Decisión nº 147-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003037

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE

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DEMANDANTE: A.O.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.058, de éste domicilio.

DEMANDADA: YUSMARY E.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.260, de éste domicilio

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

SINTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial admite demanda con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano A.O.M.T., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana YUSMARY E.E.V., ya identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo, que la vida conyugal fue ininterrumpida hasta el año 2010, fecha en la que se separaron en virtud que la vida en común se tornó imposible, sin que fuere posible la reconciliación

En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana YUSMARY E.E.V., ya identificada, con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

En fecha 17 de octubre de 2013, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada

En fecha 13 de noviembre de 2013, se consignó boleta de notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.

En fecha 27 de enero de 2014, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora dejándose constancia de la inasistencia de la demandada, no lográndose la reconciliación. Se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y para promover pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y dejando constancia de la inasistencia de la demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación

En fecha 11 de marzo de 2014, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 02 de Abril de 2014 a las 08:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo, el accionado a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda y promovió prueba; garantizándole el derecho a defensa y debido proceso durante la presente acción.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, quedando garantizado su derecho a opinar de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia de juicio oral, se participó a los presentes que se iniciaría la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, y encontrándose presente la parte demandante ciudadano A.O.M., así como la incomparecencia de la parte demandada. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.O.M. y YUSMARY A.E.V., con fecha 16 de febrero de 2002, bajo el Nº 005, de los libros de matrimonios llevados por ante la Registrador Civil del municipio Jiménez del estado Lara.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el Nº 59, de fecha de inserción 11 de noviembre de 2003, emanada del Registro Civil del municipio Jiménez del estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparece la ciudadana OSMARY P.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.113.742 parte actora interrogada, la testigo señalo conocer a los esposos M.E., asimismo señalo que tiene más de 15 años conociendo a las partes, afirmando ver situaciones de falta de respeto entre los cónyuges, y el abandono de los deberes conyugales luego de la separación.

De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha no contradictoria con sus dichos, afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge, desde hace mas de tres años, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, la testigo demostró el abandono voluntario por parte del demandado.

Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.

Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandada en la presente causa, ciudadana: YUSMARY E.E.V., no hizo acto de presencia a la audiencia de mediación, sustanciación, ni compareció al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas correspondientes, como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Segunda del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.O.M.T. y YUSMARY E.E.V., por ante el Concejo Bolivariano del Municipio Jiménez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha dieseis (16) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) bajo el Nº 005 vuelto al folio 009. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece :

PRIMERO

la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano A.O.M.T. a su hija se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011) signada bajo número de expediente 2999-2011.

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 147 -2014, siendo las 04:00 pm.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/JL/Diana.-

KP02-V-2013-3037

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