Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves trece (13) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001019

PARTE ACTORA: M.S.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.565.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M., J.S.R.C. y T.E.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.576, 19.890 y 107.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el Nro- 20, Tomo 33-A, reforma de su acta constitutiva estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 19 e mayo de 1999, bajo el Nro. 7, Tomo 26-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.T.A.R., M.D.P.F., G.G.T. y M.I.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.941, 36.453 y 58.975, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.S.J.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.G.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.S.J.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles veintiuno (21) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual las partes manifestaron su voluntad conjuntamente con la juez de suspender la audiencia, a los fines de que las partes exploraran la posibilidad de llegar a un acuerdo, lo cual no fue posible, y tuvo lugar la continuación de la audiencia el día jueves cinco (05) de noviembre de 2009, a las 8:45am, comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró si la lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.S.J.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre por violación al debido proceso y el derecho ala defensa; que en el año 2005 la parte actora demandó el beneficio de jubilación, lo cual ya fue acordado por el Juzgado Segundo; que el objeto de la presente demanda es u supuesto complemento del beneficio de jubilación; que la sentencia viola el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que de los folios 22 al 30 cursan documentales que fueron impugnadas, las cuales fueron consignadas por el actor en su libelo, no oponibles a la parte demandada. Según el folio 267 se observa, que el Juez Quinto le da pleno valor probatorio a una declaración del ex trabajador, cuando aduce que le están pagando mal después del año 2008. Según el folio 268 de la sentencia recurrida, el Juez reconoce que el objeto y las partes son las mismas aduce que algunos conceptos demandados no fueron decididos en su oportunidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega que lo único que solicita es que se le de al actor lo que le corresponde conforme a la Contratación colectiva.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo aduce que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente N° AP21-L-2005-000639, en fecha 10.05.2006, dictó sentencia acordándole el beneficio de jubilación y consecuencialmente el pago de sus pensiones, las cuales son canceladas en el mes de junio de 2007. Que desde que fueron incorporados a la nómina de jubilados, han reclamado el pago de los siguientes beneficios contractuales: (1) Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 1994-1997; (2) Acta de Prorroga, de fecha 20.05.1998, de las Cláusulas N° 1°, 2° y 5°; (3) Acta de Prorroga, de fecha 24.11.1999, de las Cláusulas N° 2°; 3° y 5°; (4) Cláusula N° 20 y 28, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2001-2003; (5) Cláusula N° 20 y 29, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2003-2005; (6) Cláusulas 21 y 31, de la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2006-2008; (7) ajuste de la pensión al salario mínimo con sus respectivos ajustes por aumentos e; (8) indexación; estimando la demanda en la cantidad de BsF. 84.872,91.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alegó la defensa de cosa juzgada, por cuanto los conceptos reclamados por la parte actora ya fueron demandados en el asunto AP21-L-2005-000639, en el cual, se ordenó reincorporar al actor a la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación, así como el goce de cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones vigente para el momento, lo cual fue acatado por la demandada.

Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el actor, por cuanto al actor se le están cancelando todos y cada uno de los conceptos ordenados en la sentencia, por lo que no proceden las diferencias ni la indexación de las mismas, por lo que solicitan se declare improcedente la solicitud.

Visto los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia ó no de las diferencias reclamadas, para lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el pago de los conceptos reclamados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios N° 196 al 198, copias de las comunicaciones emanadas por las partes, en fechas 14.04.2008 y 19.09.2008, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio N° 204 al 215, marcada “B”, copia simple, de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10.05.2006, mediante la cual: ordena la incorporación del actor a la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación a partir del 30.01.1997, y las que se sigan venciéndose, así como el goce de cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones Vigentes para el momento correspondiéndole para dicha fecha la cantidad de BsF. 61.22; debiendo ser reajustado al monto mensual equivalente al salario mínimo vigente a partir de dicha fecha, con los ajustes posteriores sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto e el artículo 10 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios N° 216 y 217, marcada “C”, copias simples, de: memorandum emanado de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual solicitan la apertura de cuenta de nomina a favor del actor quien pertenece a la nomina de personal jubilado desde marzo de 2007, con vigencia desde el 30.01.1997 y; comunicación emanada del Presidente de DESURCA, dirigida al Gerente de la Sucursal Plaza Venezuela de Banfoandes, Banco Universal, mediante la cual solicitan la apertura de la cuenta corriente a favor del actor, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio N° 217, marcada “D”, copia simple, de la liquidación individual, emanada de la parte demandada en fecha 14.05.2007, a favor de la parte actora, mediante la cual se observa la cancelación de los montos allí reflejados a favor de la parte actora por los conceptos de jubilación, ajuste de jubilación, aporte jubilado caja de ahorros, montepio y pago de la segunda quincena, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, la misma fue aceptada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio N° 218, marcada “E”, copia simple, del memorandum GBS-16050-82, emanado de la Gerencia de Bienestar Social dirigida a la Gerencia de Asuntos Litigiosos, mediante la cual solicitan el cálculo de pensión a favor del actor e informan de los aumentos por incremento salarial y por Contratación Colectiva, que le corresponde a la jubilación de BsF. 61,22; descritos en ésta, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, el contenido de ésta fue aceptada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio N° 219, marcada “F”, copia certificada de documentos, del movimiento de personal, emanado de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 24.04.2007, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, la misma fue reconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios N° 220 y 221, marcada “G” y “H”, copias simples, movimientos de personal, emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora, en fechas 01.03.2008 y 01.07.2008, los cuales se observa la cancelación de BsF. 612,33 y BsF. 799,23, la pensión a favor de la parte actora, la cual no obstante que carece de firma de la parte actora, el contenido de ésta fue aceptada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la declaración de parte:

El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instó al ciudadano actor, así como a la representación judicial de la parte demandada para que informaran sobre los particulares relacionados con el monto que percibe el actor por la pensión para la fecha 15.08.2008, señalando el actor que se le acreditó la cantidad de BsF. 353,00; quincenales; la representación judicial de la demandada afirmó que se le canceló para este periodo la cantidad de BsF. 799,23, tal como se desprende de la instrumental marcada “H”; a la cual hay que deducir el aporte del 10% de la caja de ahorros y Montepio, la parte actora reconoce estar afiliado y por lo tanto el descuento de la caja de ahorro y de Montepio, asimismo, afirmó el actor, que la demandada canceló diferencias existente en el pago de la pensión y beneficios en el año 2008, pero que luego del mes de julio de 2008, nuevamente aparecen las diferencias entre la pensión cancelada y lo acreditado al actor, que no se le entregan los recibos demostrativos de las acreditaciones.

De la declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio, no se evidencia ningún hecho que la parte actora haya confesado, la confesión requiere una declaración expresa e inequívoca de una parte, que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente se observa que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos:

El primer aspecto denunciado se circunscribe a la violación de la cosa juzgada, por cuanto aduce que lo discutido en este proceso ya se encuentra decidido; que la sentencia recurrida hace alusión al artículo 1.395 del Código Civil, y revisada la copia de la sentencia que riela a los autos a pesar de que el sentenciador no se pronunció con relación a algunos conceptos, si existe la cosa juzgada.

Ahora bien, esta Alzada observa que de la copia de la sentencia que riela anexa a los autos, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10 de mayo de 2006, se desprende que: En los antecedentes la Juez describe la oportunidad del recibo del expediente; bajo el epígrafe “alegatos de la parte actora” la Juez efectuó un resumen de los alegatos circunscribiéndose de que la parte actora demanda a CADAFE para que convenga o el Tribunal ordene su incorporación a la nómina de jubilados y al pago de Bs. 68.787.635,60, que comprende las pensiones dejadas de cancelar; que igualmente la misma sentencia hace un resumen de los alegatos de la parte demandada, la cual se circunscribe a la negativa de los hechos expuesto por el actor y el alegato de la defensa de prescripción.

Conforme a lo planteado la Juez dictaminó y resolvió la controversia en el siguiente sentido:

SIN LUGAR la prescripción. SEGUNDO: Se ordena la incorporación del actor a la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación a partir del 30 de enero de 1997 y las que sigan venciéndose, así como el goce cada uno de los beneficios contemplados en el artículo 9 del reglamento de Jubilaciones vigente para el momento, correspondiéndole por pensión de jubilación para dicha fecha la cantidad de Bs. 61.222,22 mensuales, debiendo ser reajustado al monto mensual equivalente al salario mínimo vigente a partir de dicha fecha con los ajustes posteriores sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional….

De esta manera, el Código Civil en su artículo 1395 ordinal 3° establece lo siguiente:

… 3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, se observa que el objeto de lo decido fue el otorgamiento del beneficio de jubilación y la incorporación a la nómina de jubilados y el pago de las pensiones de jubilación que determinó, y tal como lo establece la norma supra transcrita, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que las partes sean las mismas, que vengan al juicio con el mismo carácter; que la cosa demandada sea la misma, así como que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.

En cuanto a los primeros supuestos de la norma, se evidencia que son las mismas partes, y que ésta vienen e la misma citación procesal, pero con respecto al objeto o cosa demandada, y la causa de ésta, se observa de la subsanación del libelo de la demanda que riela desde el folio 17 al 32 que la parte demandante pretende el pago de acreencias derivadas de las cláusulas de la contratación colectiva que invocó en el mismo cuerpo libelar, por lo que al igual que el a quo se llega a la conclusión de de que no existe en el presente caso la cosa juzgada invocada por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de la apelación, referido a que el a quo viola el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que había impugnado los cuadros que rielan desde el folio 22 al 30 del expediente, por no ser oponibles a su representada.

En este sentido, se observa que de los folios 22 al 30 del expediente, rielan unos cuadros que componen el detalle de lo pretendido por el demandante y que forman parte del libelo de la demanda, en los cuales se expresan años, mes, aumentos, salarios mínimos, total, convención colectiva, bonificación de fin de año, sueldo promedio, bonificación de fin de año, total general entre otros. Dichos cuadros, forman parte de las afirmaciones que realiza la parte demandante y que sustentan su pretensión, por lo cual no pueden constituir medios de prueba sino afirmaciones que hace la parte demandante. Así por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso similar lo siguiente: “Por otra parte, el libelote demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión…”

Por último recurre la parte demandada, por cuanto aduce que se le violó el derecho a la defensa toda vez que no se expresó en el mismo de manera clara y precisa lo que se reclama y pretende, con lo cual se le vulneró la posibilidad de dar una contestación ajustada a derecho.

Así las cosas, se observa del estudio del expediente, que la parte demandada no adujó tal circunstancia ni e la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ni en ninguna de las actas levantadas con ocasión de las mismas, ni tampoco en el escrito de medio probatorio que consignó, por el contrario se observa del acta de fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar, que éste solamente deja constancia de éste hecho, y de la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, mas no se evidencia que la parte demandada hubiese solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la utilización de la figura del despacho saneador para que el Juez resolviera en forma oral los vicios procesales que hubiese detectado la parte, más aún un vicio como el denunciado ante esta audiencia, que atentaría supuestamente contra el derecho a la defensa de la recurrente, por lo que se concluye que no existe el vicio delatado y que la demandada tuvo su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de autos que lo hizo. Así se establece.

Resuelto los puntos de la apelación, esta Alzada al igual que el a quo, en cuanto al pago de la Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 1994-1997; en la cual se establece el pago a sus trabajadores de 100 días de salario básico ó las diferencias entre lo pagado hasta alcanzar los 100 días, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote la cancelación de la parte demandada a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia se ordena su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el año 1997, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. Así se establece.

En lo relativo al Acta de Prorroga, de fecha 20.05.1998, de las Cláusulas N° 1°, 2° y 5°; en lo que respecta al pago del aumento del 25% establecido en la cláusula N° 01, no procede la cancelación del mismo, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, en lo relativo a la cláusula N° 02, no procede el pago por cuanto en la misma, se establece la cancelación al personal activo para el 01.01.1999, ya que para esa fecha el actor se encontraba en condición de jubilado, en lo que respecta a la cláusula N° 5, del Acta de Prorroga del 20.05.1998; se acuerda el pago de 120 días de utilidades para el personal activo, ya que no corre a los autos prueba alguna que denote la cancelación de este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el año 1998, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. Así se establece.

En lo relacionado al Acta de Prorroga, de fecha 24.11.1999, de las Cláusulas N° 2°; 3° y 5°; la cláusula N° 02, establece un aumento de salarial, no procede la cancelación del mismo, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, en lo que respecta a la cláusula N° 3, del Acta de Prorroga del 24.11.1999; se acuerda el pago de un bono indemnizatorio único de BsF. 1.000,00, extensivo a los trabajadores jubilados, por lo que se ordena su pago por cuanto no corre a los autos prueba alguna que denote su cancelación, en lo concerniente a la cláusula N° 5, se observa que la misma no establece pago alguno. Así se establece.

En lo que respecta a la Cláusula N° 20, 28 y la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2001-2003; la primera de las cláusulas va referida a aumentos salariales, no procede su cancelación, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, la segunda de éstas va referida al pago de 130 días de salario básico por concepto de participación de los beneficios líquidos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el año 2001, 2002 y 2003, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha, y en lo concerniente a la Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo 2001-2003; referente a un bono compensatorio de BsF. 2.000,00, de carácter no salarial, no se evidenció a los autos prueba alguna que denote su cancelación por lo que se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

En lo relativo a la Cláusula N° 20, 29 y la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2003-2005; en lo que respecta a la primera de éstas, no procede la cancelación de ésta, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, la segunda de éstas va referida al pago de 135 días de salario básico por concepto de participación de los beneficios líquidos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el años 2003, 2004, 2005, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. En lo que respecta a la disposición transitoria no procede su pago por cuanto se evidencia del folio N° 219, su cancelación. Así se establece.

En lo concerniente a las Cláusulas 21, 30 y la Disposición Transitoria Segunda, del Contrato Colectivo 2006-2008; en lo que respecta a la cláusula N° 21, no procede por cuanto la cancelación de ésta, toda vez que se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, la segunda de éstas va referida al pago de 135 días de salario básico por concepto de participación de los beneficios líquidos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora para el años 2006, 2007 y 2008, debiendo utilizar para tal fin el salario mínimo devengando para la fecha. En lo que respecta a la disposición transitoria se evidencia el pago parcial de la misma, toda que esta establece el pago en tres (03) porciones de un bono compensatorio, evidenciándose al folio N° 219, la cancelación de la primera porción, por la cantidad de BsF. 4.000,00, más no así, la cancelación de la segunda y tercera porción, por las cantidades de BsF. 1.500,00 y Bs. 500,00, respectivamente, por lo que se ordena su cancelación. Así se establece.

En lo que respecta al ajuste de la pensión al salario mínimo con sus respectivos ajustes por aumentos, tal como se ha establecido se evidenció tanto de la declaración de parte como de las instrumentales que la demandada ha cancelado estos aumentos de salario, por lo que no procede tal ajuste reclamado. Así establece.

En lo relativo a la indexación de los montos condenados a pagar, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S.J.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Cláusula N° 29, de la Convención Colectiva 1994-1997; b) cláusula N° 5, del Acta de Prorroga del 20.05.1998; c) cláusula N° 3, del Acta de Prorroga del 24.11.1999; d) Cláusula N° 28 y Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo 2001-2003; e) Cláusula N° 29, del Contrato Colectivo 2003-2005; f) Cláusula N° 30, y el pago de segunda y tercera porción de la Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo 2006-2008 y; g) Indexación. A los fines de su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASCENCIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. IBRAISA PLASCENCIA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001019

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR