Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS

Expediente nº AP31-V-2009-002292

(Sentencia Definitiva)

Demandante: El ciudadano MARTINHO F.P.D.B., de na-cionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº E-81.698.618.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados J.R.D.A., S.F.D.A. y B.D.S.N., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187, 32.181 y 118.974, respectivamente.

Demandados: Los ciudadanos J.C.Z. y DESIREÉ PÉ-REZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-6.182.822 y V-12.484.818, respectiva-mente.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderados judiciales para que ejerciesen su representación en este juicio; sin embargo, la misma aparece asistida por el profesional del derecho: F.A.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.116.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados J.R.D.A. y S.F.D.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187 y 32.181, respectiva-mente, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARTINHO F.P.D.B., de naciona-lidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº E-81.698.618.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales del actor in-dicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Vigé-sima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de oc-tubre de 1.998, anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autentica-ciones llevados por esa Notaría, su representado celebró contrato de arrenda-miento con los ciudadanos J.C.Z. y D.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titula-res de la cédula de identidad nº V-6.182.822 y V-12.484.818, respectivamente, cuya convención tiene por objeto el arrendamiento del bien inmueble constitui-do por el apartamento identificado con los números ‘143’, que se ubica en el décimo cuarto piso del Edificio que lleva por nombre Residencias M.C., situado entre las avenidas Principal y M.Á.d. la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Que, de común y amistoso acuerdo, las partes estipularon que el precio del canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos cincuenta mil bolí-vares (Bs. 250.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de doscien-tos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00), cuyo pago se haría bajo la modali-dad de mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la sede del entonces denominado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la planta vigésima tercera del Edificio J.M.V., de esta ciudad de Cara-cas.

  3. Que, el referido contrato de arrendamiento, según explica la representa-ción judicial de la parte actora, fue incumplido por los arrendatarios, a quienes se les atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe de los cánones de arrendamiento causados ‘desde el primer día del mes de enero de 2008, vale decir, las mensualidades correspondientes a los meses vencidos de Enero a Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, que totalizan dieciocho (18) men-sualidades de canon de arrendamiento insolutos, a razón de DOSCIENTOS CIN-CUENTA BOLIVARES (BsF. 250,oo) cada una, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), que se hallan vencidas e insolutas, y en consecuencia líquidas y exigibles’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que aluden los artículos 1.159, 1.160, 1.592, ordinal segundo, y 1.264 del Código Civil, relacionados con el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a los ciudadanos J.C.Z. y D.P., satisfacer en beneficio del ac-tor ‘el desalojo del apartamento destinado a vivienda unifamiliar distinguido con el No 143, ubicado en la (sic) piso 14, del edificio Residencias M.C., situado entre las Avenidas Principal y M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte, Muni-cipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, convenga en la entrega inmediata, material y voluntaria de la cosa arrendada o en su defecto, el Tribunal así lo ordene for-zosamente, ya sea por vía cautelar o en ejecución del fallo definitivo’ (sic).

    En fecha 10 de noviembre de 2.009, la codemandada D.P., asistida por el abogado F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.116, se dio por citada para todos los efectos derivados de este juicio.

    En fecha 16 de noviembre de 2.009, el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado J.C.Z., a cuyos efectos el referido funcionario judicial consignó el correspondiente reci-bo de la compulsa.

    Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2.009, los co-demandados, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda instaura-da en su contra, evento procesal en el que los destinatarios de la pretensión pro-cesal desplegaron la siguiente actividad defensiva:

  4. Promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 345, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil;

  5. Impugnaron específicos documentos incorporados al libelo por la repre-sentación judicial de la parte actora;

  6. Explicaron las razones de hecho y de derecho que estimaron adecuadas para oponerse a las exigencias del demandante; y:

  7. Plantearon formal mutua petición a la parte actora.

    La mutua petición planteada por los codemandados, fue admitida a trá-mite por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.009.

    Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2.009, la repre-sentación judicial de la parte actora dio contestación a la mutua petición pro-puesta por la parte demandada.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que, a continuación, permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por ambas partes. Así:

    Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2.009, la repre-sentación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  8. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que es el mismo do-cumento anexado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor; y, sobre la base del principio de adquisición procesal, invocó el mérito de documento incorporado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2.000, anota-do bajo el número 10, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar, primeramente, la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes hoy en conflicto, y, finalmente, para pro-bar que ese contrato de arrendamiento es una convención escrita, pero sin de-terminación en el tiempo.

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora, constituido por los documentos anteriormente señalados, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los referidos ins-trumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

    a.1) En ese mismo particular, la representación judicial de la parte actora, in-vocando el principio de la comunidad probatoria, reprodujo el mérito derivado de comprobante de depósito bancario anexado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, distinguido con el número 1185329, de fe-cha 6 de noviembre de 2.009, expedido por el instituto de crédito Banco Indus-trial de Venezuela, para con ello demostrar el incumplimiento contractual que se le atribuye a los hoy demandados.

    Sobre el particular, se observa que las partes hoy en conflicto no discuten la idoneidad del medio de prueba que nos ocupa, pues con dicho recaudo se ambiciona demostrar específicas posturas asumidas en la secuela del presente procedimiento, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la aprecia-ción del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2.010, los codemandados, asistidos de abogado, promovieron las siguientes pruebas:

  9. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, los demandados reprodujeron el mérito derivado de la totalidad de los instrumentos por ellos acompañados en la oportunidad de la litis contestación, a la vez que promovieron comprobante bancario con el que se pretenden demostrar el pago del canon de arrendamien-to causado durante el mes de diciembre de 2.009 y, finalmente, en ese mismo particular, reprodujeron el mérito derivado de contrato de arrendamiento au-tenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2.000, anotado bajo el número 10, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría para con ello demostrar que ‘el con-trato de arrendamiento que utilizo (sic) la parte demandante en el presente juicio de desalojo, para la fecha se encontraba completamente extinguido o sea NULO’ (sic). So-bre el particular, se observa:

    1. - En lo atinente a la invocación del mérito derivado del contrato de arren-damiento señalado por la parte demandada, se observa que la parte actora no formuló ninguna objeción, sino que, al contrario, admitió su existencia y vali-dez, por cuyo motivo se impone la apreciación de ese instrumento con el carác-ter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él con-tenido, individualmente considerado. Así se decide.

    2. - En relación a las documentales invocadas por la parte demandada, cur-santes a los folios 45, 47, 48, 49 y 50 del expediente, que son los mismos señala-dos por la parte demandada, se observa que tales instrumentos fueron formal-mente impugnados por la representación judicial de la parte actora, sin eviden-ciarse en autos que los codemandados hubieren desplegado la actividad que les ordena observar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aras de establecer la idoneidad y eficiencia del referido medio de prueba, en cuyo caso se impone para quien aquí decide desechar de este proceso las antes referidas documentales. Así se decide.

  10. En el particular titulado ‘CAPITULO II’, los codemandados reprodujeron el mérito derivado de recibos de condominio devengados por el inmueble obje-to de la convención locativa, causados durante los meses de enero de 2.008, has-ta agosto de 2.009, ambos inclusive, para con ello demostrar que el codemanda-do J.C.Z. ‘asumió y se comprometió en presencia de testigos en reconocer dichos pagos de condominio como cancelación de los canon (sic) de arren-damiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales correspondería a trece (13) mensualidades mas una quincena, siendo adeudados hasta la presente fecha dichos mon-tos por parte del arrendador’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues se trata de documentos que emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, por lo que para otorgarle validez a tales probanzas se hacía indispensable que los codemandados observaran la actividad que les in-dica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece que se hubiere realizado, en cuyo supuesto la prueba que nos ocupa deviene en im-procedente y, por lo tanto, debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.

  11. En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, los codemandados, asistidos de abogado, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos A.S.C. y L.L.L., titulares de las cédulas de identidad nº V-6.152.715 y V-7.661.819, respectivamente, para con ello demostrar ‘los hechos relacionadas (sic) al presente juicio y motivos de retardo de pago de los cánones de arrendamiento imputable (sic) al arrendador, el bloqueo de su cuenta bancaria del arrendador por parte de la entidad Bancaria’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la parte demandada fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 21 de enero de 2.010, fijándose oportunidad para la evacuación de la refe-rida prueba testimonial, en el entendido que los promoventes tendrían la carga de presentar a los testigos instrumentales. Sin embargo, al revisar detenidamen-te las presentes actuaciones, se advierte que la mencionada prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues no se constata actividad alguna de los codemandados en asumir la evacuación de la prueba por ellos señalada, desconociéndose, por ende, los efectos que esa probanza pudo haber aportado en la dilucidación del presente asunto, por cuyo motivo la prueba que nos ocupa debe ser excluida de este debate judicial. Así se decide.

  12. En el particular titulado ‘CAPITULO V’, los codemandados promovieron prueba de informes, dirigida al instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, para con ello evidenciar si la cuenta bancaria cuyo titular es el hoy demandante ‘está vigente o desde cuando se encuentra Bloqueada’ (sic).

    Sobre este particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por los codemandados fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 21 de enero de 2.010, librándose oficio al instituto de crédito requerido; sin embargo, luego de revisar detenidamente las presentes actuaciones, no se aprecia que, dentro del término probatorio, la parte demandada hubiere impul-sado la evacuación de esa probanza, lo que impide conocer los hechos que se propuso demostrar, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide excluir el medio de prueba que nos ocupa del presente debate procesal. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De la impugnación a la cuantía

En la parte in fine del particular titulado ‘CAPITULO OCTAVO’, de su escrito del 19 de noviembre de 2.009, los codemandados, asistidos de abogado, impugnaron el valor ofrecido por la parte actora como estimación de la deman-da, para lo cual se indicó lo siguiente:

(omissis) “…Por otro lado rechazo contradigo la estimación de la cuantía, contenida en el libelo de la demanda por ser exagerada y confusa… (sic).

Para decidir, se observa:

Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa se determina en base a la demanda, y esa circunstancia es lo que va a permitir, en principio, el establecimiento de la competencia del respectivo órga-no jurisdiccional por razón de la cuantía ante el cual se hubiere propuesto la demanda, sirviendo también esa estimación para delinear los límites de los efec-tos económicos que puedan afectar a las partes, derivados del proceso ya ins-taurado, como también para auspiciar la posibilidad de que los litigantes pue-dan interponer específicos recursos procesales en conformidad a la ley, lo cual explica que las reglas atinentes a la competencia del Tribunal por razón de la cuantía son rigurosas, pues están prefijadas en la ley, y para su determinación debe atenderse principalmente a la naturaleza de la cuestión que se discute.

Siendo esto así, se aprecia en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación de la relación contractual arrendaticia que le vincula con los hoy demandados, a cuyos efectos el demandante invocó el su-puesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente a lo se observa que las partes, además de reconocer la existencia de ese nexo contractual, admi-tieron que esa relación deviene de un contrato escrito, pero sin determinación en el tiempo, por lo cual las reglas para la estimación de la demanda no son otras sino las contempladas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que si ‘el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.

Por ende, sobre la base de la comentada premisa legal y tomando en con-sideración los elementos de cálculo contenidos en el libelo, es de considerar el hecho no controvertido entre partes en cuanto que el precio del canon de arren-damiento fue estipulado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de doscientos cin-cuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), por lo que, al realizar una simple opera-ción aritmética, tenemos que la sumatoria de los cánones de arrendamiento co-rrespondientes a una anualidad, representa la cantidad total de tres mil bolíva-res fuertes (Bs. F. 3.000,00), cuyo monto es el mismo que se corresponde con la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, en cuyo supuesto se satisface la exégesis propia contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, los codemandados objetaron la validez y eficacia de la estimación hecha por la parte actora, argumentando para ello que esa es-timación es ‘exagerada y confusa’ (sic), pero de su escueta afirmación, los destina-tarios de la pretensión no ofrecieron ningún elemento orientado a fundamentar su impugnación, ni, mucho menos, acompañaron prueba en que sustentaran sus alegatos, lo que conduce a establecer que el valor de la causa atribuido por la parte actora en el libelo es el que debe prevalecer, pues:

(omissis) “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contra-decir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesa-riamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar con-templado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1.998 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARÍA PER-NÍA RONDÓN y otras contra INVERSIONES FECOSA, c.a. y otras, ratificada por la misma Sala en su sentencia nº RH-77, de fecha 13 de abril de 2.000, recaída en el caso de P.D.L.D.Z. contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO).

En consecuencia, al estar en presencia de una impugnación formulada en forma pura, simple y genérica, en la que los codemandados no demostraron el por qué la estimación de la demanda les resultaba ‘exagerada’ o ‘confusa’, el me-dio recursorio que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

De la cuestión previa

En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, de su escrito de con-testación del 19 de noviembre de 2.009, los codemandados, asistidos de aboga-do, promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal se-gundo, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras considera-ciones, indicaron lo siguiente:

(omissis) “…la parte actora en el momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento actualmente vigente de en (sic) fecha trece (13) de Marzo del año 2000, actúo (sic) en representación de una persona co-propietaria del inmueble en cuestión autorizado para la firma de este contrato, por el antiguo Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ya suprimido) por auto de fecha 13 de Agosto de 1.998, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento celebrado por ambas partes y para la fecha del libelo de la demanda la parte actora no acompaño (sic) a los autos algún documento en que el (sic) apareciera como co-propietario o administrador del inmueble, así como la ausencia del documento de propiedad del inmueble, cuyo requisito es primordial en el presente Jui-cio, siendo esta cuestión previa dirigida a evidenciar un vicio en el pre-supuesto procesal denominado como ilegitimación procesal de la parte actora la cual se refiere a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea porque el propietario del inmueble aún no haya alcanzado la mayoría de edad o porque habiéndola alcanza-do, haya sido entredicho, o teniendo una capacidad limitada necesita pa-ra el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador. La capacidad procesal de las partes la regula los artículos 136 y 137 del Có-digo de Procedimiento Civil, como actuar en este caso la parte actora cuando carezca de ella.

Aplicando el criterio anterior el (sic) presente caso se observa que los apoderados judiciales Dres. J.R.D.A. y SONIA FER-NÁNDEZ DE ABREU, manifestaron en (sic) proceder en nombre y repre-sentación del ciudadano: MARTINHO F.P.D.B. (…), quien no es propietario absoluto del inmueble y carece de capacidad ne-cesaria por parte del otro titular del inmueble objeto del presente juicio de desalojo…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la ma-teria, indican que las partes deben acudir al juicio de que se trate dotadas de la suficiente legitimidad, activa o pasiva, para intervenir en el respectivo trámite procedimental, lo que se infiere de la literal redacción del artículo 136 del Códi-go de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’.

Sin embargo, el legislador adjetivo ha previsto la posibilidad que, en de-terminadas situaciones o circunstancias, la capacidad negocial de alguna de las partes, o de ambas, pueda verse afectada por algún motivo legal preexistente o sobrevenido a la instauración del correspondiente proceso judicial, en el enten-dido que ello comporta, no una prohibición o negación a las facultades de dis-posición, sino una verdadera limitación que le impida el libre ejercicio de sus derechos, limitaciones estas que están referidas a la minoridad, la interdicción o la inhabilitación de la parte, pues, de ser así, lo correcto es aplicar el dispositivo contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se expresa que ‘Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capaci-dad’.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, no se advierte que los promoventes de la cuestión previa hubieren argumentado y demostra-do que el actor tenga limitada su capacidad de obrar por alguno cualquiera de los motivos explicados anteriormente, sino que, por el contrario, delimitaron su proceder a señalar la pretendida incapacidad debido a ‘la ausencia del documento de propiedad del inmueble, cuyo requisito es primordial en el presente Juicio’ (sic), lo que, a juicio del Tribunal, no determina la activación del mecanismo formal a que alude el artículo 346, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues si se tiene en consideración que las partes hoy en conflicto admiten sin ningún tipo de reserva estar vinculadas a través de un contrato de arrenda-miento, es de concluir que, en razón del carácter personal y consensual de que está inficionada una convención de esa índole, lo que se discute no es la propie-dad sino la posesión, puesto que el arrendador es el verdadero poseedor, en tanto que el arrendatario detenta la cosa arrendada a título precario, pero a nombre de su arrendador.

Lo anteriormente expuesto, determina que los codemandados están con-fundiendo la legitimatio ad causam con la legitimatio ad procesum, al equiparar en un mismo concepto el instrumento fundamental de la demanda con la prueba de la cualidad, pues lo primero atañe a la demostración de la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha, mientras que lo segundo concierne a la facultad de obrar en justicia. Por lo tanto, no conformándose en autos el supues-to de hecho normativo a que alude el artículo 346, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, se juzga que la cuestión previa promovida por los co-demandados deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será estableci-do en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Tercero

De la impugnación de documentos

En el mismo particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, de su escrito del 19 de noviembre de 2.009, los codemandados procedieron a impugnar espe-cíficos documentos anexados al libelo por la parte actora, para lo cual se indicó lo siguiente:

(omissis) “…impugno (sic) en este acto todas las copias simples consig-nadas por los apoderados judiciales en libelo de la demanda y en todos los actos del presente juicio por no poseer carácter de fidedignas de con-formidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no sean apreciadas como (sic) valor probatorio tal co-mo lo ordena el artículo 1.357 del Código Civil, por consiguiente la parte actora no tiene capacidad jurídica para actuar en el presente juicio me-diante sus apoderados judiciales en consecuencia…” (sic).

Para decidir, se observa:

La posibilidad de invocar la aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar la existencia de una situación de hecho preexistente en los autos del expediente al tiempo que el destinatario de la pretensión se ha incorporado a la discusión procesal, que es, precisamente, lo que le va a permitir la posibilidad de cuestio-nar la validez y eficacia de específicas pruebas documentales aportadas por su contrario para el sostenimiento específico de una determinada afirmación de orden fáctico, lo que, en definitiva, excluye toda posibilidad que la impugna-ción pueda ser aplicada a circunstancias futuras e inciertas, tal como indican los codemandados, en las que se daría por descontada la inoponibilidad de una determinada documental que, hipotéticamente, no se ha hecho valer en el juicio, sin conocerse su contenido.

Ahora bien, con respecto a la impugnación formulada por los codeman-dados, observa el Tribunal que los únicos recaudos incorporados a su libelo por la representación judicial de la parte actora, están referidos a: i) el instrumento poder del cual deriva su capacidad de postulación, autenticado el día 25 de fe-brero de 2.009 ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 17, Tomo 09, de los libros de auten-ticaciones llevados por esa Notaría; y ii) el contrato de arrendamiento inicial-mente señalado como instrumento fundamental de la pretensión procesal de-ducida por el actor, autenticado el día 29 de octubre de 1.998 ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenticaciones lle-vados por esa Notaría. En ambos caos, se evidencia que los referidos instrumen-tos han sido acompañados en su forma original, y no en copia fotostática sim-ple, como erradamente afirmaron los destinatarios de la pretensión, en cuyo supuesto la objeción formal para el cuestionamiento de la eficacia, validez y eficiencia de tales documentos tiene prevista otra formulación en nuestro orde-namiento jurídico que no es, precisamente, lo argumentado por la parte de-mandada.

Luego, entonces, la impugnación planteada por los codemandados de-viene en improcedente, pues su comportamiento procesal no se ajusta a las exi-gencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se impone desechar la referida objeción formal. Así se decide.

Cuarto

De la contestación

En su escrito del 19 de noviembre de 2.009, los codemandados, asistidos de abogado, explicaron las razones de hecho y de derecho que estimaron ade-cuadas para oponerse a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicaron lo siguiente:

(omissis) “…Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los dichos y hechos como en derecho la demanda que por Desalojo ha sido intentada en contra de nuestras personas por el ciudadano: MARTINHO F.P.D.B. (…), puesto que di-cha demanda está basada en un contrato de arrendamiento que está completamente nulo cuya vigencia culmino (sic) el treinta y uno (29) –sic- de Octubre del año 1999…

(omissis)

…Rechazamos, negamos y contradecimos que el Contrato de Arrenda-miento suscrito entre las partes haya sido suscrito en fecha 29 de octubre de 1998, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Liberta-dor del Distrito Capital tal como lo manifiesta la parte actora, ya que no-sotros, parte demandada detentamos la posesión de (sic) inmueble en nuestra condición de arrendatarios objeto de litigio (sic) desde el veinti-nueve (29) Octubre de 1998, pero en fecha Primero (01) de marzo del año dos mil (2000), hace más de Nueve (09) años, celebramos un segundo contrato de arrendamiento (…) y como punto previo anexo Contrato de Arrendamiento de fecha trece (13) de M.d.D.M. (2000), por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa No-taría (…) cuyo Contrato de Arrendamiento es el que esta (sic) vigente pa-ra la data de hoy; por ende todo contrato de arrendamiento anterior que-da nulo…

(omissis)

…Niego, rechazo y contradigo que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento donde se establece el canon de arrendamiento, eso fue establecido en la Cláusula Segunda la cantidad de DOSCIENTOS CIN-CUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes y que el pago se establecía en la cuenta de Ahorro Nro. 01-010-079312-0 del Banco In-dustrial de Venezuela, la cual antes del mes de Enero del año 2008, se en-contraba bloqueada por esta entidad bancaria por motivos internos del banco, teniendo que cancelar directamente al arrendador según consta en recibos de cancelación y negamos que sea ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores…

(omissis)

…Negamos, rechazamos y contradecimos, que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento establece la duración del contrato era de do-ce meses contados a partir del 1º de noviembre de 1998 y no daría lugar a prorroga (sic) y que cumplido el anterior término el contrato quedaría re-suelto de pleno derecho, lo negamos porque la cláusula Tercera del Con-trato de Arrendamiento solo establece la duración del contrato es de Do-ce meses contados a partir del primero (01) de m.d.d.m. (01-03.2000) y la cláusula Cuarta solo establece que una vez llegada la fecha de desocupación del inmueble ya sea por la conclusión del período de vi-gencia del contrato o por las causas establecidas en este documento para su terminación si el arrendatario siguiera ocupando el inmueble, todas y cada una de las obligaciones contraídas por él (arrendador) seguiría en vigencia, hasta el pleno cumplimiento de dichas obligaciones aplicando el criterio anterior podemos evidenciar en consecuencia para la data de hoy diez (10) de noviembre del 2009, el contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO…

(omissis)

…Negamos, contradecimos y rechazamos lo afirmado por la parte actora (…) en cuanto a la cláusula Sexta, puesto que en el contrato de arrenda-miento solo se establece lo relacionado a la MODIFICACIÓN DEL IN-MUEBLE…

(omissis)

…Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros, parte demanda-da adeudemos los cánones de arrendamiento vigente (sic) para la fecha de hoy Diez (10) de Noviembre del año 2009, los meses de Enero 2008 al Diciembre 2008 y de Enero 2009 al Junio del 2009, ya que los meses de Enero 2008 hasta Abril del 2008 se encuentran totalmente cancelados se-gún recibos firmados y aceptados directamente por el arrendador del in-mueble en cuestión y los meses de Mayo del 2008 hasta Octubre del año 2009, estos se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas depósito en Nro. 1185329, Cuenta Nro. 00030012870001037592 Código Cliente 12-10-3759-2 cuyo beneficiario es el ciudadano: MAR-TINHO F.P.D.B., parte arrendador (sic) del contrato de arrendamiento celebrado ambas partes de fecha: 01 de Marzo de 2000, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIEN-TOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), monto establecido en el libelo de la demanda (…). En consecuencia la solvencia de nuestras personas demuestra que NO EXISTE CAUSA LEGAL ALGUNA QUE JUSTIFI-QUE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA POR DES-ALOJO…

(omissis)

…quiero (sic) notificar al Tribunal, tal como expresamente esta (sic) en el libelo de demanda que nunca existió alguna vía amistosa por parte del arrendador para algún convencimiento (sic) intentado por el demandante para agotar tal vía, al igual al caso que nos ocupa quiero (sic) manifestar al Tribunal que por conversaciones sostenidas con la parte arrendadora del inmueble en presencia de testigos, que desde la fecha del arrenda-miento del inmueble pautamos que nosotros la parte arrendataria cance-láramos el condominio mensual del inmueble a la administradora de la Junta de Condominio y que sería descontados del canon de arrendamien-to por parte del arrendador, motivo por el cual se anexa a la presente los depósitos bancarios desde Enero 2008 hasta Agosto de 2009 realizado por la parte demandada y que para la data de hoy ha sido descontados di-chas mensualidades de Pago de Condominio a los cánones de arrenda-miento que reclama la parte actora en el libelo de la demanda…” (sic).

Para decidir, se observa:

En su libelo, la representación judicial de la parte actora señala la exis-tencia de una relación contractual arrendaticia que le vincula con los hoy de-mandados, lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenti-caciones llevados por esa Notaría, frente a los cual los codemandados se oponen y afirman que ese es ‘un contrato de arrendamiento que está complemente nulo cuya vigencia culmino (sic) el treinta y uno (29) –sic- de Octubre del año 1999’ (sic) y, para rebatir lo afirmado por el demandante invocaron el mérito derivado de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes hoy en conflicto, autenti-cado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2.000, anotado bajo el número 10, Tomo 15, de los libros de au-tenticaciones llevados por esa Notaría que, en opinión de los destinatarios de la pretensión, es el que debe prevalecer para todos los efectos legales pertinentes.

Tal hecho, según aprecia el Tribunal, no fue rebatido por la parte de-mandada, quien, por el contrario, aceptó la existencia de ese segundo contrato de arrendamiento, lo que deriva en considerar que no estemos en presencia de una sustitución de la relación jurídica, sino de la continuación de un mismo nexo contractual, pues en ambos documentos, dotado de idénticos términos y condiciones, se aprecia que el objeto del contrato es el bien inmueble constitui-do por el apartamento número 143, que se ubica en la décima cuarta planta del Edificio que lleva por nombre Residencias M.C., situado entre las avenidas Principal y M.Á.d. la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdic-ción hoy en día, tal como acota quien aquí decide, de la parroquia Baruta, Mu-nicipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, lo que implica considerar que el contrato de arrendamiento invocado por los codemandados no es más que la continuación de un mismo nexo con-tractual que, en modo alguno, desnaturaliza el mantenimiento de las relaciones negociales existentes entre partes, a lo que es de agregar que el punto de coinci-dencia a que han arribado las partes hoy en conflicto, es que se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito, pero sin determinación de tiempo.

Consecuencia de lo arriba expuesto, es que estamos en presencia de un mismo nexo contractual cuya esencia no es discutida por las partes, por cuyo motivo es de señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrenda-miento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y me-diante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deriva en tener presente que estamos ante una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues las partes son las llamadas a conformar y delinear el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus respectivas necesidades, concurriendo en ese acuerdo de voluntades la inclusión de específicos elemen-tos que informan al contrato de arrendamiento, entre los que se destaca su as-pecto eminentemente oneroso.

Ahora bien, en la cláusula ‘segunda’ del contrato de arrendamiento invo-cado por los destinatarios de la pretensión, se estableció que el precio del canon de arrendamiento fue estipulado entre partes por la cantidad de doscientos cin-cuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), pagaderos en cuenta bancaria designada por el arrendador en el instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, lo cual explica que el canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arren-dador por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a esa modalidad contractual.

Ello, precisamente, es lo que constituye la causa de pedir esbozada por la representación judicial de la parte actora, quien en su libelo indicó que los hoy demandados dejaron de pagar el importe de los cánones de arrendamiento cau-sados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agos-to, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, frente a lo cual se defienden los codemandados, alegando que tales pagos ‘se encuentran totalmente cancelados según recibos firma-dos y aceptados directamente por el arrendador del inmueble en cuestión y los meses de Mayo del 2008 hasta Octubre del año 2009, estos se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas depósito en Nro. 1185329, Cuenta Nro. 00030012870001037592 Código Cliente 12-10-3759-2 cuyo beneficiario es el ciudada-no: MARTINHO F.P.D.B., parte arrendador (sic) del contrato de arrendamiento celebrado ambas partes de fecha: 01 de Marzo de 2000, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), monto establecido en el libelo de la demanda’ (sic).

Lo anteriormente expuesto, implica considerar que se ha invertido la carga de la prueba, pues los codemandados han introducido al juicio un ele-mento susceptible de extinguir el buen derecho aducido por el actor. No obstan-te, observa quien aquí decide, luego de revisar las actas que conforman este ex-pediente, que la defensa perentoria del pago alegada por los destinatarios de la pretensión procesal, no fue demostrada, pues los recaudos que ellos incorpora-ran a su escrito de contestación, insertos a los folios 45, 47, 48, 49 y 50, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, sin que, como se dijo en renglones anteriores, la parte demandada hubiere probado la autentici-dad de tales instrumentos, a lo que se agrega que la prueba testimonial y la prueba de informes promovida por la parte demandada destinadas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no fue evacuada por motivos que sola-mente son imputables a ella, lo que implica considerar que estemos en presen-cia de una serie de argumentaciones de orden fáctico, explicadas en la oportu-nidad de la litis contestación, que no cuentan con el adecuado soporte probato-rio.

Además de lo expuesto, se constata en autos que la parte demandada, con la finalidad de demostrar el hecho extintivo de la obligación por ella alega-do, anexó un ejemplar del comprobante de depósito bancario nº 1185329 (folio 46), por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00), acreditado en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, en función de demostrar su solvencia. No obstante, tal hecho no determina la solvencia alegada, pues se trata de un pago que comprende varios conceptos, efectuado de una sola vez, que en modo alguno se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuyo motivo se impone desechar el alegato de solvencia esgrimido por los codeman-dados, pues ese pago se considera extemporáneo por tardío.

Por ende, no habiendo la parte demandada desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado en el libelo, se juzga que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quinto

De la mutua petición

En su escrito de contestación, de fecha 19 de noviembre de 2.009, los co-demandados, asistidos de abogado, plantearon formal mutua petición a la parte actora, redactada, entre otras consideraciones, bajo la siguiente argumentación:

(omissis) “…para la fecha se ha hecho nugatorio de (sic) nuestro derecho a la justa reparación e indemnización de los daños causados por su teme-raria acción y es por ello que acudimos a su competente autoridad for-malmente realiza.R. (sic), a tenor de los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagarnos o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su cargo a:

  1. - Indemnizar a el grupo familiar ya que durante los últimos días, debi-do a la medida decretada de secuestro, se ha visto afectado psicológica-mente y emocionalmente, a raíz de la temeraria acción ejecutada por el arrendador (…), el cual ha motivado inestabilidad emocional y clima de zozobra, trayendo como consecuencias alteraciones en los niveles de es-trés y tensión arteriales en perjuicio de la salud del grupo familiar y de los niños menores de edad (sic). Considerando que los daños y perjuicios físicos y emocionales son por tanto los daños emergentes en clínicas, exámenes, tratamientos médicos, medicinas y afines están estimados en veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 26.000,00)

  2. - Resarcir los daños que ha (sic) consecuencia de la acción temeraria por parte de el arrendador, al grupo familiar se ha visto impedido de cumplir con sus compromisos laborales de manera continua y por tanto a (sic) te-nido que ausentarse de manera recurrente, para dar contestación a esta acción, trayendo como secuela una baja en la productividad de sus labo-res profesionales, lo cual a motiva (sic) una merma en los ingresos y un aumentos (sic) en los gastos del grupo familiar a tal punto, que hemos contraídos (sic) prestamos (sic) monetarios con terceros para cubrir los gastos de asesoría por parte de profesionales del derecho, por lo tanto, es-timo (sic) los daños de lucro cesante están por el orden de 18.000 Bs.

  3. - Solicitar que el tribunal en la definitiva condene a pagar costos y cos-tas procesales a la parte demandada en la reconversión (sic).

  4. - En pagar los gastos del presente juicio, se estiman en 12.000 Bs. Los cuales incluyen transporte, reproducciones fotostáticas, viáticos, manu-tención y traslados.

  5. - Los honorarios de abogados a que haya lugar, de conformidad a la (sic) dispuesto en el libro 1, título IV, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1 de la ley de abogados. Se estiman en 25.000 Bs.

  6. - Lo que resulte de la indexación aplicada al monte a cordado (sic) por este tribunal, hasta la definitiva cancelación, tomando en cuenta el índice Inflacionario o de precio al consumidor (IPC), señalado por el Banco Cen-tral de Venezuela, lo cual se establece mediante experticia complementa-ria del fallo, por lo cual solicito desde ya sea practicada oportunamente ante el Banco Central de Venezuela…” (sic).

    La mutua petición propuesta por los codemandados, fue contestada por la representación judicial de la parte actora, tal como consta de escrito consig-nado en fecha 30 de noviembre de 2.009, para lo cual, entre otras consideracio-nes, se indicó lo siguiente:

    (omissis) “…resulta absolutamente improcedente en derecho, que ante la existencia de un vínculo contractual entre las partes de la relación proce-sal, la parte demandada pretenda, con fundamento en el contrato de arrendamiento, resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito; y que de manera antijurídica fundamente su pretensión en los artículos 1159 y 1160 del Código civil, relativa a responsabilidad civil contractual, y al mismo tiempo, en el artículo 1185 del ejusdem (sic) que previene la responsabilidad civil extracontractual; todo lo cual nos conlleva a reafir-mar la parte demandada reconvincente (sic) irrefutablemente desconoce cuales (sic) son las fuentes de las obligaciones y las diferentes responsabi-lidades que de ellas se gener.

    Asimismo resulta totalmente absurdo e improcedente en derecho que la parte demandada pretenda el pago de cantidades de dinero por daño moral, psicológico y emocional, emergentes, gastos monetarios con terce-ros, lucro cesante, transporte, viáticos, manutención, honorarios de abo-gados, indexación, por cuanto el alcance de las obligaciones asumidas por las partes esta (sic) diseñado en el contrato de arrendamiento cele-brado.

    Impugnamos por ser exagerada e ilegal la estimación de la mutua peti-ción hecha por la parte demandada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del presente asunto se limita a la suma de las pensiones de arrendamien-to de un año, tanto para la acción de desalojo como para la mutua peti-ción, y así se invoca y hacemos valer…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Antes de emitir cualquier consideración relacionada con el fondo mismo de lo mutua petición propuesta por la parte demandada y la contestación a ella ofrecida, se hace necesario precisar las siguientes acotaciones:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la consagra a toda persona su indiscutible derecho de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, para lo cual el legislador establece las formas procesales idóneas, medios y re-cursos específicos y adecuados, para que tan singular potestad pueda ejercerse efectivamente, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en las que, además, se le asegura su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

    A ello, sin duda, se adecua el precepto normativo consagrado en el artí-culo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, de acuerdo a lo señalado en esa norma, la admisión de una demanda solamente comporta la existencia de un típico acto decisorio del Juez, destinado a permitir al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdicción, en función de asegurar el pronto restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo cual ex-plica que tal providencia no implica considerar una labor de prejuzgamiento que hace el operador de justicia por lo que respecta a la idoneidad de la preten-sión procesal sometida a su consideración, por lo que el hipotético perjuicio que la demanda iniciadora de las respectivas actuaciones pueda propiciar a su des-tinatario, solamente podrá ser reparado, sobre la base del principio de concen-tración procesal, en la definitiva, ya que, en los términos que indica el artículo 254 del mismo Código adjetivo, la sentencia del juez, atenido a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de lo peticionado por el actor, y de lo que allí resulte se abre la posibilidad para que el afectado, en ejercicio de la potestad que le consagra el artículo 170 ibídem, pueda solicitar, en forma autónoma, sede y juicio por separado, el resarcimiento que estime conveniente, en razón del pretendido abuso de derecho que le pue-da endilgar a su adversario.

    En consecuencia, muy al contrario de la tesis sustentada por la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación al momento de formular su mutua petición, el solo hecho de haberse propuesto una demanda en sede juris-diccional, no determina, prima facie, la existencia de un acto volitivo que se halle desvinculado con los principios de equidad, probidad y lealtad procesal que deben observar las partes en la secuela del proceso por mandato de lo estable-cido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que esa cir-cunstancia, como se dijo, debe ser consecuencia de la decisión que resuelva el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, dado que, admitir lo contrario, haría nugatorio el derecho que tiene todo justiciable de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particula-res derechos e intereses, pues:

    (omissis) “…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adapta-ción a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importan-cia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del dere-cho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina ci-vilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abu-sivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de De-recho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés so-cial. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilis-ta ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros ob-jetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las for-mas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.-nández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Li-ma,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mix-ta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este cri-terio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cor-tes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad pro-batoria que representa la demostración de intenciones temerarias deter-minó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posi-ción objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función eco-nómico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta:

    Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costum-bres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recí-proca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe

    ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

    De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan ele-mentos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este cri-terio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

    De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objeti-vamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un es-píritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aislada-mente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su es-píritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su mi-sión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente

    (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de E.S.L. y J.M.C., Edi-torial J.M.C., México,1946, pp. 14 y 15).

    El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjeti-vas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, exce-diendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    (el subra-yado es nuestro).

    De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materiali-zación del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tener-se en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administra-ción de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los in-tereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funciona-miento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la re-solución de las controversias planteadas por otros particulares que actú-an motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Có-digo de Procedimiento Civil consagra:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:

    1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover inciden-cias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o in-necesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con te-meridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causa-ren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han ac-tuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o inciden-tales, manifiestamente infundadas;

    2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    (el subrayado es nuestro).

    Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bas-tardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la crea-ción artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude proce-sal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se confi-gura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” (Sentencia nº 2916, de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de O.H. PA-CHECO.).

    Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, es de se-ñalar que, al contrario de la tesis sustentada por el demandado, no se a.e.a.p. facie, que la parte actora hubiese actuado en contravención a las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que entraña considerar la manifiesta improcedencia de la mutua petición que nos ocupa, cuya tesis, por cuyo motivo la mutua petición que nos ocupa devie-ne en inadmisible. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  7. - SIN LUGAR la impugnación formulada por los codemandados al valor ofrecido por la parte actora como estimación de su demanda.

  8. - SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los codemandados en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinal segun-do, del Código de Procedimiento Civil.

  9. - SIN LUGAR la impugnación formulada por los codemandados a los ins-trumentos anexados por la parte actora a su libelo.

  10. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARTINHO F.P.D.B. contra los ciudadanos J.C.Z.-NO y D.P., quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

    En consecuencia, se condena a los codemandados a desalojar el bien in-mueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento nº 143, que se ubica en el décimo cuarto piso del Edificio que lleva por nombre Residen-cias M.C., situado entre las avenidas Principal y M.Á.d. la urba-nización Colinas de Bello Monte, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolita-no de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido al demandante.

  11. - SIN LUGAR la mutua petición propuesta por los ciudadanos J.C.Z. y D.P. contra el ciudadano MARTINHO F.P.D.B..

  12. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmen-te vencida en este proceso.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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