Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000596

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos Mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.M.M.C. y K.E.B.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.378.924 y 8.341.215 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada G.M.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.985, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres GIAN FRANCO y J.K.M.B., quienes cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad, que establecieron su domicilio último domicilio conyugal en la Avenida Municipal, Edificio Torre Pelicano, Apartamento Nº 14-1, Piso 14, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 28 de febrero del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, consignándose en fecha nueve (09) de abril de 2003, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano E.R.. En fecha 30 de abril de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el treinta (30) de abril de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestados los cónyuges, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, en donde solicitan a este Tribunal decreten la Conversión en Divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARTINI – BACCHINO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges J.M.M.C. y K.E.B.B., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 545 de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños GIAN FRANCO y J.K.M.B., se acuerda: PRIMERO: cada cónyuge tiene derecho de establecer por separado su propio domicilio, en este país o fuera de él. SEGUNDO: Los menores GIAN FRANCO y J.K.M.B., continuaran bajo la guarda y custodia de su legitima madre, conviviendo con ella, en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientarlos en su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los niños. El padre conservara la P.P. respecto a los hijos, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los menores. TERCERO: Ambos progenitores conservan la titularidad de la P.P. sobre los mencionados menores. CUARTO: Por lo que respecta a la manutención y educación de los hijos, ambos cónyuges contribuirán económicamente a los mismos y el cónyuge J.M.M.C., queda obligado a que a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), semanales o en su defecto TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; e igualmente contribuirá con los gastos de alimentación, vivienda, inscripción o matrícula escolar, uniformes y materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), y los relacionados con la salud, tales como gastos de consultas y exámenes médicos, odontológicos, de control, previsión y curación de enfermedades, incluyendo hospitalización y cirugía, gastos de recreación y cualesquiera otros necesarios a la formación social y educación de los niños GIAN FRANCO y J.K.. QUINTO: Los cónyuges acuerdan que los menores GIAN FRANCO y J.K.M.B., permanecerá bajo la guardia material de su legítima madre, y el padre tendrá derecho ver a los menores, siempre y cuando no sea dentro del domicilio de la madre, en horas hábiles, que no interfieran con sus actividades educativas, y asimismo los fines de semana y días feriados o temporadas feriadas especiales, (carnavales, semana santa, navidad, vacaciones escolares, etc.,) que podrán ser alternadas entre ambos progenitores, según lo acuerden entre ellos. SEXTO: Los cónyuges declaran que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, y se obligan a realizar sobre el mismo, la correspondiente liquidación de comunidad conyugal, mediante las condiciones a que se ha acordado de mutuo acuerdo, y que se detalla a continuación: un apartamento distinguido con él número y letra 3-C, piso 3 del edificio Felicia, situado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (131,85 M2), consta de las siguientes dependencias: Recibo-Estar con un balcón, un comedor, una cocina, un lavandero con un tendedero de ropa, un dormitorio de servicios , una sala de baño de servicios, un pasillo y hall con su closet, dos dormitorio con su closet y una sala de baño auxiliar, un dormitorio principal con su closet y un baño privado y se encuentra comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) con fachada exterior del edificio; SUR: Un metro con setenta centímetro (1,70 mts) y cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) ambos con fachada exterior del edificio, cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), con el pasillo de distribución, tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 mts) con la fachada exterior que da al patio abierto del edificio; ESTE: Siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts), ambos con la fachada exterior del edificio, y OESTE: Un metro con veinte centímetro (1,20 mts) con la torre del basurero, dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts), con el ascensor y el pasillo de distribución y ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con el apartamento adyacente de la planta del correspondiente. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 9, en el plano A-1 y un maletero. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con seis mil quinientas setenta y ocho diez milésimas por ciento (4,6578%) sobre los derechos de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el dìa ocho (08) de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 36, folios 222 al 230 del Protocolo Primero, Tomo Decimotercero, Tercer Trimestre del año 1998, el cual se acompaña en original marcado en letra "D". SEPTIMO: Por decisión mutua, los cónyuges hemos acordado adjudicarnos los bienes habidos en la comunidad conyugal, en la forma que se señala a continuación: El cónyuge J.M.M.C., cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a K.E.B.B. todos y cada uno de los derechos de propiedad que le corresponden en un cien por ciento (100%), sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, piso 3 del edificio Felicia, situado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya identificación, área de superficie y linderos ya fueron señalados anteriormente en este escrito. Sobre este inmueble pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco venezolano de crédito S.A.C.A, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el dìa ocho (08) de septiembre de 1998, registrado bajo el Nº 36, folios 222 al 230 del Protocolo Primero, Tomo Decimotercero, Tercer Trimestre del año 1998. Los cónyuges acuerdan mutuamente que, en el caso de que la cónyuge beneficiada con esta adjudicación de inmueble, decida venderlo en el lapso en el cual se encuentre en tramite ante el Tribunal correspondiente la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y aún después de dictada la disolución de la unión conyugal por el Tribunal, la cónyuge pudiere venderlo a un tercero cuando así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro cónyuge se negare sin motivo justificado. Queda igualmente acordado que la cónyuge K.E.B.B., asumirá la responsabilidad de las cuotas mensuales a ser pagadas al Banco Venezolano de Créditos S.A.C.A, por concepto del pago del saldo deudor sobre el precio del antes identificado inmueble. Aparte de este bien conyugal, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones estipuladas en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. Así como también declaramos que los bienes de cualquier naturaleza que llegáramos a adquirir por cualquier titulo cada uno de los cónyuge, con posterioridad al decreto de separación de cuerpos que dicte este tribunal, le pertenecerán individualmente, pudiendo disponer de ellos a su propio criterio y en cualquier forma. Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. G.S.D.G..

LA SECRETARIA. ACC

Abog. B.C.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA. ACC

Abog. B.C.

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