Decisión nº 001285 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoPerención

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

Exp Nº: 001285

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARTINHA F.M.D.A.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.756.229, comerciante con domicilio en la Urbanización G.B., calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL: E.D.C.Z.F., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Av. Orinoco edificio Inmobiliaria Orinoco, piso 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 672. 188.

PARTE DEMANDADA: A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 149. 341.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de declaratoria de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones que conforman la causa Nº JMS1-2051 (nomenclatura del Tribunal de Protección) a esta Alzada, en fecha 11NOV2014, en v.d.R.D.A. interpuesto por la ciudadana MARTINHA F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.756.229, comerciante con domicilio en la Urbanización G.B., calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistido por la profesional del derecho, E.D.C.Z.F., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 142. 329, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21OCT2014, en la que se declaró improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la ciudadana MARTINHA F.M., debidamente asistido por la Abg. E.D.C.Z.F.. Designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe.

Se fijó el procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debe remitirnos a la Resolución 2008-0018, de fecha 02JUL2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto N ° 4, mediante la cual se le da la competencia a esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente apelación.

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21OCT2014, estableció que:

…comienzan las actuaciones con una solicitud de Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar de carácter anticipada, presentada por la profesional del derecho la ciudadana E.d.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.672.188, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 142.329, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Martinha F.M.d.A.F., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.756.229, conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

En consecuencia, con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora contra bienes propiedad del ciudadano: R.A.P.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.421.778. Déjese transcurrir integrante el lapso para la interposición de la acción recursiva correspondiente, conforma al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

CAPITULO IV

DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION

Se deja constancia que en fecha 28NOV2014, la ciudadana MARTINHA F.M.D.A.F., no formalizó su apelación ejercida en fecha 28OCT2014, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21OCT2014.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el presente asunto tenemos que mediante auto dictado en fecha 11NOV2014, conforme a lo dispuesto en la ley, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, quedando signado con el Nº 1285 (Nomenclatura de esta Alzada). Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó fijar al quinto día de despacho de esa fecha. 18NOV2014, por auto expreso y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

Conforme lo dispuesto en el artículo 488- A de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11NOV2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día MARTES 02DIC2014, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, ordenándose emitir dos ejemplares de cartel de publicación a los fines de su fijación en la cartelera de información de este Circuito Judicial Penal, así como a las puerta de este Tribunal, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 488- A de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordeno notificar a las partes.

En tal sentido, destaca este Tribunal Superior, como requisito indispensable para la prosecución del presente asunto, verificar si ciertamente el recurrente cumplió con la formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, en este sentido corresponde a esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé, en su primera parte lo siguiente:

…Al quinto día siguiente al recibido del expediente, el Tribunal debe fijar por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades…

Y en su último a parte, del artículo 488-A, se establece:

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…

Ahora bien, haciendo hincapié a la referencia articular arriba indicada, la parte recurrente tenia a su disposición un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar el escrito fundado de la apelación; en razón a ello, corresponde a la secretaría realizar el computo, advirtiendo que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer aparte de dicho dispositivo legal, “todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la Ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar”, en consecuencia, la recurrente tenia los siguientes días de despacho para formalizar su apelación, a saber, 24, 25, 26, 27 y 28NOV2014, venciéndose dicho lapso sin que haya comparecido por ante esta Alzada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. En razón a lo dicho, esta Alzada hace el señalamiento al recurrente que el incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, en virtud a ello, se declara perecido el recurso de apelación. Quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

En este sentido, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así como, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto en fecha 02DIC2014, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente el recurrente tener conocimiento del lapso de preclusión para formalización del escrito de apelación.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna y la Doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionadas con los niños y/o adolescentes. Revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos Constitucionales de las partes.

En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, toda vez que se garantizó los medios de defensa que la Ley pone a disposición de las partes; no se observó tampoco la omisión de formalidades en la notificación de las partes, observándose además que la parte demandante ejerció el recurso de apelación oportunamente contra la decisión de la primera instancia, sin embargo, el incumplimiento de la formalización en el lapso de ley, le acarreó como consecuencia jurídica, que el recurso resultara perecido por extemporáneo. Razón por la cual este Tribunal Superior declara perecido el recurso de apelación por extemporáneo. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede de Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARTINHA F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.756.229, comerciante con domicilio en la Urbanización G.B., calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistido por la profesional del derecho, E.D.C.Z.F., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 142. 329, en contra de la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21OCT2014, en la que se declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar contentiva en el asunto principal Nº JMS1-2051 (nomenclatura del Tribunal de Protección). SEGUNDO: PERECIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARTINHA F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.756.229, comerciante con domicilio en la Urbanización G.B., calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistido por la profesional del derecho, E.D.C.Z.F., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11. 142. 329, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21OCT2014, en la que se declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar contentiva en el asunto principal Nº JMS1-2051 (nomenclatura del Tribunal de Protección.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 01 del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

N.C.H.

EXP Nº: 001285

LYMP/MJC/NECE/NCH.

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