Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO N° 2

Tucupita, 07 de Diciembre de 2006

196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 5292-06, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.084.339, domiciliada en la vía de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A..

DEMANDADO: L.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.049.309, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En consecuencia este Tribunal para decidir atiende las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La ciudadana, Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.084.339, domiciliada en la vía de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio L.G., inscrito en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462; demandó por ante este Tribunal en Divorcio, a su legítimo esposo, ciudadano: L.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.049.309, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A.; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que consagra “ el abandono voluntario”; la demandante manifestó en su escrito libelar: que en fecha Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.F.O.G., antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, asentada dicha acta en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 44. Que de esa unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres: CARYMAR DEL VALLE, L.V., L.E. (GEMELAS), (SE OMITE EL NOMBRE) y L.E., de Veintiséis (26), Diecinueve (19), Nueve (09) y Veintiocho (28).años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa S/N, diagonal al taller de herrería, Tucupita Estado D.A.. Que desde hace aproximadamente más de Tres (03) años, por motivos que desconoce la demandante de autos manifiesta que la conducta de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que se vio obligada a reclamar la aptitud absurda de llegar tarde a la casa, incluso pasaba días fuera de l hogar, respondiéndole éste que lo había pasado muy bien y no iba aceptar que desconfiara de él, faltando así a los deberes conyugales y de cohabitación. Con respecto a su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), solicita que le sea fijada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria; en cuanto a la P.P., la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; en cuanto a la Guarda y Custodia de la misma, será ejercida por la madre ciudadana Y.C.M.B. e igualmente solicita que se fije un régimen de visita amplio tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).

Al folio Seis (06) del expediente, riela acta de matrimonio de los ciudadanos: Y.C.M. y L.F.O.G..

A los folios Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Diez (10) y Once (11) del expediente, riela partidas de nacimiento de los ciudadanos CARYMAR DEL VALLE, L.V., L.E. (GEMELAS) L.E., los cuales son venezolanos y mayores de edad y la niña (SE OMITE EL NOMBRE).

Al folio Veintiséis (269 del expediente, admitida la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público; la citación del demandado. Se fijo

provisionalmente como Pensión de Alimentos, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Que la P.P. de la referida niña, será ejercida por ambos padres; Que la guarda de la referida niña la ejerza su progenitora; asimismo se acordó, que el régimen de visitas, será de manera amplia, tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de la niña (SE OMITE EL NOMBRE); se acuerda realizar informe social, en el hogar conyugal y notificar a la ciudadana Y.C.M.B., a los fines de que haga comparecer a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), a los fines de que emita su opinión, en la siguiente causa .

Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela oficio Nº 609, dirigido al Departamento de Servicio Social, a los fines de que realicen el informe en el hogar conyugal de los ciudadanos Y.C.M. y L.F.O.G.. Al folio Treinta Y Uno (31) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.

Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación que le fuera entregada para citar a la ciudadana Y.C.M.B., debidamente firmada por la misma.

Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano L.F.O.G., debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.

Al folio Treinta y Siete (37) del expediente, riela diligencia, en la cual comparece la ciudadana Y.C.M.B., acompañando a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), con la finalidad de ser oída. Al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, riela opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)

De los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Tres (43) del expediente, riela informe social , emanado del Departamento Social adscrito a este Tribunal.

Al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente, consta que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareció la parte actora, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio C.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582; así mismo compareció el Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano L.F.O.G., asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.449.

Al folio Cuarenta y Cinco (45) el expediente, riela diligencia de fecha 18-09-

2006, suscrita por la ciudadana Y.C.M.B., con la debida asistencia jurídica, donde solicita copias simples de los folios 1 al 5, 06 y los originales del documento que riela al folio 17 al 20 y 21 de la presente causa.

Al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 26-09-2006, donde acuerda expedir por secretaria las copias simples y devolver los originales, dejando en su lugar copias certificadas.

Al folio Cuarenta y Siete (47) el expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareció la parte actora, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio C.Z., insistió en continuar con la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge L.F.O.G.. La demandada compareció con la asistencia jurídica del Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.449, y expuso: Convengo en que el Divorcio salga lo más rápido posible. En este mismo acto el Tribunal fija el quinto día hábil de despacho para que tenga lugar el acto de contestación.

Al folio Cuarenta y Ocho del expediente, riela escrito de reforma de demanda; en la cual manifestaron que como en el escrito inicial de demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio A.D.S.d.E. sucre, en fecha Veintiocho de Enero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), que procrearon Cinco (05) hijos de nombres: L.E., CARYMAR DEL VALLE, L.V., L.E. Y (SE OMITE EL NOMBRE), de 28, 26, 19, 19 y 9 años respectivamente. Igualmente manifestaron que establecieron el domicilio conyugal en la carretera principal vía Pica de Cocuina de esta ciudad de Tucupita, donde ejercían sus derechos y cumplían con sus obligaciones conyugales. Expuso que los primeros años de vida en pareja se mantuvo dentro de los más sublimes sentimientos de amor, comprensión, respeto mutuo y tolerancia; para luego obscurecerse, debido a que el ciudadano L.F.O.G., desde hacen tres (03) años atrás, abandono los deberes que le imponen el matrimonio, cambiando radicalmente de conducta, desatendiendo por completo las obligaciones que impone el matrimonio, como es, el deber de asistencia, socorro, protección y debito conyugal; ya que aun viviendo juntos en el hogar conyugal, era ella la que cubría y mantenía las necesidades de esposa y madre de familia, brindándole aun su ayuda, cuidado, consideración y nunca más ésta recibió de esos deberes de socorro y asistencia de parte de su cónyuge. Así mismo manifiesta que le profesaba su amor, cariño y consideración, recibiendo de su cónyuge ciudadano L.F.O.G., antes identificado, indiferencia total y

absoluta, dándole un trato tosco, ofensivo y profiriéndole cuantos calificativos humillantes pudiera recibir una persona, al punto de amenazar su integridad física, lo que obligo a la demandante a buscar resguardo y protección ante los órganos policiales, alojándose en la habitación de uno de sus hijos y posteriormente solito por ante este Tribunal la Autorización para separarse del hogar, decretada con lugar en fecha 04-04-2006; manifiesta que la conducta asumida por su cónyuge se traduce en abandono del hogar, es decir, abandonando los deberes injustificadamente que impone el matrimonio, ya que los ha realizado libremente sin agentes externos que motiven su abandono a desatención, su conducta conyugal ha sido graves, ya que persiste y no tiene la menor intención de retractarse o corregir su conducta, que ha sido intencional, porque lo ha hecho consciente del acto cometido, con la liberalidad y convencimiento.

Alega la demandante, que la conducta asumida por su cónyuge ciudadano L.F.O.G., antes identificado, ha sido calificada por el legislador patrio, como causal de divorcio. En razón de ello y por cuanto la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado, encuadra en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, y es por ello que formalmente demanda al ciudadano: L.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.049.309, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Así mismo reforma lo referente a la Obligación alimentaria , ya que el padre viene invirtiendo en alimentos que no se corresponden con las necesidades de ella, ni mucho menos con las necesidades y carencias de las otras dos (02) hijas que aún cuando alcanzaron su mayoría de edad, se encuentran cursando estudios en Universidades Privadas, que les impide Trabajar y sufragar sus gastos y necesidades tales como alimentación, alojamiento, vestido, útiles escolares, transporte, medicinas y otros comunes, siendo la madre quien ha enfrentado sus necesidades económicas y de todo tipo, pidiendo al Tribunal que se fije obligación alimentaria al ciudadano L.F.O. antes identificado en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, bonos, fideicomiso, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera percibir como docente del Liceo J.E.R. e del ciclo combinado nocturno que funciona en el Liceo A.R.P., ambos dependientes del Ministerio de Educación, solicitando que se oficie a los efectos de la retención de los montos solicitados y se le haga entrega de los mismos por taquilla de pago de la Zonas Educativa de esta región. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las testimoniales de las ciudadanas N.J.A.F. y E.R.L.

DE PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.337.746, y V-3.047.618 respectivamente; Promovió igualmente para hacer valer como medio probatorio los DOCUMENTOS como: La Partida de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos antes mencionados, insertos a los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) del expediente; Constancia de caución realizada por ante el cuerpo de policía estadal, la cual solicita sea requerida, C.d.E. de las ciudadanas L.V. y L.E. y Decreto acordado por el tribunal de autorización para separarse del hogar. Así mismo promueve el informe SOCIAL, realizado por el departamento social adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar conyugal donde habita la (SE OMITE EL NOMBRE), a los fines de que sea estudiada las condiciones familiares, sociales y de otra índole, para determinar la conveniencia o no de continuar la niña antes referida en la situación en que se encuentra. Así mismo solicita medidas cautelares.

De los folio Cincuenta (50) al 60 del expediente, rielan las documentales que consigno la parte demandante con su escrito de reforma.

Al folio Sesenta y Uno (61) del expediente, riela con fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Seis (2006), auto dictado por el Tribunal, admitiendo el escrito de reforma de la demanda y acordando Abrir Cuaderno de Incidencias sobre la Obligación Alimentaria.

Al folio Cincuenta y Cuatro (54) del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada compareció asistida por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.449, quien procedió a dar contestación. No es tuvo presente la parte demandante.

Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, riela auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), en que el Tribunal fijó la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

Al folio Sesenta (60) del expediente, riela Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Y.C.M., parte demandante en la presente causa, al abogado en ejercicio C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582 . Al folio Sesenta y Uno (61) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Y.C.M., asistida por abogado, y solicita que se le expida la original del documento que riela al folio sesenta (60) y en su lugar se deje copia certificada. Al folio Sesenta y Dos (62) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, ordenando el desglose y acuerda dejar copia certificada del documento cursante al folio sesenta.

Al folio Sesenta y Tres (63) del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

Esta Juzgadora para decidir observa:

DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

Mediante auto de fecha 26-10-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria en beneficio de las ciudadanas L.V., L.E. Y LA NIÑA (SE OMITE EL NOMBRE). En esta misma fecha se apertura y se acuerda Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandado para que comparezca al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y oficiar a la Dirección de Personal de la Zona Educativa Nº 10 del Estado D.A..

En fecha 31-10-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, la cual riela al folio 08, y citación del ciudadano L.F.O.G., la cual riela al folio 10

En fecha 07-11-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la demandante, sin embargo el demandado no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. La demandante solicitó que se dicten las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, salarios, bonos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que reciba el ciudadano L.F.O., antes identificado. En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas. La parte demandada no hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer. A las pruebas presentadas por la demandante, como son: copias de las actas de Nacimientos de los ciudadanos L.E., CARYMAR DEL VALLE, L.V., L.E. y la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de 28, 26, 19, 19 y 9 años respectivamente; este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto demuestran la filiación con el obligado. A las Planillas de Inscripción de la ciudadana L.E., c.d.e. de la ciudadana L.V., este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se demuestra con las mismas que las ciudadanas L.E. y L.V., están cursando estudios superiores y que les impide realizar trabajos remunerados para su manutención.

Al folio 17, corre inserta constancia de trabajo y sueldo del demandado y el

Tribunal acuerda dictar sentencia en la presente causa, al folio 18, se acordó agregarla a los autos.

En el presente caso se demostró que el Ciudadano L.F.O.G., percibe ingresos mensuales por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 CENTIOMOS (Bs. 1.182.737,03), lo que le permite deducir a esta Juzgadora que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos L.V., L.E. y la niña (SE OMITE EL NOMBRE) En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 354.800,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir las nueve treceavas (9/13) partes del salario mínimo, más el treinta por ciento (30%) por concepto de aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de demanda, la ciudadana Y.C.M.B., antes identificado, invocó la causal segunda contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: El abandono voluntario, segunda causal de divorcio, el cual constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio; que no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, que puede ser uno de los supuestos; también se refiere a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como: convivencia, socorro, asistencia y manutención. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes. En los términos del escrito del libelo de demanda, se evidencia que ha sido planteado por la demandante el abandono prescrito en la norma. La demandante planteó el abandono voluntario por parte de su cónyuge, el ciudadano L.F.O.G., ya que desde hace aproximadamente Tres (03) años, el antes identificado cónyuge abandono los deberes que impone el matrimonio, ya que su conducta sufrió un cambio radical desatendiendo por completo las obligaciones que impone el matrimonio como es el deber de asistencia, socorro, protección y debito conyugal, es decir, que no ha hecho vida en común con su persona bajo ninguna circunstancia. Que en muy

pocas oportunidades le ha dirigido la palabra, y cuando lo ha hecho, le da un trato tosco, ofensivo y profiriéndole cuantos calificativos humillantes pudiera recibir una persona de otra. Que el mencionado cónyuge, abandono sus obligaciones y deberes que impone el matrimonio; siendo la esposa el sujeto pasivo de la relación, por cuanto su cónyuge el ciudadano L.F.O.G., ha realizado libremente y sin agentes externos que motiven su abandono o desatención, también ha sido grave, ya que persiste la conducta asumida por el cónyuge, sin la menor intención de retractarse o corregir la misma.

El demandado compareció al acto de contestación con la asistencia jurídica antes señalada y convino en el divorcio solicitado por la ciudadana Y.C.M.B., dejando que el Tribunal determine previo análisis de las pruebas, la guarda. El régimen de visitas, la p.p. y la obligación alimentaria, por cuanto esta en total desacuerdo con lo solicitado por la demandante.

A las pruebas documentales presentadas por la parte actora, como son: acta de matrimonio y partida de nacimiento de los ciudadanos L.E., CARYMAR DEL VALLE, L.V., L.E. y la (SE OMITE EL NOMBRE) de 28, 26, 19, 19 y 9 años respectivamente; este Tribunal les da valor probatorio por documento público que son. A la Autorización Judicial de separarse del hogar solicitada por la demandante por ante este Tribunal, se le da pleno valor probatorio, por documento público que es.

Al informe Social presentado por el Departamento de Servicio Social de este Tribunal, Este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de la claridad y seriedad del mismo, así como el hecho de que es realizado por un especialista en la materia, permite merecerle a criterio de quien suscribe credibilidad

Con las deposiciones de las testigos evacuados en el presente juicio, se probó que el ciudadano: L.F.O.G., ha incumplido con las más elementales obligaciones conyugales que le impone el matrimonio, la inobservancia de los deberes de convivencia, asistencia y socorro, hechos demostrados al manifestar los testigos evacuados en el presente juicio, ciudadana N.J.A.F. “ que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.M. Y L.F.O.; que ha sido un madre responsable con sus hijos; que sabe y le consta que la demandante todo el tiempo cumplió con los deberes de mujer como de madre; que sabe y le consta, que el ciudadano L.F.O., abandonó la casa que le servia de hogar;...” Asimismo señaló la segunda testigo, ciudadana E.R.L.D.P. “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos

Y.C.M. Y L.F.O.; que sabe y le consta que la demandante todo el tiempo cumplió con los deberes de mujer como de madre; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.M. Y L.F.O.; que ha sido un madre responsable con sus hijos; que sabe y le consta, que el ciudadano L.F.O., abandonó la casa que le servia de hogar.

Observa esta Sentenciadora que el demandado no hizo uso de probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora; en consecuencia habiéndose demostrado que el cónyuge, ciudadano L.F.O., ha incumplido con sus deberes conyugales, efectuando hechos graves e injustificados, por el incumplimiento de las obligaciones de convivencia, socorro y asistencia; en fin por la obligación omitida voluntaria y conscientemente. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, considera esta sentenciadora que se ha configurado la Segunda causal de divorcio, como es el abandono voluntario previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Sala de Juicio, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.084.339, domiciliada en la vía de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio CARLS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.582; contra su cónyuge ciudadano: L.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.049.309, domiciliado en la Vía Pica de Cocuina, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A.; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Y.C.M. y L.F.O.G.,

en fecha: Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, asentada dicha acta en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 44. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la P.P. sobre la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida por ambos padres. La madre ejercerá la Guarda de su hija. Se acuerda un régimen de visitas voluntario y amplio al ciudadano: L.F.O.G., para que pueda visitar a su hija, siempre que no interfiera en el normal desenvolvimiento de las actividades escolares de ésta. El padre deberá consignar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijas L.V., L.E. (SE OMITE EL NOMBRE), por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 354.800,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir las nueve treceavas (9/13) partes del salario mínimo, más el treinta por ciento (30%) por concepto de aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en beneficio de su hija. Expídase Por secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión y consígnese en el Cuaderno de Incidencia correspondiente. Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM/

Exp. Nº 5292-06-02

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