Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CIUDADANA A.F.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-9.121.020, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.P.G., titular de la cédula de identidad No V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.973, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y EXIOMARA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.521.398, V-1.533.421, V-5.653.219, V-1.897.104, V-3.620.108, V-9.206.151, V-3.618.188, y V-4.211.369, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados J.R.C., NEISY YOLIVER C.D.C. Y KILBERT Y.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.020.015, V-5.738.683 y V-14.546.011, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.694, 83.803 y 103.015 en su orden, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION DE BIEN INMUEBLE

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda distribuido en fecha 10 de junio de 2005, en el cual la ciudadana A.F.V., asistida por el abogado O.P.G., demandó a los ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y EXIOMARA CARDENAS, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que convengan en la partición del bien inmueble existente en comunidad entre ellos. SEGUNDO: En que el bien inmueble les corresponde a los codemandados el 50% del mismo y a la demandante el restante 50%. TERCERO: En que divida de por mitad el bien inmueble objeto del presente litigio y se le asigne la mitad del mismo con sus linderos y medidas propias plenamente dividido de la otra mitad que por ley a ellos les corresponde o que de no poderse dividir materialmente el inmueble el mismo sea vendido al mejor postor a través del procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil para las particiones. Solicitó en el numeral cuarto del petitorio que por cuanto los demandados se encontraban ocupando la totalidad del inmueble, se fijara un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, mitad de los cuales le pertenece y por tal motivo pidió que fueran deducidos de la cuota parte que a los codemandados les corresponde en el momento en que se remate o subaste dicho inmueble. Protestó las costas y costos del proceso y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble correspondiente a los demandados. Fundamentó la demanda en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Narró los hechos en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de mayo del 2005, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del Municipio San Cristóbal, bajo el No 8, Tomo 033, Protocolo 01, folios ½, adquirió por compra el 50% de la totalidad de las mejoras sobre un inmueble consistente en casa de habitación con todos sus servicios y anexidades, ubicada en la calle 12 No 10-24, del Barrio San C.d.M.S.C., levantada sobre terreno ejido signado con el No 6242 y Número Catastral 04-02-12-02, construida de paredes de adobe y bahareque, techos, patio externo y demás anexidades, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle 12, mide 17,70 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de M.P.P.d.G., mide 18,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.d.R., mide 21,30 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de terreno Municipal, mide 22,80 mts. Que dicha adquisición la colocó en comunidad con los ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.C., C.J.C. Y EXIOMARA CARDENAS, todos mayores de edad, y de este domicilio, conforme a documento por ellos registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No 08, folios 62/64, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo del 2001, quienes en su conjunto son los propietarios del otro 50% del bien inmueble por ella adquirido, lo que los hace comuneros del cien por ciento (100%) del antedicho inmueble, pero que es el caso que hasta el momento de introducir la demanda no ha podido lograr la partición amistosa del bien, pese a las gestiones realizadas frente a los restantes comuneros.

Anexo con la demanda los siguientes documentos: Documento de compra de los derechos y acciones registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de mayo del 2005. Copia certificada del documento de compra de los derechos y acciones de los co-demandados registrado en la misma oficina de Registro Inmobiliario de fecha 26 de marzo del 2001, bajo el No 8, Tomo 19, Protocolo Primero. Señal{o como domicilio procesal de la parte actora Avenida G.d.H. (5ta Avenida) Torre “E”, Piso 10, Oficina 1004 del Municipio San Cristóbal. Y como domicilio de los codemandados calle 12 No 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (fl. 13) el Tribunal admitió la demanda, y acordó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.

En fecha 01 de julio de 2005 (fl. 14) la demandante A.F.V., otorgó poder apud acta al abogado O.P.G..

Del folio 16 al 24 rielan actuaciones correspondientes a la citación de los demandados, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2005 (fl. 25) el abogado J.R.C., consignó poder que le fuera otorgado por los demandados, junto con los abogados NEISY YOLIVER C.D.C. y KILBERT Y.C.C., el cual corre agregado a los folios 26 y 27.

En fecha 10 de enero de 2006 (fl. 28 al 34) el abogado J.R.C., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando que lo que esgrime la parte actora es totalmente falso, demostrando con su conducta que lo que pretende es poder apoderarse fraudulentamente de una porción incorporada a un inmueble que actualmente está en sucesión. Señala que la actora indujo a un humilde anciano con problemas mentales y que se le agravan cada día más, obligándolo a venderle en contra de su voluntad, parte de su herencia. Además, aduce que en el viciado documento de la presunta compra venta condicionada, se estipula un precio de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) cuando en realidad le dio como pagó al ciudadano M.M.G., la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) dinero que indica no se lo dio en fecha 31 de mayo de 2005, fecha en que firmó el viciado contrato de venta, sino que ese dinero se lo dio un poco más de dos meses después, tal como lo señala constantemente el anciano y que con sus propias palabras, ella misma le apertura un contrato de plazo fijo en el Banco Provincial, el cual está signado con el No 0108-0070-0300071688. Igualmente rechazó, negó y contradijo por ser falsa de toda falsedad la venta hecha por el ciudadano M.M.G., señalando que el referido anciano presenta un cuadro mental que lo imposibilita para coordinar sus ideas. Indicó que en el viciado documento de venta se estipulan conceptos que no se ajustan a la realidad, que si bien es cierto que él compró la mitad de ese inmueble en comunidad con la extinta M.C.O. el 1q0 de mayo de 1980, a su decir antes del matrimonio, no es menos cierto que la fallecida le vendió también antes de su matrimonio, a sus hijos, la mitad de sus derechos sobre el referido inmueble, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el No 8, Tomo 019, Protocolo I, Primer Trimestre, de fecha 26 de marzo de 2001. Que una vez fallecida su esposa, legalmente entra en sucesión su parte, que entre los ciudadanos M.M.G. y m.C.O. adquirieron. Que en un supuesto negado de que no fuese heredada por sus representados esa parte del inmueble, no se podría desconocer que tienen derecho de heredar la plusvalía del mismo; que como se evidencia de la copia simple que anexó marcada “B”, el precio inicial de compra del mencionado inmueble fue por la cantidad de treinta y tres mil bolívares, y en el documento de compra-venta, la ciudadana A.f.V. le compró al ciudadano M.M.G. por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES sus derechos y acciones sobre las referidas mejoras. Además, alegó que no sólo la compradora indujo en error al vendedor, quien es un anciano con problemas mentales, sino que también la compradora obvió datos legales para que el registrador protocolizara esa venta, señalando que se evidencia del renglón 14 de dicho documento, que no se dijo nada de la esposa, si se encontraba viva o muerta, pues de estar viva debió firmar dicho documento aprobando la venta, primero como socia y segundo como legítima esposa del vendedor; que en caso contrario, debieron presentar acta de defunción de la causante, así como la declaración sucesoral, requisito sine qua non para vender bienes o parte de ellos. Que el ciudadano registrador también incurrió en un error ilícito a sabiendas que en el documento el vendedor se identificó como casado, que protocolizó la venta sin pedirle consentimiento de la esposa o en su caso de los herederos; que tampoco se hizo nota marginal donde se estipulara tal situación, violentando de esa manera los derechos de sus clientes, lo que sin duda hace nula dicha venta. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, se hacía totalmente indispensable el consentimiento de sus representados como herederos de la sucesión, para que se realizara dicha venta. Que en el referido documento estos no fueron notificados de la venta, y que mucho menos conversaron con ellos para llegar a un posible arreglo, no como falsamente lo asegura en el escrito de la demanda la actora, quien no presentó prueba donde demuestre que efectivamente realizó conversaciones amistosas con sus representados, por lo que al no haberse manifestado la voluntad de vender de los herederos, la venta se hace nula de pleno derecho.

Por otra parte, arguye que la actora con un deseo ilimitado de apoderarse de lo que no es suyo, solicitó en el ordinal 5º de su petitorio un canon de arrendamiento de Bs. 500.000,00 mensuales, en razón a que sus poderdantes ocupan la totalidad del inmueble; pero que se le olvidó o no se dio cuenta que ella, en el documento de compra, acepta que el vendedor viva en el mencionado inmueble disfrutando de sus derechos y acciones junto con sus representados; que en consecuencia, no puede cobrar un canon de arrendamiento, si todos los herederos, incluyendo el vendedor, ocupan de manera armoniosa ese inmueble, y menos aún puede demandar una partición. Que en el viciado documento de venta por el que supuestamente el mencionado ciudadano M.M. le vendió a la ciudadana A.F.V. los derechos y acciones, se estipulan dos cláusulas que la presunta compradora aceptó al momento de realizar dicha compra y que luego violentó deliberadamente, demostrando con su posterior actitud la falsedad de esa venta y el deseo desmedido de aprovecharse del grave estado de salud del mencionado anciano. Alega que apegado a la verdad y teniendo los suficientes indicios de que se ha cometido un fraude contra un anciano, se acoge a la disposición del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para reconvenir a la ciudadana A.F.V., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Que reconozca la falsedad del contenido del documento de venta que hizo el ciudadano M.M.G.. En desistir de la temeraria demanda contra sus representados. En reconocer que la presunta compra de los derechos y acciones que le hizo al mencionado ciudadano, fue simulada y por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Solicitó que se ordenara un examen psiquiátrico al citado ciudadano, para determinar su capacidad y su verdadero estado actual de salud mental. Igualmente, pidió se oficiara al Banco Provincial, a fin de que envíe copia certificada del contrato de plazo fijo No 0108-0070-0300071688, mediante el cual quiere explanar en relación a ese punto, que es cierto. Además, solicitó que la ciudadana A.F.V. sea condenada en costas y costos del proceso, así como al pago de los honorarios profesionales a que hubiere lugar, prudencialmente calculados por el Tribunal. Estimó la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Anexó recaudos relacionados con la misma.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006 (fl. 38 y 39) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.P.G., solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declarara inadmisible la reconvención planteada debido a que el petitum de la misma es completamente imposible de satisfacer o cumplir, en el supuesto negado de que el Tribunal sentencie a favor de los codemandados. Alega que los demandados carecen de cualidad para representar al ciudadano M.M.G., más aún cuando éste no es parte en el proceso. Que en el numeral tercero del petitum solicitan que su representada admita que la venta es simulada, lo cual se hace imposible de satisfacer, por cuanto la venta cumplió con todos los requisitos de ley, señalando que los codemandados carecen de cualidad e interés para hacer dicha solicitud. Aduce que en el supuesto negado de que el a-quo llegase a admitir la reconvención planteada se verían inmersos en el litigio a seguir tres procedimientos diferentes que son: 1º El procedimiento de partición que se está ventilando. 2º. El procedimiento de tacha de falsedad que están solicitando en el petitum y 3º el procedimiento de simulación que igualmente están solicitando y que aunado a ello también solicitan que se abra un cuarto procedimiento consistente en que se declare incapaz e insano al ciudadano M.M.g..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2006 (fl. 40) el Tribunal negó la admisión de la reconvención, por considerar que el juicio principal se trata de un juicio de partición de un bien inmueble y que la reconvención pretende que se reconozca la falsedad y la simulación de un documento, procedimientos que son totalmente incompatibles con el de partición de bienes, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó la solicitud de realizar examen psiquiátrico al ciudadano M.M.G. y de oficiar al Banco Provincial, a fin de que enviara copia certificada del contrato de plazo fijo No 0108-0070-0300071688, a nombre de M.M.G., por cuanto el referido ciudadano no es parte en la presente causa. De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó que una vez constara en autos la notificación del último, la causa continuara su curso por los trámites del procedimiento ordinario.

Notificadas las partes del auto que negó la admisión de la reconvención, en fecha 31 de marzo de 2006, el abogado J.R.C. con el carácter de autos, apeló del mismo y el Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2006 (fl. 44) oyó la apelación en un solo efecto.

La apelación le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 26 de julio de 2006 declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006; confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006 y condenó en costas a la parte demandada apelante.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006 (fl. 46) el Tribunal acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006 (fl. 47) el abogado J.R.C., con el carácter de coapoderado de la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (fl. 50) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 52 y 53 riela la declaración de BELL A.Q.F.. A los folios 54 y 55 riela la declaración de L.M.V.P..

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006 (fl. 58) el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes.

PARTE MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la demanda que por partición de un inmueble consistente en una casa de habitación con todos sus servicios y anexidades, ubicada en la calle 12 No 10-24, del Barrio San C.d.M.S.C., levantada sobre terreno ejido signado con el No 6242 y Número Catastral 04-02-12-02, construida de paredes de adobe y bahareque, techos, patio externo y demás anexidades, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle 12, mide 17,70 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de M.P.P.d.G., mide 18,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.d.R., mide 21,30 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de terreno Municipal, mide 22,80 mts. interpuso la ciudadana A.F.V. en contra de los ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y EXIOMARA CARDENAS.

Los demandados por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechazaron en todas y cada una de sus partes, y alegaron la falsedad del documento mediante el cual la demandante adquirió el 50% por ciento del inmueble cuya partición se demanda.

Para resolver el fondo de la controversia el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, para lo cual observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documento de compra de los derechos y acciones registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de mayo del 2005.

Se trata de un instrumento público consignado en original, el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano M.M.G., le vendió los derechos y acciones que poseía sobre las mejoras consistentes en una casa de habitación ubicada en la calle 12 No 10-24 del Municipio San Cristóbal, Número Catastral: 04-02-12-02, a la ciudadana A.F.V., y que en dicho documento ambas partes convinieron en que el vendedor continuaría viviendo en el inmueble hasta que fueran a realizarle reparaciones mayores o a demoler el inmueble.

Copia certificada del documento de compra de los derechos y acciones de los co-demandados registrado en la misma oficina de Registro Inmobiliario de fecha 26 de marzo del 2001, bajo el No 8, Tomo 19, Protocolo Primero.

Se trata de un instrumento público el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que los demandados son los propietarios del 50% del inmueble sobre el cual la demandante solicita la partición.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Testimoniales de los ciudadanos BENN A.Q.F. y L.V.P..

BELL A.Q.F., en la oportunidad de rendir su declaración a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano M.M.G., desde hace diez años, que le consta que era propietario de un inmueble ubicado en la calle 12 de Barrio Obrero. A repreguntas contestó: Que no es amigo de la ciudadana A.D., Isabel, Martiniano, C.T., E.L., A.C., C.J. y Exiomara Cárdenas. Que vivió en el inmueble en calidad de inquilino. Que no tiene ningún tipo de interés en el inmueble. Que si tuvo conocimiento que M.m.G. y M.C.O. antes de casarse vivieron en concubinato.

L.M.V.P., en la oportunidad de rendir su declaración a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano M.M.G., desde hace treinta años. Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano M.M., cuando vivió con la señora Modesta en el año 1980. Que para el momento en que estaba rindiendo declaración el señor M.M.G. se encontraba mal de la cabeza. A repreguntas contestó: Que es conocido de los ciudadanos A.D., ISABEL, MARTINIANO, C.T., E.L., ADRIANA, CELINA, C.J. Y EXIOMARA CARDENAS. Que era amigo tanto del señor M.M.G. como de la extinta M.C.O..

Los dichos de los anteriores testigos no pueden ser valorados como medios de prueba, en virtud de que además de no aportar nada en sus declaraciones, no indican porque les constan los hechos sobre los cuales han sido llamados a declarar en el presente juicio, y porque también manifiestan la relación de amistad que han tenido con la parte demandada.

Documentales: Documento original de venta el cual corre en el folio 05 en donde se evidencian todos los vicios de fondo que hacen nula la venta. Este documento ya fue valorado.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes quedó demostrada la relación de comuneros entre la demandante A.F.V., y los demandados A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y EXIOMARA CARDENAS, en el inmueble consistente en casa de habitación con todos sus servicios y anexidades, ubicada en la calle 12 No 10-24, del Barrio San C.d.M.S.C., levantada sobre terreno ejido signado con el No 6242 y Número Catastral 04-02-12-02, construida de paredes de adobe y bahareque, techos, patio externo y demás anexidades, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle 12, mide 17,70 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de M.P.P.d.G., mide 18,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.d.R., mide 21,30 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de terreno Municipal, mide 22,80 mts, por haber adquirido la demandante el 50% de la totalidad de las mejoras, en fecha 31 de mayo del 2005, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del Municipio San Cristóbal, bajo el No 8, Tomo 033, Protocolo 01, folios ½. y no habiendo demostrado lo contrario la parte demandada, la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...

.

En consecuencia, la presente demanda debe declararse con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION, interpuso la ciudadana A.F.V. en contra de los ciudadanos

A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y EXIOMARA CARDENAS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

CONDENA A LOS DEMANDADOS A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y EXIOMARA CARDENAS, A LA PARTICION DEL INMUEBLE consistente en casa de habitación con todos sus servicios y anexidades, ubicada en la calle 12 No 10-24, del Barrio San C.d.M.S.C., levantada sobre terreno ejido signado con el No 6242 y Número Catastral 04-02-12-02, construida de paredes de adobe y bahareque, techos, patio externo y demás anexidades, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle 12, mide 17,70 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de M.P.P.d.G., mide 18,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.d.R., mide 21,30 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de terreno Municipal, mide 22,80 mts, en una proporción del 50% para el demandante y 50% para los demandados.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

CUARTO

CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALY J.U.D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-31501-2005

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