Decisión nº 5820 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º y 148º

DEMANDANTE: MARTINHO DA S.G., en su carácter de representante legal de la compañía anónima COMPAÑÍA ANÓNIMA FERRETERÍA CAÑA C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.M.S.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 8961

I

SÍNTESIS

En fecha 14 de Febrero de 2008, el abogado R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar no cubre el monto de cantidad demandada mas las costas, y a la demandada le quedó un apartamento de su propiedad, solicito de este Tribunal se sirva decretar con urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, el cual está constituido por un apartamento identificado con el N° 8-D “Edificio Sol de Oro” ala derecha, y se tiene una superficie aproximada de 57 metros cuadrados con 35 decímetros cuadrados (53,35 mts2) y tiene las siguientes dependencias: Sala cocina pantry 2 dormitorios con closet, 2 baños, pasillo y balcon y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte de la Torre. Sur: Pasillo de circulación. Este: Fachada Este y Oeste: Apartamento 8-C. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32, ubicado en el nivel sótano dos (2). El apartamento le pertenece a la demandada Promotora Perven 2235 C.A. en propiedad y posesión. No siendo necesario decretar otra medida contra otras compañías propiedad de los representantes legales de la demandada y previamente yo había solicitado. Por lo tanto pido que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se libre con urgencia, antes que la demandada lo venda y se insolvente…”

II

SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado con el N° 8-D “Edificio Sol de Oro” ala derecha, y se tiene una superficie aproximada de 57 metros cuadrados con 35 decímetros cuadrados (53,35 mts2) y tiene las siguientes dependencias: Sala cocina pantry 2 dormitorios con closet, 2 baños, pasillo y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte de la Torre. Sur: Pasillo de circulación. Este: Fachada Este y Oeste: Apartamento 8-C. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32, ubicado en el nivel sótano dos (2). Dicho inmueble se encuentra registrado conforme consta en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 41, del Protocolo Primero, tomo 9 de los libros respectivos, y pertenecen a la compañía anónima PROMOTORA PREVEN 2235 C.A.

Asimismo, pidió que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se librara con urgencia, antes que la demandada lo venda y se insolvente; y que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar no cubría el monto de cantidad demandada mas las costas.

Al respecto este sentenciador observa lo siguiente:

PRIMERO

Tal como manifestó en su escrito el apoderado judicial de la parte actora, en el presente caso en fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal dictó tres decisiones en este juicio, de las cuales una es la definitiva y dos son interlocutorias; la dispositiva del fallo definitivo que cursa los folios 212 al 237 es del tenor siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuese incoada por el ciudadano MARTINHO DA S.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., ambos plenamente identificados en el texto de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., a cancelar al actor la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.625.965,oo) monto del capital adeudado por concepto de las facturas adeudadas más la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición de la acción hasta el día de hoy, fecha en que se dicta el fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria. TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.691.420,54) por concepto de intereses moratorios vencidos a la tasa del doce por ciento (12°) anual y la cantidad que por ese concepto se hubiere generado hasta el día de hoy, fecha en que se dicta el presente fallo, la cual deberá ser determinada por los expertos que se designen para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar, atendiendo en todo caso a las informaciones que suministra el Banco Central de Venezuela respecto a las valoraciones del Índice de Precios al Consumidor...”. Asimismo se observa que las partes se encuentran notificadas en la presente causa tal como se evidencia de autos.

SEGUNDO

En fecha 14 de febrero de 2008, vista la diligencia suscrita por el Dr. R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió diez (10) días de despacho a la parte perdidosa para que efectuara el cumplimiento voluntario, por lo cual concluye este sentenciador que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución. Y así se establece.-

Ahora bien, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario

.

En relación a ello, el autor A.S.N., en su obra “DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, Pág. 179, señala:

…El artículo 548 reproduce parcialmente el artículo 494 del Código derogado, previsión que conforme del maestro Borjas, constituye la garantía de eficacia de la ejecución, procurando que ello sea con el menor perjuicio para el ejecutado, pero allanándose las dificultades para el remate de ciertos bienes.

Dos situaciones prevé la norma:

a) Que la solicitud del ejecutante se refiera al traslado del embargo de unos bienes a otros.

b) Que esa solicitud esté referida a que, además de los bienes ya embargados, se embarguen otros bienes.

Esa solicitud, cualquiera que sea la situación de que se trate, no puede ser sin embargo producto del capricho del ejecutante, y el Tribunal no podrá acordarla sin antes determinar la procedencia de la misma, en razón de los motivos que la justifiquen, teniendo como regla para ello “que el justiprecio se haya efectuado” le permita deducir “que será necesario para la eficacia de la ejecución”, lo que tampoco puede tomarse al pie de la letra, en virtud de las variadas situaciones que pueden presentarse durante la ejecución, que harán igualmente procedente la solicitud, como cuando tratándose del traslado del embargo de unos bienes a otros, liberándose del embargo a los primeros, éstos no puedan rematarse por una causa no imputable al ejecutante mismo, lo que ocurriría en el caso de que no se produzcan posturas en el acto de remate o que el estado en que se encuentren los mismos haga presumir la imposibilidad de su remate; o que tratándose del embargo de otros bienes, además de los ya embargados se trate de casos en que los primeros no sean suficientes para cubrir el monto por el cual se sigue la ejecución, bien sea que ello resulte como consecuencia del remate mismo, bien sea que se derive de la presunción que nace del justiprecio que de dichos bienes se haga. Deberá atenderse en cada caso al principio de la eficacia de la ejecución…”

Sobre ese mismo particular el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Página 210, estableció:

…El traslado del embargo de unos bienes a otros no está sujeto al capricho del ejecutante. Es menester que haya una razón que lo justifique, como puede ser el dispendio de la ejecución que podría ahorrarse, por ej. si se embarga dinero en lugar de los bienes que se encuentran embargados; o si los gastos de conservación y administración de los bienes (vrg., frutos civiles o naturales) justifica aprehender otros bienes descubiertos luego, que acarrean gastos de depósito menores.

Cuando se practica la medida de embargo, el perito avaluador nombrado por el Tribunal o funcionario ejecutor avalúa los bienes aprehendidos, a los fines de que quede cubierto el monto por el que se decretó el embargo. Pero posteriormente, el dictamen pericial que establece el justiprecio de los bienes (Art. 558), a los fines de fijar la base de posturas en el remate puede arrojar un valor inferior al establecido en la traba de la medida. Ante tal circunstancia, ya de entrada, se avizora ineficaz el primer remate para satisfacer las expensas y el crédito del ejecutante; amén el de la purga de los privilegios que estén acreditados en el expediente (vrg., embargos anteriores sobre la misma cosa). De allí que, en vez de forzar la liquidación a un segundo o tercer remate, en perjuicio de la celeridad procesal, esta norma del artículo 548 autorice la extensión de la medida a nuevos bienes para garantizar la eficacia de la ejecución….

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a señalar lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y la Doctrina citada, se entiende que para la procedencia del pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, debe constar en autos que el justiprecio se haya efectuado, para deducir que será necesario para la eficacia de la ejecución agregar otro bien inmueble a los previamente asegurados, o que los primeros bienes no sean suficientes para cubrir el monto por el cual se sigue la ejecución, bien sea que ello resulte como consecuencia del remate mismo, bien sea que se derive de la presunción que nace del justiprecio que de dichos bienes se haga.

Siendo que no consta en autos justiprecio alguno de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2004, a los efectos de verificar si efectivamente son insuficientes para cubrir el monto que se pretende ejecutar en la presente causa; así como tampoco consta que se ha efectuado el embargo ejecutivo de dichos bienes, en cuyo transcurso también es posible que un perito avaluador nombrado por el Tribunal o funcionario ejecutor avalúe los bienes aprehendidos, a los fines de que quede cubierto el monto por el que se decretó el embargo, y si ocurre el caso que, el dictamen pericial que establece el justiprecio de los bienes arroja un valor inferior al establecido en la traba de la medida, esta norma del artículo 548 autoriza la extensión de la medida a nuevos bienes para garantizar la eficacia de la ejecución; es forzoso para este sentenciador negar el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. R.M.S., por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. R.M.S., relativo al traslado o extensiòn del embargo a otros bienes. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.E.O.F.

Abg. E.H.

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. E.H.

Expediente Nº 8961

CEOF/EH/af

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