulidad y libertad plena de mismo. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En primer lugar se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959, ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello pariente que la flagrancia, esta referida literalmente lo que esta ardiendo, lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. SEGUNDO: Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. TERCERO: Que en el presente caso se tiene que la detención del ciudadano J.O.M.M., ocurrió en su sitio de trabajo, (Taller de Motos) por ser este el que tenia el vehículo identificado en actas a las afuera de su establecimiento comercial con intención de repararla, pues así o con tal intención fue llevado dicho vehículo por parte del ciudadano YOHANDER J.R.S., quien a su vez manifestó que es escolta del Supervisor L.Z., y que fue por instrucciones de dicho superior que el saco el vehículo de las instalaciones de la Policía, hasta el taller ya citado. CUARTO: Que la detención del ciudadano YOHANDER J.R.S., ocurre en la sede de la Comandancia General de la Policía, con la única relación de que el mismo fuere señalado por el imputado J.O.M., como la persona que llevo el vehículo (Moto) hasta su taller, sin embargo no de tales actuaciones policiales que la aprehensión de los imputado de autos se hizo bajo los parámetros de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En lo que respecta al tipo penal imputado por parte del Ministerio Público a saber Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se tiene que, para la comisión del mismo, debe existir el aapdoeramiento de un vehículo perteneciente a otra persona, natural o jurídica, pero con el propósito de obtener de este un provecho para si o par otro, sin el consentimiento de su dueño; situación que no se adapta a la conducta desplegada por los ciudadanos J.M., Y YOHAANDER ROMERO, puesto de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, lo alegado por los imputados y la defensa, solo se evidencia que el vehículo objeto del presente asunto salio desde la sede del Comando Policial, hasta el Taller Mecánico de nombre Inversiones Moto repuestos El Negro, F.P, con el fin de que se le hiciera una reparación; por esta razón debe este jurisdicente no tener como consumado el tipo penal imputado por el Representante Fiscal, y ante la no calificación de la flagrancia, y la no admisión de la precalificación jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSION, de los ciudadanos J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda su libertad plena. SEXTO: En atención a tales consideraciones debe este jurisdicente mantener que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo incólume los acto propios de la investigación, puesto que la nulidad aquí decretada recae sobre la aprehensión y la no admisión de la precalificación del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

L.S.R., a favor de los ciudadanos J.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.285, y YOHANDER J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.959.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR