Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1085

PARTE ACTORA: Ciudadano MARTINHO F.P.D.B., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.698.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.D.A., S.F.D.A. y B.D.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 118.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.Z. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.182.822 y V-12.484.818, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.116.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 22 de marzo de 2010, del referido Tribunal, quien conocía del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.C.Z. y D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.182.822 y V-12.484.818, respectivamente, parte demandada en el presente juicio y asistidos por el abogado F.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.116, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2010, en la que se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano MARTINHO F.P.D.B..

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 esta Alzada le dio entrada al expediente bajo el Nº CB-10-1085, y por cuanto se apreció que según auto de fecha 11 de marzo del mismo año que se encuentra inserto en el folio 122, se encontraba en estado de dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes, y una vez constara en auto la ultima notificación este Tribunal procedería a emitir el correspondiente fallo.

En fecha 19 de julio de 2010 la Juez Temporal designada Dra. I.P.B. se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 22 septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que encontraba y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado J.R.d.A. apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2010 compareció el ciudadano J.C.Z., asistido por el abogado F.A.V., y suministró una dirección, la cual constituyo como domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 11 de octubre, este Tribunal considero que mediante diligencia de fecha 06 de octubre el ciudadano J.C.Z., quedo notificado del abocamiento de fecha 22 de septiembre del mismo año, y solicita la notificación de la ciudadana D.P., codemandada en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada promovió pruebas de posiciones juradas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, el codemandado J.C.Z. asistido por el abogado F.A.V., presento escrito de conclusiones.

Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia, en virtud de que el referido lapso venció con anterioridad a la llegada del presente expediente a esta Alzada, en razón de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado por los Abogados J.R.A. y S.F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187 y 32.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTINHO F.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.698.618, en el que demandan a los Ciudadanos J.C.Z. y D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.182.822 y V-12.484.818, respectivamente, por DESALOJO.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, también ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (F. 16).

Cumplidas las diligencias para la citación de la parte demandada, la cual se llevó finalmente a efecto mediante la practica de las compulsas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, los Ciudadanos J.C.Z. y D.P., debidamente asistido por el abogado F.A.V., ambos identificados, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas y anexos. (F 28 hasta el 50).

En fecha 30 de noviembre de 2009, los abogados J.R.D.A., S.F.D.A. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, así como en fecha 14 de diciembre consignó escrito de promoción de pruebas insertos desde el folio 51 hasta el folio 60 del presente expediente.

En fecha 18 de enero de 2010 los Ciudadanos J.C.Z. y D.P., debidamente asistido por el abogado F.A.V. presentaron escrito de pruebas, donde solicitó testimonios de los ciudadanos A.S.C. y L.L.L..

En fecha 02 de febrero de 2010 debido a la brevedad del lapso para sentenciar se difirió el acto para el décimo (10) día.

En fecha el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, en fecha 18 de febrero d 2010, declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MARTINHO F.P.D.B.. (F 88 hasta el 114)

En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, por los ciudadanos J.C.Z. y D.P., parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado F.A.V., ejerciendo el recurso ordinario de apelación contra la transcrita sentencia, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de marzo del mismo año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que consideró y decidió lo siguiente:

…En consecuencia, al estar en presencia de una impugnación formulada en forma pura, simple y genérica, en las que los codemandados no demostraron el por qué la estimación de la demanda les resultaba ´exagerada´ o ´confusa´, el medio recursorio que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

…Omissis…

Lo anteriormente expuesto, determina que los codemandados están confundiendo la legitimidad ad causam con la legitimatio ad procesum, al equiparar en un mismo concepto el instrumento fundamental de la demanda con la prueba de la cualidad, pues lo primero atañe a la demostración de la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha, mientras que lo segundo concierne a la faculta de obrar en justicia. Por lo tanto, no conformándose en autos el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 346, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, se juzga que la cuestión previa promovida por los codemandados deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de ese fallo. Así se declara.

…Omissis…

Luego, entonces, la impugnación planteada por los codemandados deviene en improcedente, pues su comportamiento procesal no se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se impone desechar la referida objeción formal. Así se decide.

…Omissis…

Por ende, no habiendo la parte de demanda desvirtuando la presunción grave del derecho reclamando en el libelo, se juzga que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…Omissis…

Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, es de señalar que, al contrario de la tesis sustentada por el demandado, no se a.e.a.p. facie, que la parte actora hubiese actuado en contravención a las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que entraña considerar la manifiesta improcedencia de la mutua petición que nos ocupa, cuya tesis, por cuyo motivo la mutua petición que nos ocupa deviene en inadmisible. Así se decide…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos J.C.Z. y D.P., parte demandada en el presente juicio, alegaron que “ …de una simple revisión de la cuestión previa no era procedente en base a la ausencia en autos, DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del autor, porque debió demostrar ser PROPIETARIO o COPROPIETARIO del inmueble señalado en la demanda,(siendo este documento fundamental que debió, el autor acompañar en el libelo de la demanda para así demostrar su derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y su legitimidad como propietario único del inmueble)…” señalando que así mismo la ausencia en autos del documento de arrendamiento vigente, para la data del inmueble y acompañarlo en el libelo de demanda, siendo estos documentos fundamentales, para que se demostrara la legitimidad de la persona MARTINHO F.P.D.B., mediante sus apoderado judiciales J.R.D.A. y S.F.D.A..

También alegó que no era cierto que el contrato vigente fuese la continuación de los mismos nexos contractuales, debido a que en el contrato vigente existe una diferenciación entre las distintas cláusulas, por lo cual no sólo, puede se considerado una continuación de una misma relación contractual, como así lo pretende ver la decisión tomada por el Tribunal de la causa, sino especificar exactamente, en cuál cláusula esta basada el incumplimiento de los codemandados.

Fundamentaron su recurso de apelación, en los vicios de silencio para valorar las pruebas y la falta de motivación que hacen procedente su nulidad.

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, el apoderado de la actora señaló que de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado celebró contrato de arrenda-miento con los ciudadanos J.C.Z. y D.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titula-res de la cédula de identidad nº V-6.182.822 y V-12.484.818, respectivamente, cuya convención tiene por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con los números ‘143’, que se ubica en el décimo cuarto piso del Edificio que lleva por nombre Residencias M.C., situado entre las avenidas Principal y M.Á.d. la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que, de común y amistoso acuerdo, las partes estipularon que el precio del canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00), cuyo pago se haría bajo la modalidad de mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la sede del entonces denominado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la planta vigésima tercera del Edificio J.M.V., de esta ciudad de Caracas.

Que, el referido contrato de arrendamiento, según explica la representación judicial de la parte actora, fue incumplido por los arrendatarios, a quienes se les atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe de los cánones de arrendamiento causados ‘desde el primer día del mes de enero de 2008, vale decir, las mensualidades correspondientes a los meses vencidos de Enero a Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, que totalizan dieciocho (18) mensualidades de canon de arrendamiento insolutos, a razón de DOSCIENTOS CIN-CUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) cada una, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), que se hallan vencidas e insolutas, y en consecuencia líquidas y exigibles.

Por tales motivos, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, ordinal segundo, y 1.264 del Código Civil, relacionados con el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclama judicialmente el desalojo del apartamento destinado a vivienda unifamiliar distinguido con el No 143, ubicado en la (sic) piso 14, del edificio Residencias M.C., situado entre las Avenidas Principal y M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, convenga en la entrega inmediata, material y voluntaria de la cosa arrendada o en su defecto, el Tribunal así lo ordene forzosamente, ya sea por vía cautelar o en ejecución del fallo definitivo.

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2.009, los co-demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 345, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil; Impugnaron específicos documentos incorporados al libelo por la representación judicial de la parte actora;

También se opuso a las pretensiones de la parte actora, e indicó lo siguiente:

(omissis)

…Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los dichos y hechos como en derecho la demanda que por Desalojo ha sido intentada en contra de nuestras personas por el ciudadano: MARTINHO F.P.D.B. (…), puesto que di-cha demanda está basada en un contrato de arrendamiento que está completamente nulo cuya vigencia culmino (sic) el treinta y uno (29) –sic- de Octubre del año 1999…

(omissis)

…Rechazamos, negamos y contradecimos que el Contrato de Arrenda-miento suscrito entre las partes haya sido suscrito en fecha 29 de octubre de 1998, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital tal como lo manifiesta la parte actora, ya que nosotros, parte demandada detentamos la posesión de (sic) inmueble en nuestra condición de arrendatarios objeto de litigio (sic) desde el veintinueve (29) Octubre de 1998, pero en fecha Primero (01) de marzo del año dos mil (2000), hace más de Nueve (09) años, celebramos un segundo contrato de arrendamiento (…) y como punto previo anexo Contrato de Arrendamiento de fecha trece (13) de M.d.D.M. (2000), por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) cuyo Contrato de Arrendamiento es el que esta (sic) vigente para la data de hoy; por ende todo contrato de arrendamiento anterior que-da nulo…

(omissis)

…Niego, rechazo y contradigo que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento donde se establece el canon de arrendamiento, eso fue establecido en la Cláusula Segunda la cantidad de DOSCIENTOS CIN-CUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes y que el pago se establecía en la cuenta de Ahorro Nro. 01-010-079312-0 del Banco Industrial de Venezuela, la cual antes del mes de Enero del año 2008, se encontraba bloqueada por esta entidad bancaria por motivos internos del banco, teniendo que cancelar directamente al arrendador según consta en recibos de cancelación y negamos que sea ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores…

(omissis)

…Negamos, rechazamos y contradecimos, que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento establece la duración del contrato era de do-ce meses contados a partir del 1º de noviembre de 1998 y no daría lugar a prorroga (sic) y que cumplido el anterior término el contrato quedaría re-suelto de pleno derecho, lo negamos porque la cláusula Tercera del Con-trato de Arrendamiento solo establece la duración del contrato es de Do-ce meses contados a partir del primero (01) de m.d.d.m. (01-03.2000) y la cláusula Cuarta solo establece que una vez llegada la fecha de desocupación del inmueble ya sea por la conclusión del período de vigencia del contrato o por las causas establecidas en este documento para su terminación si el arrendatario siguiera ocupando el inmueble, todas y cada una de las obligaciones contraídas por él (arrendador) seguiría en vigencia, hasta el pleno cumplimiento de dichas obligaciones aplicando el criterio anterior podemos evidenciar en consecuencia para la data de hoy diez (10) de noviembre del 2009, el contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO…

(omissis)

…Negamos, contradecimos y rechazamos lo afirmado por la parte actora (…) en cuanto a la cláusula Sexta, puesto que en el contrato de arrenda-miento solo se establece lo relacionado a la MODIFICACIÓN DEL IN-MUEBLE…

(omissis)

…Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros, parte demanda-da adeudemos los cánones de arrendamiento vigente (sic) para la fecha de hoy Diez (10) de Noviembre del año 2009, los meses de Enero 2008 al Diciembre 2008 y de Enero 2009 al Junio del 2009, ya que los meses de Enero 2008 hasta Abril del 2008 se encuentran totalmente cancelados según recibos firmados y aceptados directamente por el arrendador del in-mueble en cuestión y los meses de Mayo del 2008 hasta Octubre del año 2009, estos se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas depósito en Nro. 1185329, Cuenta Nro. 00030012870001037592 Código Cliente 12-10-3759-2 cuyo beneficiario es el ciudadano: MAR-TINHO F.P.D.B., parte arrendador (sic) del contrato de arrendamiento celebrado ambas partes de fecha: 01 de Marzo de 2000, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIEN-TOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), monto establecido en el libelo de la demanda (…). En consecuencia la solvencia de nuestras personas demuestra que NO EXISTE CAUSA LEGAL ALGUNA QUE JUSTIFI-QUE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA POR DES-ALOJO…

(omissis)

…quiero (sic) notificar al Tribunal, tal como expresamente esta (sic) en el libelo de demanda que nunca existió alguna vía amistosa por parte del arrendador para algún convencimiento (sic) intentado por el demandante para agotar tal vía, al igual al caso que nos ocupa quiero (sic) manifestar al Tribunal que por conversaciones sostenidas con la parte arrendadora del inmueble en presencia de testigos, que desde la fecha del arrenda-miento del inmueble pautamos que nosotros la parte arrendataria canceláramos el condominio mensual del inmueble a la administradora de la Junta de Condominio y que sería descontados del canon de arrendamiento por parte del arrendador, motivo por el cual se anexa a la presente los depósitos bancarios desde Enero 2008 hasta Agosto de 2009 realizado por la parte demandada y que para la data de hoy ha sido descontados di-chas mensualidades de Pago de Condominio a los cánones de arrenda-miento que reclama la parte actora en el libelo de la demanda…

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Además plantearon reconvención a la parte actora señalando:

(omissis)

…para la fecha se ha hecho nugatorio de (sic) nuestro derecho a la justa reparación e indemnización de los daños causados por su temeraria acción y es por ello que acudimos a su competente autoridad formalmente realiza.R. (sic), a tenor de los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagarnos o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su cargo a:

1.- Indemnizar a el grupo familiar ya que durante los últimos días, debido a la medida decretada de secuestro, se ha visto afectado psicológica-mente y emocionalmente, a raíz de la temeraria acción ejecutada por el arrendador (…), el cual ha motivado inestabilidad emocional y clima de zozobra, trayendo como consecuencias alteraciones en los niveles de estrés y tensión arteriales en perjuicio de la salud del grupo familiar y de los niños menores de edad (sic). Considerando que los daños y perjuicios físicos y emocionales son por tanto los daños emergentes en clínicas, exámenes, tratamientos médicos, medicinas y afines están estimados en veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 26.000,00).

2.- Resarcir los daños que ha (sic) consecuencia de la acción temeraria por parte de el arrendador, al grupo familiar se ha visto impedido de cumplir con sus compromisos laborales de manera continua y por tanto a (sic) te-nido que ausentarse de manera recurrente, para dar contestación a esta acción, trayendo como secuela una baja en la productividad de sus labores profesionales, lo cual a motiva (sic) una merma en los ingresos y un aumentos (sic) en los gastos del grupo familiar a tal punto, que hemos contraídos (sic) prestamos (sic) monetarios con terceros para cubrir los gastos de asesoría por parte de profesionales del derecho, por lo tanto, es-timo (sic) los daños de lucro cesante están por el orden de 18.000 Bs.

3.- Solicitar que el tribunal en la definitiva condene a pagar costos y cos-tas procesales a la parte demandada en la reconversión (sic).

4.- En pagar los gastos del presente juicio, se estiman en 12.000 Bs. Los cuales incluyen transporte, reproducciones fotostáticas, viáticos, manutención y traslados.

5.- Los honorarios de abogados a que haya lugar, de conformidad a la (sic) dispuesto en el libro 1, título IV, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1 de la ley de abogados. Se estiman en 25.000 Bs.

6.- Lo que resulte de la indexación aplicada al monte a cordado (sic) por este tribunal, hasta la definitiva cancelación, tomando en cuenta el índice Inflacionario o de precio al consumidor (IPC), señalado por el Banco Central de Venezuela, lo cual se establece mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual solicito desde ya sea practicada oportunamente ante el Banco Central de Venezuela…

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La mutua petición propuesta por los codemandados, fue contestada por la representación judicial de la parte actora, tal como consta de escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2.009, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:

(omissis)

…resulta absolutamente improcedente en derecho, que ante la existencia de un vínculo contractual entre las partes de la relación procesal, la parte demandada pretenda, con fundamento en el contrato de arrendamiento, resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito; y que de manera antijurídica fundamente su pretensión en los artículos 1159 y 1160 del Código civil, relativa a responsabilidad civil contractual, y al mismo tiempo, en el artículo 1185 del ejusdem (sic) que previene la responsabilidad civil extracontractual; todo lo cual nos conlleva a reafirmar la parte demandada reconvincente (sic) irrefutablemente desconoce cuales (sic) son las fuentes de las obligaciones y las diferentes responsabilidades que de ellas se generan.

Asimismo resulta totalmente absurdo e improcedente en derecho que la parte demandada pretenda el pago de cantidades de dinero por daño moral, psicológico y emocional, emergentes, gastos monetarios con terceros, lucro cesante, transporte, viáticos, manutención, honorarios de abogados, indexación, por cuanto el alcance de las obligaciones asumidas por las partes esta (sic) diseñado en el contrato de arrendamiento celebrado.

Impugnamos por ser exagerada e ilegal la estimación de la mutua petición hecha por la parte demandada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del presente asunto se limita a la suma de las pensiones de arrendamiento de un año, tanto para la acción de desalojo como para la mutua petición, y así se invoca y hacemos valer…

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Conforme los términos de la demanda y la contestación, así como de la reconvención propuesta y su contestación se aprecian:

Respecto la acción de desalojo incoada se observa que la parte actora, señalo que los demandados dejaron de pagar los cánones de arrendamiento causados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009; mientras que la parte demandada alegó que tales pagos se encuentran totalmente cancelados según recibos firma-dos y aceptados directamente por el arrendador del inmueble en cuestión y los meses de Mayo del 2008 hasta Octubre del año 2009, estos se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas depósito en Nro. 1185329, Cuenta Nro. 00030012870001037592 Código Cliente 12-10-3759-2 cuyo beneficiario es el ciudadano: MARTINHO F.P.D.B., parte arrendador (sic) del contrato de arrendamiento celebrado ambas partes de fecha: 01 de Marzo de 2000, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), monto establecido en el libelo de la demanda.

En consideración a que la demandada alego un hecho extintivo referido al pago de los cánones de arrendamiento; en esta particular caso se ha invertido la carga de la prueba, pues los codemandados han introducido al juicio un elemento susceptible de extinguir el buen derecho aducido por el actor; en razón de lo cual a la parte demandada le corresponde probar el pago de los referidos cánones de arrendamiento.

Con relación a la reconvención, se aprecia que la parte demandada reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios; en razón de lo cual, corresponde a la reconviniente la carga de la prueba respecto los hechos que dan lugar a la indemnización solicitada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas:

La parte actora:

• En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que es el mismo documento anexado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor; y, sobre la base del principio de adquisición procesal, invocó el mérito de documento incorporado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2.000, anota-do bajo el número 10, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar, primeramente, la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes hoy en conflicto, y, finalmente, para pro-bar que ese contrato de arrendamiento es una convención escrita, pero sin de-terminación en el tiempo.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, constituido por los documentos anteriormente señalados, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los referidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

En ese mismo particular, la representación judicial de la parte actora, invocando el principio de la comunidad probatoria, reprodujo el mérito derivado de comprobante de depósito bancario anexado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, distinguido con el número 1185329, de fe-cha 6 de noviembre de 2.009, expedido por el instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, para con ello demostrar el incumplimiento contractual que se le atribuye a los hoy demandados.

Sobre el particular, se observa que las partes hoy en conflicto no discuten la idoneidad del medio de prueba que nos ocupa, pues con dicho recaudo se ambiciona demostrar específicas posturas asumidas en la secuela del presente procedimiento, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

Pruebas de la demandada:

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2.010, los codemandados, asistidos de abogado, promovieron las siguientes pruebas:

• En el particular titulado ‘CAPITULO I’, los demandados reprodujeron el mérito derivado de la totalidad de los instrumentos por ellos acompañados en la oportunidad de la litis contestación, a la vez que promovieron comprobante bancario con el que se pretenden demostrar el pago del canon de arrendamiento causado durante el mes de diciembre de 2.009 y, finalmente, en ese mismo particular, reprodujeron el mérito derivado de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2.000, anotado bajo el número 10, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría para con ello demostrar que ‘el con-trato de arrendamiento que utilizo (sic) la parte demandante en el presente juicio de desalojo, para la fecha se encontraba completamente extinguido o sea NULO’ (sic). Sobre el particular, se observa:

  1. - En lo atinente a la invocación del mérito derivado del contrato de arrendamiento señalado por la parte demandada, se observa que la parte actora no formuló ninguna objeción, sino que, al contrario, admitió su existencia y validez, por cuyo motivo se impone la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él con-tenido, individualmente considerado. Así se decide.

  2. - En relación a las documentales invocadas por la parte demandada, cursantes a los folios 45, 47, 48, 49 y 50 del expediente, que son los mismos señala-dos por la parte demandada, se observa que tales instrumentos fueron formal-mente impugnados por la representación judicial de la parte actora, sin evidenciarse en autos que los codemandados hubieren desplegado la actividad que les ordena observar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aras de establecer la idoneidad y eficiencia del referido medio de prueba, en cuyo caso se impone para quien aquí decide desechar de este proceso las antes referidas documentales. Así se decide.

    • En el particular titulado ‘CAPITULO II’, los codemandados reprodujeron el mérito derivado de recibos de condominio devengados por el inmueble objeto de la convención locativa, causados durante los meses de enero de 2.008, has-ta agosto de 2.009, ambos inclusive, para con ello demostrar que el codemanda-do J.C.Z. ‘asumió y se comprometió en presencia de testigos en reconocer dichos pagos de condominio como cancelación de los canon (sic) de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales correspondería a trece (13) mensualidades mas una quincena, siendo adeudados hasta la presente fecha dichos montos por parte del arrendador’ (sic).

    Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues se trata de documentos que emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, por lo que para otorgarle validez a tales probanzas se hacía indispensable que los codemandados observaran la actividad que les indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece que se hubiere realizado, en cuyo supuesto la prueba que nos ocupa deviene en im-procedente y, por lo tanto, debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.

    • En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, los codemandados, asistidos de abogado, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos A.S.C. y L.L.L., titulares de las cédulas de identidad nº V-6.152.715 y V-7.661.819, respectivamente, para con ello demostrar ‘los hechos relacionadas (sic) al presente juicio y motivos de retardo de pago de los cánones de arrendamiento imputable (sic) al arrendador, el bloqueo de su cuenta bancaria del arrendador por parte de la entidad Bancaria.

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la parte demandada fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 21 de enero de 2.010, fijándose oportunidad para la evacuación de la referida prueba testimonial, en el entendido que los promoventes tendrían la carga de presentar a los testigos instrumentales. Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se advierte que la mencionada prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues no se constata actividad alguna de los codemandados en asumir la evacuación de la prueba por ellos señalada, desconociéndose, por ende, los efectos que esa probanza pudo haber aportado en la dilucidación del presente asunto, por cuyo motivo la prueba que nos ocupa debe ser excluida de este debate judicial. Así se decide.

    • En el particular titulado ‘CAPITULO V’, los codemandados promovieron prueba de informes, dirigida al instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, para con ello evidenciar si la cuenta bancaria cuyo titular es el hoy demandante ‘está vigente o desde cuando se encuentra Bloqueada.

    Sobre este particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por los codemandados fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 21 de enero de 2.010, librándose oficio al instituto de crédito requerido; sin embargo, luego de revisar detenidamente las presentes actuaciones, no se aprecia que, dentro del término probatorio, la parte demandada hubiere impulsado la evacuación de esa probanza, lo que impide conocer los hechos que se propuso demostrar, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide excluir el medio de prueba que nos ocupa del presente debate procesal. Así se decide.

    MOTIVACION

    PRELIMINAR:

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo; e hace necesario resolver cuestiones preliminares planteadas por la parte demandada y al respecto se aprecia:

    De la impugnación a la cuantía

    La parte demandada rechazó y contradigo la estimación de la cuantía contenida en el libelo de la demanda por ser exagerada.

    Respecto de tal impugnación se aprecia que conforme el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa se determina en base a la demanda, y esa circunstancia es lo que va a permitir, en principio, el establecimiento de la competencia del respectivo órgano jurisdiccional por razón de la cuantía ante el cual se hubiere propuesto la demanda, sirviendo también esa estimación para delinear los límites de los efectos económicos que puedan afectar a las partes, derivados del proceso ya instaurado, como también para auspiciar la posibilidad de que los litigantes puedan interponer específicos recursos procesales en conformidad a la ley, lo cual explica que las reglas atinentes a la competencia del Tribunal por razón de la cuantía son rigurosas, pues están prefijadas en la ley, y para su determinación debe atenderse principalmente a la naturaleza de la cuestión que se discute.

    Ahora bien, el actor, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación de la relación contractual arrendaticia que le vincula con los hoy demandados, a cuyos efectos el demandante invocó el su-puesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente a lo se observa que las partes, además de reconocer la existencia de ese nexo contractual, admitieron que esa relación deviene de un contrato escrito, pero sin determinación en el tiempo, por lo cual las reglas para la estimación de la demanda no son otras sino las contempladas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que si ‘el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    Así entonces visto, y tomando en consideración los elementos de cálculo contenidos en el libelo, es de resaltar que al resultar un hecho no controvertido entre las partes lo referido al monto del canon de arrendamiento que fue estipulado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), por lo que, al realizar una simple operación aritmética, tenemos que la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondientes a una anualidad, representa la cantidad total de tres mil bolíva-res fuertes (Bs. F. 3.000,00), cuyo monto es el mismo que se corresponde con la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, en cuyo supuesto se satisface la exégesis propia contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la estimación de la demanda y su impugnación por la parte demandada; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 abril de 2000 en el expediente Nº 00-001 señaló:

    “…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor….”

    En consecuencia, en aplicación a la citada doctrina de casación; por cuanto se aprecia que la parte demandada se limito a impugnar la cuantía por exagerada sin que el demandado haya probado el hecho nuevo alegado al señalar que la estimación resulta exagerada; no habiendo propuesto además, una nueva cuantía; al tratarse esta de una impugnación formulada en forma pura, simple y genérica, en la que los codemandados no demostraron el por qué la estimación de la demanda les resultaba ‘exagerada’ o ‘confusa’, la impugnación resulta improcedente, en razón de lo cual no debe prosperar. Así se decide.

    De la cuestión previa

    Opuso la parte demandada la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora en el momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento actualmente vigente de fecha trece (13) de Marzo del año 2000, actúo en representación de una persona co-propietaria del inmueble en cuestión autorizado para la firma de este contrato, por el antiguo Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ya suprimido) por auto de fecha 13 de Agosto de 1.998, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento celebrado por ambas partes y para la fecha del libelo de demanda la parte actora no acompaño a los autos algún documento en que el apareciera como co-propietario o administrador del inmueble, así como la ausencia del documento de propiedad del inmueble, cuyo requisito es primordial en el presente Juicio, siendo esta cuestión previa dirigida a evidenciar un vicio en el pre-supuesto procesal denominado como ilegitimación procesal de la parte actora la cual se refiere a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea porque el propietario del inmueble aún no haya alcanzado la mayoría de edad o porque habiéndola alcanzado, haya sido entredicho, o teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador. La capacidad procesal de las partes la regula los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, como actuar en este caso la parte actora cuando carezca de ella.

    En el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales Dres. J.R.D.A. y SONIA FER-NÁNDEZ DE ABREU, manifestaron proceder en nombre y representación del ciudadano: MARTINHO F.P.D.B. (…), quien no es propietario absoluto del inmueble y carece de capacidad necesaria por parte del otro titular del inmueble objeto del presente juicio de desalojo…”

    Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente

    son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    No obstante, también esta prevista la posibilidad que, en determinadas situaciones en que la capacidad negocial de alguna de las partes, o de ambas, pueda verse afectada por algún motivo legal preexistente o sobrevenido a la instauración del correspondiente proceso judicial, en el entendido que ello comporta, no una prohibición o negación a las facultades de disposición, sino una verdadera limitación que le impida el libre ejercicio de sus derechos, limitaciones estas que están referidas a la minoridad, la interdicción o la inhabilitación de la parte, pues, de ser así, lo correcto es aplicar el dispositivo contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se expresa que ‘Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad’.

    En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, aduce la demandada que existe incapacidad debido a la ausencia del documento de propiedad del inmueble, cuyo requisito es primordial en el presente Juicio. Tal alegato, no constituye la existencia de la causal a que alude el artículo 346, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues si se tiene en consideración que las partes hoy en conflicto admitieron estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento ; que la controversia se suscitó sobre un inmueble vivienda Nº 143, ubicada en el piso 14, del edificio Residencias M.C., situado entre las Avenidas Principales y M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia, el hecho de que la parte actora no hubiere acompañado a los autos algún documento en que el apareciera como co-propietario o administrador del inmueble, y que tampoco hubiera acompañado el documento de propiedad del inmueble; no puede considerarse que esta configurado en autos el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 346, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa promovida por los co-demandados resulta improcedente, en razón de lo cual,, no debe prosperar, y Así se declara.

    De la impugnación de documentos

    La parte demandada impugnó los documentos anexados al libelo por la parte actora, para lo cual impugno todas las copias simples consignadas por los apoderados judiciales en libelo de la demanda y en todos los actos del presente juicio por no poseer carácter de fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no sean apreciadas señalando además que por consiguiente la parte actora no tiene capacidad jurídica para actuar en el presente juicio mediante sus apoderados judiciales.

    Al respecto resulta pertinente señalar con relación a la impugnación formulada por los codemandados, observa el Tribunal que los únicos recaudos incorporados a su libelo por la representación judicial de la parte actora, están referidos a: i) el instrumento poder del cual deriva su capacidad de postulación, autenticado el día 25 de febrero de 2.009 ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 17, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y el contrato de arrendamiento inicial-mente señalado como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor, autenticado el día 29 de octubre de 1.998 ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedó anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En ambos caos, se evidencia que los referidos instrumentos han sido acompañados en su forma original, y no en copia fotostática simple, como erróneamente fue afirmado por la parte demandada; en razón de lo cual; la impugnación planteada por los codemandados resulta improcedente, por lo que se desecha la misma. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La acción incoada corresponde a una acción de desalojo . La parte actora aduce la existencia de una relación contractual arrendaticia que le vincula con los hoy de-mandados, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el número 25, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Frente a esta acción, la parte demandada se oponen y afirman que se trata de un contrato de arrendamiento que está complemente nulo cuya vigencia culmino el treinta y uno de Octubre del año 1999 y, para rebatir lo afirmado por el demandante invocaron el mérito derivado de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes hoy en conflicto, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2.000, anotado bajo el número 10, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que, en opinión de los destinatarios de la pretensión, es el que debe prevalecer para todos los efectos legales pertinentes.

    Ahora bien; la existencia de ese segundo contrato de arrendamiento fue aceptada por la parte demandada. En estas circunstancias considera esta juzgadora que tal como lo decidió la recurrida; no se trata de una sustitución de la relación jurídica, sino de la continuación de un mismo nexo contractual, pues en ambos documentos, dotado de idénticos términos y condiciones, se aprecia que el objeto del contrato es el bien inmueble constituido por el apartamento número 143, que se ubica en la décima cuarta planta del Edificio que lleva por nombre Residencias M.C., situado entre las avenidas Principal y M.Á.d. la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas; en razon de lo cual, el contrato de arrendamiento invocado por los codemandados no es más que la continuación de un mismo nexo contractual que, en modo alguno, desnaturaliza el la relación negocial existente entre las partes. También se aprecia que existe un punto de coincidencia a que han arribado las partes hoy en conflicto, y es que se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito, pero sin determinación de tiempo.

    En consideración a las referidas circunstancias; ciertamente como lo afirmo el tribunal de la causa; estamos en presencia de un mismo nexo contractual cuya esencia no es discutida por las partes, por lo que se trata este de un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; siendo esta una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues las partes son las llamadas a conformar y delinear el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus respectivas necesidades, concurriendo en ese acuerdo de voluntades la inclusión de específicos elementos que informan al contrato de arrendamiento, entre los que se destaca su as-pecto eminentemente oneroso.

    Ahora bien, también se aprecia que en la cláusula ‘segunda’ del contrato de arrendamiento, se estableció que el precio del canon fue estipulado entre partes por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), pagaderos en cuenta bancaria designada por el arrendador en el instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, lo cual explica que el canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a esa modalidad contractual.

    La parte actora en su libelo indicó que los hoy demandados dejaron de pagar el monto de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, frente a lo cual la parte demandada alegó que tales pagos se encuentran totalmente cancelados según recibos firmados y aceptados directamente por el arrendador del inmueble en cuestión y los meses de Mayo del 2008 hasta Octubre del año 2009 se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas depósito en Nro. 1185329, Cuenta Nro. 00030012870001037592 Código Cliente 12-10-3759-2 cuyo beneficiario es el ciudadano: MARTINHO F.P.D.B., parte arrendadora del contrato de arrendamiento celebrado ambas partes de fecha: 01 de Marzo de 2000, la cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), monto establecido en el libelo de la demanda.

    Respecto de tal alegato, tal como se señaló en los límites de la controversia; se invirtió la carga de la prueba, pues los codemandados introdujeron al juicio un elemento susceptible de extinguir el buen derecho aducido por el actor; en razón de lo cual debía la parte demandada probar el pago. No obstante, se aprecia, luego de revisar las actas que conforman el expediente, que tal alegato no fue demostrado pues los recaudos que la parte demandada incorporaron a su escrito de contestación, insertos a los folios 45, 47, 48, 49 y 50, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, sin que, como se dijo en renglones anteriores, la parte demandada hubiere probado la autenticidad de tales instrumentos, a lo que se agrega que la prueba testimonial y la prueba de informes promovida por la parte demandada destinadas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no fue evacuada.

    Por otra parte se aprecia que la parte demandada, con la finalidad de demostrar el hecho extintivo de la obligación por ella alega-do, anexó un ejemplar del comprobante de depósito bancario nº 1185329 (folio 46), por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00), acreditado en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, en función de demostrar su solvencia. No obstante, tal hecho no determina la solvencia alegada, pues se trata de un pago que comprende varios conceptos, efectuado de una sola vez, que en modo alguno se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en razón de lo cual, se desecha el alegato de solvencia esgrimido por la parte demandada, pues ese pago realizado en tales circunstancias, se reputa extemporáneo por tardío; y así se declara.

    En consideración a los motivos supra señalados, por cuanto la parte demandada no logro demostrar el pago de los cánones reclamados por la parte actora; no habiendo desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado en el libelo, la acción de desalojo debe prosperar, Así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    La parte demandada planteó mutua petición a la parte actora; señalando al respecto que … (omissis) “…para la fecha se ha hecho nugatorio de (sic) nuestro derecho a la justa reparación e indemnización de los daños causados por su temeraria acción y es por ello que acudimos a su competente autoridad formalmente realiza.R. (sic), a tenor de los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagarnos o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su cargo a:

  3. - Indemnizar a el grupo familiar ya que durante los últimos días, debido a la medida decretada de secuestro, se ha visto afectado psicológica-mente y emocionalmente, a raíz de la temeraria acción ejecutada por el arrendador (…), el cual ha motivado inestabilidad emocional y clima de zozobra, trayendo como consecuencias alteraciones en los niveles de estrés y tensión arteriales en perjuicio de la salud del grupo familiar y de los niños menores de edad (sic). Considerando que los daños y perjuicios físicos y emocionales son por tanto los daños emergentes en clínicas, exámenes, tratamientos médicos, medicinas y afines están estimados en veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 26.000,00)

  4. - Resarcir los daños que ha (sic) consecuencia de la acción temeraria por parte de el arrendador, al grupo familiar se ha visto impedido de cumplir con sus compromisos laborales de manera continua y por tanto a (sic) te-nido que ausentarse de manera recurrente, para dar contestación a esta acción, trayendo como secuela una baja en la productividad de sus labores profesionales, lo cual a motiva (sic) una merma en los ingresos y un aumentos (sic) en los gastos del grupo familiar a tal punto, que hemos contraídos (sic) prestamos (sic) monetarios con terceros para cubrir los gastos de asesoría por parte de profesionales del derecho, por lo tanto, es-timo (sic) los daños de lucro cesante están por el orden de 18.000 Bs.

  5. - Solicitar que el tribunal en la definitiva condene a pagar costos y cos-tas procesales a la parte demandada en la reconversión (sic).

  6. - En pagar los gastos del presente juicio, se estiman en 12.000 Bs. Los cuales incluyen transporte, reproducciones fotostáticas, viáticos, manutención y traslados.

  7. - Los honorarios de abogados a que haya lugar, de conformidad a la (sic) dispuesto en el libro 1, título IV, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1 de la ley de abogados. Se estiman en 25.000 Bs.

  8. - Lo que resulte de la indexación aplicada al monte a cordado (sic) por este tribunal, hasta la definitiva cancelación, tomando en cuenta el índice Inflacionario o de precio al consumidor (IPC), señalado por el Banco Central de Venezuela, lo cual se establece mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual solicito desde ya sea practicada oportunamente ante el Banco Central de Venezuela…”.

    La mutua petición propuesta por los codemandados, fue contestada por la representación judicial de la parte actora, tal como consta de escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2.009, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:

    (omissis) “…resulta absolutamente improcedente en derecho, que ante la existencia de un vínculo contractual entre las partes de la relación procesal, la parte demandada pretenda, con fundamento en el contrato de arrendamiento, resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito; y que de manera antijurídica fundamente su pretensión en los artículos 1159 y 1160 del Código civil, relativa a responsabilidad civil contractual, y al mismo tiempo, en el artículo 1185 del ejusdem (sic) que previene la responsabilidad civil extracontractual; todo lo cual nos conlleva a reafirmar la parte demandada reconvincente (sic) irrefutablemente desconoce cuales (sic) son las fuentes de las obligaciones y las diferentes responsabilidades que de ellas se genere.

    Asimismo resulta totalmente absurdo e improcedente en derecho que la parte demandada pretenda el pago de cantidades de dinero por daño moral, psicológico y emocional, emergentes, gastos monetarios con terceros, lucro cesante, transporte, viáticos, manutención, honorarios de abogados, indexación, por cuanto el alcance de las obligaciones asumidas por las partes esta (sic) diseñado en el contrato de arrendamiento celebrado.

    Impugnamos por ser exagerada e ilegal la estimación de la mutua petición hecha por la parte demandada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía del presente asunto se limita a la suma de las pensiones de arrendamiento de un año, tanto para la acción de desalojo como para la mutua petición, y así se invoca y hacemos valer…”.

    La decisión recurrida respecto la acción incoada por la parte demandada reconviniente señaló:

    ”…El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a toda persona su indiscutible derecho de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, para lo cual el legislador establece las formas procesales idóneas, medios y re-cursos específicos y adecuados, para que tan singular potestad pueda ejercerse efectivamente, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en las que, además, se le asegura su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

    A ello, sin duda, se adecua el precepto normativo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, de acuerdo a lo señalado en esa norma, la admisión de una demanda solamente comporta la existencia de un típico acto decisorio del Juez, destinado a permitir al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdicción, en función de asegurar el pronto restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo cual ex-plica que tal providencia no implica considerar una labor de prejuzgamiento que hace el operador de justicia por lo que respecta a la idoneidad de la pretensión procesal sometida a su consideración, por lo que el hipotético perjuicio que la demanda iniciadora de las respectivas actuaciones pueda propiciar a su destinatario, solamente podrá ser reparado, sobre la base del principio de concentración procesal, en la definitiva, ya que, en los términos que indica el artículo 254 del mismo Código adjetivo, la sentencia del juez, atenido a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de lo peticionado por el actor, y de lo que allí resulte se abre la posibilidad para que el afectado, en ejercicio de la potestad que le consagra el artículo 170 ibídem, pueda solicitar, en forma autónoma, sede y juicio por separado, el resarcimiento que estime conveniente, en razón del pretendido abuso de derecho que le pueda endilgar a su adversario.

    En consecuencia, muy al contrario de la tesis sustentada por la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación al momento de formular su mutua petición, el solo hecho de haberse propuesto una demanda en sede jurisdiccional, no determina, prima facie, la existencia de un acto volitivo que se halle desvinculado con los principios de equidad, probidad y lealtad procesal que deben observar las partes en la secuela del proceso por mandato de lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que esa circunstancia, como se dijo, debe ser consecuencia de la decisión que resuelva el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, dado que, admitir lo contrario, haría nugatorio el derecho que tiene todo justiciable de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, pues:

    (omissis) “…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época.

    La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de De-recho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social.

    La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima, 1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerario. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las C.d.C. y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función eco-nómico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta:

    Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe

    (Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

    De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

    De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aislada-mente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente

    (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de E.S.L. y J.M.C., Editorial J.M.C., México,1946, pp. 14 y 15).

    El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    (el subrayado es nuestro).

    De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tener-se en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales.

    La sociedad está interesada en el adecuado funciona-miento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la re-solución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o in-necesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o inciden-tales, manifiestamente infundadas;

    2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    (el subrayado es nuestro).

    Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…

    (Sentencia nº 2916, de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de O.H. PA-CHECO.).

    Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, es de señalar que, al contrario de la tesis sustentada por el demandado, no se a.e.a.p. facie, que la parte actora hubiese actuado en contravención a las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que entraña considerar la manifiesta improcedencia de la mutua petición que nos ocupa, cuya tesis, por cuyo motivo la mutua petición que nos ocupa devie-ne en inadmisible. Así se decide….

    Ahora bien; para esta juzgadora, respecto la acción incoada mediante la reconvención planteada, se hace necesario resaltar que se trata de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados presuntamente del ejercicio de la acción de desalojo incoada por MARTINHO F.P.D.B. y que supra, en esta decisión quedo dilucidada.

    Así entonces respecto la referida indemnización cabe resaltar que con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.173: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.

    Así también, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto el hecho ilícito establece:

    "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

    En este sentido, considera quien aquí decide, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho. En el caso de autos, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que determinaran sí se produjo un daño y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador de ese daño; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y moral reclamados.

    De igual manera el Artículo 1.196 eiusdem, dispone la obligación de indemnizar el daño patrimonial que se ocasione por el hecho ilícito; así vemos que el mismo establece:

    ARTÍCULO 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    En referencia a la relación de casualidad; no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    En el caso bajo análisis la demandada reconviniente expuso que tiene derecho a la justa reparación e indemnización de los daños causados por la temeraria acción de desalojo que interpuso la actora en su contra.

    Así entonces, en el caso bajo estudio corresponde determinar si en efecto se produjo el hecho generador del daño, si la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora reconvenida fue maliciosa y si esta desencadenó una serie de hechos que produjeron el daño material alegado.

    Ahora bien, se trata en este caso de la indemnización por daño derivada de un hecho ilícito toda vez que derivan del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato, como el hecho ilícito, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido y de la gestión de negocios.

    A los fines de que proceda la indemnización de daños y perjuicios, se hace necesario que concurran los siguientes elementos a saber: el daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; que la extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que sólo se extiende a los llamados daños directos y la reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

    En consecuencia, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil. Sin embargo en el caso bajo análisis correspondía a la parte demandada reconviniente la carga de la prueba respecto los hechos constitutivos de la acción de indemnización; sin embargo de las actas se desprende que la reconvimiente no demostró en ninguna forma la existencia de los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios como son el daño; la culpa y la relación de causalidad; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por la demandada reconviniente no puede prosperar, y así se decide.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.C.Z. y D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.182.822 y V-12.484.818, respectivamente, parte demandada en el presente juicio y asistidos por el abogado F.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.116.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010 que declaró declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MARTINHO F.P.D.B..

TERCERO

Se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1085, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.T.R.

RDSG/MTR/ejas.

Exp. Nº CB-10-1085

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