Decisión nº PJ0102009000013 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-000684.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Acción Mero-declarativa.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., de nacionalidad Portugués el primero de los nombrados y Venezolanos los restantes y portadores de las cédulas de identidad N°s. E-82.029.735, V-13.135.673 y V-14.988.555 respectivamente. Representados en la causa por el profesional del derecho, abogado A.E.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.612.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.850, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 09, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, cursante en autos a los folios 06 al 08 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano H.R.N.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-221.834. Representado en la causa por la defensora judicial designada al efecto, abogada O.V.B., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.596, según se evidencia de auto de fecha 11 de Julio de 2008, cursante al folio 52 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión mero-declarativa que incoaran los ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., en contra del ciudadano H.R.N.M., todos plenamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2008, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado, argumentando, en síntesis:

  1. - Que son propietarios de un inmueble que adquirieron con dinero de su propio peculio, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Carapita, sector denominado Las Dos Vegas, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cien metros (100 mts) de frente a la Avenida Intercomunal de Antemano; SUR: En cien metros (100 mts), que es su fondo al Río Guaire; ESTE: en Sesenta y nueve metros (69 mts) con terreno propiedad de los vendedores y OESTE: en cincuenta y cinco metros (55 mts) con terreno propiedad de J.S.R., conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas en fecha 08 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 59, Tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivo, por compra que hicieran al señor S.J.S.G., en fecha 13 de Abril de 1967, ante el registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero.

  2. - Que en dicha venta cancelaron la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00 Bs.), actualmente dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 Bs.f).

  3. - Que existía una hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano H.R.N.M., hasta por la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a la suma de Noventa y Cinco Bolívares fuertes (95,00 Bs.f).

  4. - Que a la fecha de interposición de su pretensión, aún existe y pesa sobre el inmueble de su propiedad, la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del ciudadano H.R.N.M., aún cuando la misma habría sido cancelada por su antiguo propietario, ciudadano S.J.S.G.; por lo que dicha garantía se encuentra extinguida en virtud de su pago por el acreedor.

  5. - Que aunado a la extinción por el pago del crédito hipotecario, dicha garantía se encontraría prescrita por haber transcurrido más de veinte (20) años desde el día 01 de Febrero de 1968, sin que el acreedor exigiera el cumplimiento de la obligación.

  6. - Que en virtud de todo lo anterior, procede a instaurar pretensión mero-declarativa a los fines que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La prescripción de la obligación principal derivada del préstamo otorgado mediante la cual se originó la hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000,00 Bs.) actualmente equivalente a la suma de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (95,00 Bs.f.), constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 01 de Febrero de 1968, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde el día de su constitución; B.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, a falta de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva que pudiera recaer, se ordene la protocolización de la misma por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, para que la misma tenga el valor sustitutivo de voluntad para la parte actora a los fines de liberar el gravamen hipotecario y en consecuencia se ordena inscribir la respectiva nota marginal.

  7. - Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1907, 1977 y 1865 del Código Civil, estimándola en la suma de Noventa y Cinco Bolívares (95,00 Bs.). (Folios 01 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte, la defensora judicial designada por auto de fecha 11 de Julio de 2008 (Folio 52), mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, presentó contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando textualmente:

    (SIC)”…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado la demanda incoada en contra de mi defendido, y me reservo la oportunidad legal para promover pruebas pertinentes…”. (Folios 65 y 66).

    Por lo que éste Juzgado por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, fijó los hechos y límites de la litis, quedando controvertidos los siguientes:

    (SIC)”… 1.- Que los actores son propietarios de un inmueble que adquirieron con dinero de su propio peculio, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antemano, Carapita, sector denominado Las Dos Vegas, Jurisdicción de la Parroquia antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTRE: en cien metros (100 mts) de frente con la Avenida Intercomunal de Antemano; SUR: en cien metros (100 mts), que es su fondo al Río Guaire; ESTE: en sesenta y nueve metros (69 mts) con terreno propiedad de los vendedores; OESTE: en cincuenta y cinco metros (55 mts) con terreno propiedad de J.S.R.; conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas en fecha 08 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 59, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones respectivo y les pertenece en forma exclusiva por compra que hicieran al señor S.J.S.G., en fecha 13 de Abril de 1967, ante le Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero.

  8. - Que exista una hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble, la cual fuera constituida a favor de la Sociedad Mercantil H.R.N.M..

  9. - Que la hipoteca haya sido pagada íntegramente por el antiguo propietario del inmueble, a saber, ciudadano S.J.S.G., la cual a la fecha se encuentra prescrita, por haber transcurrido el plazo concedido por ley, desde la fecha de constitución de la hipoteca (01 de Febrero de 1968). (Folios 70 y 71).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de éste Juzgador.

    -III-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 876 eiusdem, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    (SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    (SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.

    Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., expresar que:

    (SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).

    Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:

    • La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.

    En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    (SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de metra declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…

    …La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…

    …Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    (SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

    (SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

    Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

    En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Marzo de 2008 (Folios 17 y 18), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión incoada en su contra, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y con vista a la falta de citación personal del demandado, ciudadano H.R.N.M., habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada O.V.B., quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 23 de Septiembre de 2008, a las 03:08 p.m., conforme consta de sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial. (Folios 65 y 66), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Ello induce a determinar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

    (SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda la Prescripción extintiva de la Hipoteca convencional de primer grado constituida, primeramente por haber sido cancelada íntegramente por el antiguo propietario del bien inmueble, ciudadano S.J.S.G., hoy alegado como de propiedad exclusiva de los demandantes, sin que éstos, hayan a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado el pago efectuado como liberatorio de su obligación dineraria, en concordancia con los artículos 1282 y 1907, ordinal 1° eiusdem, por lo que, en principio, la pretensión de extinción de hipoteca por efecto del pago instaurada, no puede ni debe, conforme a lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prosperar en derecho, al no haber sido demostrado el pago alegado. Así se decide.

    No obstante, en igual circunstancia, los actores fundamentaron su pretensión de extinción de hipoteca, con ocasión a la falta de actividad del acreedor, ciudadano H.R.N.M.d. hacer efectivo el cobro de la “presunta” deuda contraída por la Sociedad Mercantil “Auto Atlántida C.A.”, quien primigeniamente habría constituido a favor del ciudadano F.K. en fecha 11 de Enero de 1967, la garantía hipotecaria constituida a favor del último de los citados, la cual conforme a documento protocolizado en fecha 1° de Febrero de 1968 por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero, habría sido cedida a favor del ciudadano H.R.N.M. (Folios 11 al 16), la que conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa. Así se decide.

    Más sin embargo, si bien en cierto que los actores aportaron a la causa el documento de cesión de la garantía hipotecaria por parte del ciudadano F.K. a favor del ciudadano H.J.S.G., cuya valoración le fue conferida por éste Juzgado en el párrafo del presente fallo, es evidente del material probatorio existente en autos, que en modo alguno fue promovido el documento fundamental de la pretensión de extinción de hipoteca, cual sería la garantía hipotecaria constituida por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Auto Atlántida C.A, a favor del ciudadano F.K., conforme al presunto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 04, folio 14, Protocolo 1°, Tomo 22, de fecha 11 de Enero de 1967; por lo que no habiendo documento fundamental del cual derive el presunto derecho que acompaña a los actores en la pretensión deducida, es evidente que la acción incoada en modo alguno puede prosperar en derecho, por lo que indiscutiblemente debe ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva en su parte dispositiva, con la correspondencia imposición de costas del proceso en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., en contra del ciudadano H.R.N.M., todos plenamente identificados en el presente fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo las TRES Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:08 P.M), se dictó en forma oral el dispositivo del presente fallo, quedando anotado bajo el asiento Nº 15 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O.

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