Decisión nº 29-10(DEF) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. No. 1496-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 28 de mayo de 2010 se recibe el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia No. 0485-09 dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por los ciudadanos M.F.F., W.E.V.R. y R.C.M.L.D.V., esta última en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano M.Á.G.G. y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A.

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actas del proceso que los ciudadanos M.F.F., mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.586.824, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, W.E.V.R., mayor de edad, cédula de identidad No. 7.610.141 y R.C.M.L.d.V., mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.266.950, en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, judicialmente representados por el profesional del derecho A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.444, demandaron a M.Á.G.G., mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.311.811, domiciliado en Caracas y a la compañía ZURICH SEGUROS, S. A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD-A.S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951 bajo el No. 672, tomo 3-C, reclamando indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Se alega en el libelo que M.F.F. es legítimo propietario de vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1978, color vino tinto, serial de carrocería VJ8B15MN47855, clase camioneta, uso particular, placas KAU-208, que el día 28 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 3 p.m., dicho vehículo era conducido por W.E.V.R., en compañía de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, quien a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores, a unos 40 kilómetros por hora, conducía el vehículo placas KAU-208 por la carretera de Pequiven Los Jobitos en sentido norte-sur como quien viene de Los Jobitos y va hacia Los Puertos de Altagracia, a la altura de la intersección con la vía que sirve de entrada y/o salida de Puerto Miranda, fue violenta e inesperadamente chocado y arrastrado por vehículo marca Hyundai, año 1998, tipo furgón, servicio carga, serial de carrocería KMFXKN7BPWV182612, placas 93Y-DAG, conducido por O.G., de quien se desconocen mayores detalles, vehículo éste propiedad de M.Á.G.G., cubierto por seguro de responsabilidad civil con la empresa Zurich Seguros, S. A.

Expresa la parte actora que el vehículo 93Y-DAG venía de Puerto Miranda por la carretera del mismo nombre y que sirve de entrada y/o salida a Puerto Miranda, a alta velocidad, aproximadamente 120 kilómetros por hora, en dirección oeste-noreste, como quien viene de Puerto Miranda y a la altura de la intersección con la carretera Puertos de Altagracia-Los Jobitos, irrespetando la señal de “PARE” que allí existe y sin disminuir en ningún momento la velocidad, colisionó por su parte frontal con el vehículo placas KAU-208 propiedad de M.F.F. por toda la parte lateral derecha y al estrellarse aquél contra este vehículo, lo arrastra violentamente sacándolo de la carretera y destrozándolo gravemente, experimentando daños materiales de consideración al punto de ser pérdida total por un lado y por el otro, sufriendo su conductor y su menor hijo, W.E.V.R. y NOMBRE OMITIDO, serias lesiones físicas, siendo que el primero no tuvo oportunidad alguna de evitar el accidente, todo lo cual ocurrió frente a testigos.

Los daños sufridos por la parte demandante se discriminan así: a) M.F.F., propietario del vehículo placas KAU-208 sufrió graves daños, concluyéndose que el vehículo no tiene reparación y estimándose como daño total la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00); b) W.V.R. sufrió lesiones graves consistentes en herida contusa en el cuero cabelludo, región parietal derecha, hematoma de color verde claro en región de flanco derecho, hematomas de color verde oscuro en cara posterior del brazo derecho, excoriaciones de rodilla derecha, edema y dolor en rodilla izquierda, fractura completa de rótula izquierda, siendo atendido en el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ), mientras que el menor NOMBRE OMITIDO, de doce (12) años de edad, presentó lesiones físicas consistentes en múltiples cicatrices, heridas contusas en región frontal derecha y cicatrices de heridas contusas de dos centímetros (2 cms) en párpado inferior derecho, cicatriz de herida de 2 cms de lado en región del mentón, desprendimiento de vítreo del ojo derecho, desprendimiento coroideo del ojo derecho, edema en espacio subtenoniano del ojo derecho, lesiones que fueron atendidas en el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (SANIPEZ).

Se alega en el libelo que la conducta culposa y contraria a derecho en la que incurre el conductor M.Á.G. (sic) obliga a éste y a la garante Zurich Seguros, S. A. a indemnizar los daños causados a otras personas en virtud del hecho ilícito cometido de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 127 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 50 numerales 4 y 8 eiusdem y artículos 254 ordinal 2° literal b y 154 del Reglamento de la Ley de T.T., se expone que W.V. y NOMBRE OMITIDO experimentaron afección psíquica y emocional, traducida en aflicción como consecuencia de los daños físicos sufridos, aparte de la temporal incapacidad de W.E.V.R. y NOMBRE OMITIDO, dada la severa limitación visual por cataratas traumáticas del menor, agravios directos sufridos por ellos ante la disminución temporal de sus facultades físicas, motoras y mentales, puesto que ha impedido desarrollar las actividades a que tiene derecho, el carácter doloroso de las heridas, tiempo de curación y sobre todo en el caso del menor, la secuela que ha traído aparejada al no poder desenvolverse normalmente en sus actividades diarias.

Se demanda a M.Á.G.G. y a la garante Zurich Seguros, S. A. para que paguen a M.F.F. daños materiales montantes a dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) y a W.E.V. y R.C.M.L., en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, por concepto de daño emergente la cantidad de seis millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 6.225.000,00) y por daño moral la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para un total demandado de treinta y dos millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 32.225.000,00) más costas procesales, pidiendo que al momento de la cancelación se efectúe la corrección monetaria según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, por no haber hecho la cancelación en la debida oportunidad.

Se indica el lugar en el cual deben ser citados los demandados y se solicita la expedición de copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia para registrarla a efectos de interrumpir la prescripción de la acción, a cuyos efectos pide se habilite el tiempo necesario dada la urgencia justificada en la proximidad de vencimiento del lapso legal.

La demanda fue presentada en fecha 28 de mayo de 2004 al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la admitió en la misma fecha, dispuso la citación de los codemandados, acordó librar recaudos de citación y expedir la copia certificada solicitada, no constando que esta última se haya expedido.

Consta de los autos que el día 01 de junio de 2004, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y ordenó remitir las actas originales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tribunal que, mediante auto de fecha 22 de julio de 2004 dio entrada al expediente.

Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el abogado A.C. sustituyó en el profesional del derecho W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.615 los poderes que le fueron conferidos por los demandantes.

En fecha 22 de septiembre de 2004 el abogado W.B., con el carácter de apoderado actor, presento al a quo escrito de reforma del libelo, estableciendo la reclamación en contra de M.Á.G.G., como propietario y de Zurich Seguros S. A., como garante del vehículo placas 93Y-DAG, en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto de daños materiales causados a M.F.F., trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) por gastos de servicios de oftalmología más seis millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 6.225.000,00) por gastos de intervención quirúrgica presupuestada por las lesiones al menor NOMBRE OMITIDO y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral dada la limitación visual causada al menor NOMBRE OMITIDO, todo lo cual asciende a la cantidad de ciento veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 122.555.000,00), más costas procesales y solicitud de indexación hasta la fecha en que se dicte la sentencia del proceso y quede firme.

La reforma fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004 y practicada la citación cartelaria de los codemandados M.Á.G.G. y Zurich Seguros S. A., ocurre el día 27 de octubre de 2005 el profesional del derecho C.R.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.918, consigna poder otorgado por Zurich Seguros S. A. y se da por citado en el juicio.

Al codemandado M.Á.G.G., quien no se apersonó en el proceso, se le designó defensora ad litem en la persona de la abogada N.R., quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento ante el tribunal, siendo citada el día 26 de octubre de 2006.

El abogado C.R.A.R., con el carácter de apoderado de Zurich Seguros, S. A. presenta escrito de contestación a la demanda en el cual niega y contradice pormenorizadamente los hechos alegados por la parte actora en el libelo, opone la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegando que el accidente ocurrió el 28 de mayo de 2003 y consta en los autos que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción el 28 de mayo de 2004 y no consta en autos que la prescripción haya sido interrumpida por los demandantes de conformidad con las normas señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil, conviene en los siguientes hechos alegados en el libelo: 1) la ocurrencia del accidente el día 28 de mayo de 2003 aproximadamente a las 2,10 p.m. en la carretera arterial Pequiven Los Jobitos a la altura del cruce con la entrada a Puerto Miranda; 2) que en dicho accidente intervinieron los vehículos camioneta placas KAU-208 y camión placas 93Y-DAG, los cuales eran conducidos por W.E.V.R. y O.G.. Opone a la parte demandante adicionalmente la improcedencia de la demanda incoada contra M.Á.G.G. y Zurich Seguros S. A., desconoce que los codemandados tengan que cancelar indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo, en primer lugar porque no existe basamento legal para aplicarla y segundo porque el fenómeno inflacionario que pueda haber ocurrido o esté ocurriendo en el país no puede ser imputable tanto a la demandante (sic) como a la garante del vehículo de su propiedad que intervino en el accidente y M.Á.G.G. ni Zurich Seguros S. A. adeudan ninguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio ni están en mora frente a ella. Al mismo tiempo opone a favor de su representada Zurich Seguros S. A. lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a cuyos efectos aduce los límites de la cobertura contenidos en el contrato suscrito con su representada por el ciudadano M.Á.G.G. por medio del cual su representada se obliga a pagar al asegurado o a los terceros los montos derivados de la responsabilidad civil con sujeción a las siguientes cantidades máximas: doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00) por daños a cosas, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por daños a personas y un exceso de límite por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) todo lo cual totaliza la suma de treinta millones quinientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 30.502.500,00). Aclara que las coberturas se contraen exclusivamente a daños materiales, pues el daño moral, daño emergente, lucro cesante y cualquier otro que se reclame por esta vía no están cubiertos ni por la Ley ni por el contrato de seguros.

En auto de fecha 16 de febrero de 2007 el a quo fija la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, previa notificación de las partes.

Mediante sentencia No. 870 dictada el 07 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consideración a que en la causa se encuentra involucrado el menor Á.E.V.M. como parte demandante, declara su incompetencia para seguir conociendo y declina al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual ordena remitir las actas originales.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, que le dio entrada por auto de fecha 12 de agosto de 2008 y ordenó continuar la sustanciación de la causa, fijando oportunidad para celebrar acto de conciliación y el acto de evacuación de pruebas una vez conste en actas la notificación de las partes. Acordó igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Consta en actas que se practicó la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2008, de los ciudadanos W.E.V.R. y R.M.d.V. el 05 de noviembre de 2008, del ciudadano M.F.F. en la persona de su apoderado abogado W.B., el 05 de noviembre de 2008, de Zurich Seguros S. A. el 21 de noviembre de 2008 y de la defensora N.R. de Pérez el 19 de enero de 2009.

Al acto de conciliación celebrado el 03 de febrero de 2009 asistieron el apoderado de Zurich Seguros S. A. y la defensora ad litem del codemandado M.Á.G., no se hizo presente ninguno de los actores ni su apoderado.

El 10 de febrero de 2009, en la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, presentes los demandantes W.V.R. y R.M.d.V., asistidos por el abogado W.B. quien a la vez representa al codemadante M.F.F. así como el apoderado de Zurich Seguros S.. A. y la defensora del codemandado M.Á.G., luego de sostener entrevista con la juez de la causa, solicitan se difiera el acto por quince días para sostener reuniones privadas con el fin de llegar a un arreglo, pedimento que proveyó el a quo de conformidad.

La audiencia oral de evacuación de pruebas tuvo lugar el día 16 de marzo de 2009, con la presencia de todas las partes en el juicio, recibiéndose la prueba testimonial promovida e incorporando las pruebas documentales.

Recibidas las conclusiones de las partes luego de finalizada la audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 18 de marzo de 2009 el a quo mediante auto para mejor proveer solicitó información a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, sobre el estado de la causa penal relacionada con el accidente de tránsito en la cual figuran como imputados O.G. y W.V.. Se recibió informe contenido en oficio No. Zul-7-09-0463, de fecha 23 de marzo de 2009 en el cual consta que la representación fiscal solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el sobreseimiento de la causa, información que fue ampliada previa solicitud del a quo, mediante oficio No. 1C-1258-09 de fecha 23 de abril de 2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual informa que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

La sentencia definitiva de la causa fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 y en la misma se declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar: 1) La cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00) por concepto de indemnización material que deberá ser cancelada por la sociedad mercantil Zurich Seguros S. A. al propietario del vehículo jeep Wagoneer, ciudadano M.F.F., en razón de lo previsto en la Póliza de Seguros suscrita entre Zurich Seguros S. A. y M.Á.G. respecto del vehículo camión Hyundai. 2) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización de daño moral causado al adolescente NOMBRE OMITIDO, monto que debe cancelar el demandado M.Á.G.G.. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización, que se calcularán desde la fecha de la citación del último de los demandados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y la cantidad condenada a pagar por daño moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Apelado el fallo por la defensora del codemandado M.Á.G.G. y por el apoderado de Zurich Seguros, S. A. y oídos los recursos, se recibió el expediente en esta alzada el 28 de mayo de 2010 y designada ponente, se fijó por auto expreso oportunidad para la formalización del recurso de apelación, acto que tuvo lugar el 14 de junio de 2010 con la sola asistencia del abogado C.R.A.R. con el carácter de apoderado de la compañía aseguradora demandada apelante, no asistiendo la defensora del codemandado apelante.

El abogado C.A.R. formalizó el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada Zurich Seguros, S. A. expresando no estar de acuerdo con la sentencia de la Sala de Juicio, por las siguientes razones:

1) Que se alegó en varias oportunidades la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. que estaba vigente para el momento de ocurrir el accidente y al resolver el punto previo solicitado, la juez desconoció lo estipulado en el artículo 1969 del Código Civil que establece los medios de interrupción de la prescripción, manifestando en su sentencia que bastaba con consignar la demanda y que el tribunal la admitiera para interrumpir la prescripción, pasando por alto el hecho de que no solo bastaba demandar y que el tribunal admitiera la demanda, sino que la misma debía ser registrada por ante una Oficina Subalterna con la orden de comparecencia, formalismo que no cumplió la parte demandante y que la citación de los codemandados operó posterior al año que establece la Ley de T.T..

2) Que le fue alegada a la juez la falta de cualidad del abogado W.B., ya que el apoderado de los actores, en este caso el profesional del derecho A.C., no tenía facultades para sustituir el poder que le fuera conferido y haciendo caso omiso de tal limitación, sustituyó el poder en el abogado Barreto quien realizó una serie de actos y actividades en el proceso que considera nulos, al punto de reformar la demanda, la cual considera carece de valor jurídico.

3) Que la juez condenó a pagar conceptos que no fueron suficientemente demostrados por los actores, quienes nunca pudieron demostrar cuál fue el lucro cesante así como el daño material y moral que sufrió el menor y a cuánto ascendían éstos.

II

Pasa la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer el presente recurso y al efecto, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara su competencia por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

Consta de las actas del proceso, que la defensora ad litem del codemandado M.Á.G.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio en la presente causa, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo al igual que el recurso interpuesto por el apoderado de la codemandada Zurich Seguros, S. A. y que fue sometido a conocimiento y decisión de esta Corte Superior, que recibió el expediente de la causa y fijó oportunidad para formalizar la apelación como dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

:

Artículo 489.- FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En la oportunidad fijada para la formalización del recurso, día de despacho del 14 de junio de 2010, únicamente se hizo presente el apoderado de Zurich Seguros, S. A. quien expuso oralmente los fundamentos de su apelación, no ocurriendo al acto ni el codemandado M.Á.G. ni su defensora ad litem apelante.

Vista la inasistencia del codemandado M.Á.G.G. al acto de formalización de la apelación y en consideración a la existencia en la presente causa de litis consorcio pasivo constituido por el nombrado M.Á.G.G. en su condición de propietario del vehículo placas 93Y-DAG y por la sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A. como aseguradora de dicho vehículo, la Sala de Apelaciones observa;

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que ha dado origen al presente juicio, disponía:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En esa forma la citada ley establece un vínculo de solidaridad entre el conductor, el propietario del vehículo y su aseguradora, de modo que la parte afectada por un accidente, está facultada para reclamar la reparación de daños indistintamente a cada uno de ellos por separado, esto es, al conductor, al propietario o a la aseguradora individualmente y puede igualmente demandar a dos de ellos o a los tres en conjunto, como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, a cada uno de ellos puede reclamar la totalidad de la indemnización de daños causados.

En reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (No. 00558 de fecha 15/06/2010) trata el caso de la solidaridad legalmente establecida en materia de accidentes de t.t., expresando lo siguiente:

…la responsabilidad por los daños causados a personas y cosas a raíz de accidentes de tránsito es compartida, en principio, de manera solidaria, entre el conductor, el propietario del vehículo y su compañía aseguradora, salvo que el siniestro sea ocasionado por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente sea imprevisible para el conductor.

Se trata de un régimen especial de corresponsabilidad que tiende a preservar los derechos de las víctimas de siniestros de esta índole a ser resarcidas por los perjuicios que les sean ocasionados, en la medida en que la Ley les permite intentar las respectivas acciones contra todos los coobligados solidarios señalados en la norma o, dependiendo de otras circunstancias (tales como el grado de solvencia de éstos) ir contra varios o, incluso, uno sólo de ellos, a escogencia del demandante.

Es esa solidaridad legal la que ocasiona, como en la presente causa, la existencia de un litis consorcio pasivo formado por el propietario y la aseguradora de vehículo involucrado en accidente de t.t., razón por la cual debe esta Sala de Apelaciones considerar los efectos que tal condición litisconsorcial produce en este proceso, .de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Sobre esta materia, el procesalista patrio A.R.-Romberg, expresa:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 1991 Vol II p 24)

Entre las diversas clases de litisconsorcio, Rengel-Romberg distingue:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Como se colige del contenido del artículo 127 antes transcrito del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de los daños derivados de accidente de tránsito responden solidariamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo que lo haya ocasionado, es decir, a cada uno de ellos puede reclamarse la totalidad de los daños. Esto significa que no se trata en el caso de un litis consorcio necesario o forzoso, sino de un litis consorcio voluntario o facultativo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litis consortes son autónomos y no favorecen ni perjudican a los otros.

De ese modo, en la presente causa, demandados como fueron el propietario M.Á.G. y la aseguradora Zurich Seguros, S. A., sus actos de defensa fueron individuales e igualmente individual fue el recurso de apelación interpuesto por cada uno, el cual debía ser formalizado individualmente por ante esta alzada, como requisito impuesto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, la asistencia al acto de formalización de la apelación y el señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga procesal impuesta por la Ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales, estableciendo lo siguiente:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos, son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deber ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo, que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

Conforme a la doctrina anterior, establecida por la Sala de Casación Social sobre los efectos de la falta de comparecencia del apelante al acto de formalización, declara esta Sala de Apelaciones desistido el recurso interpuesto por la defensora ad litem del codemandado M.Á.G. contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio el 17 de diciembre de 2009, sentencia que, en cuanto al codemandado M.Á.G.G. adquiere firmeza, quedando con vigencia únicamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañía aseguradora demandada. Así se decide.

IV

Vistos los fundamentos de la apelación, explanados por el apoderado de la codemandada Zurich Seguros, S. A. en el acto de formalización, pasa la Sala de Apelaciones en primer término a considerar su objeción contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio que desestimó la defensa de prescripción opuesta al contestar la demanda.

El artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Se consagra en esa forma en la primera parte de la transcrita disposición la prescripción adquisitiva, y en la segunda parte de la misma la prescripción liberatoria o extintiva, la cual extingue la obligación.

En la presente causa ha sido alegada la prescripción extintiva de la acción ejercida por la parte actora derivada de un accidente de tránsito, por lo cual las condiciones especiales para la procedencia de dicha defensa de fondo se encuentran establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.

Alega la parte actora en el libelo que el accidente de tránsito que ha dado origen al presente juicio ocurrió el día 28 de mayo de 2003, fecha expresamente admitida por la aseguradora codemandada al dar su contestación a la demanda y que se evidencia de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Dirección de Transporte y T.T., adscritos al Ministerio de Infraestructura, con motivo del accidente. En consecuencia, la fecha de ocurrencia del accidente el 28 de mayo de 2003 constituye un hecho cierto, no discutido en este proceso.

El artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 y vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que ha dado origen al presente juicio, dispone “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”:

En consecuencia, ocurrido el accidente como ha quedado establecido, el día 28 de mayo de 2003, el 28 de mayo de 2004 quedó consumada la prescripción que prevé la ley especial de la materia para el ejercicio de las acciones civiles tendentes a exigir la indemnización de daños causados en accidente de t.t..

Consta de las actas del presente proceso que el día 28 de mayo de 2004 se presentó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libelo de demanda propuesta contra M.Á.G. y Zurich Seguros, S. A. en su respectiva condición de propietario y aseguradora de vehículo placas 93Y-DAG que el 28 de mayo de 2003 colisionó con vehículo placas KAU-208 propiedad de M.F.F., conducido por W.E.V.R., quien iba acompañado por su menor hijo NOMBRE OMITIDO.

Si bien en el libelo de demanda presentado al referido tribunal se pide la expedición de copia certificada del libelo con el auto de admisión y orden de comparecencia, a los efectos de registrar dicha copia certificada e interrumpir la prescripción legal y tal pedimento fue acordado por el tribunal receptor, no consta en las actas que la expedición de dicha copia se haya materializado ni durante el curso del proceso se demostró haberla registrado.

Por otra parte no se evidencia de las actas del proceso ninguna otra actuación de la parte demandante, cónsona con los actos interruptivos de la prescripción de la acción, establecidos en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En consecuencia, el lapso de prescripción de la acción civil derivada de accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2003 se consumó el día 23 de mayo de 2004, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que conste en las actas del presente proceso que el mismo hubiese sido interrumpido en alguna de las formas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil.

Sin embargo, esta Sala de Apelaciones debe aplicar al presente caso lo prescrito en el mismo Código Civil con relación a las causas que impiden o suspenden la prescripción, así:

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

  1. - Entre cónyuges.

  2. - Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

  3. - Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

  4. - Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

  5. - Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

  6. -Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

    Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:

  7. - Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

  8. - Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

  9. - Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

  10. - Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

  11. - Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

    Consta en autos que en la presente causa se reclama indemnización de daños y perjuicios causados a NOMBRE OMITIDO, quien según se evidencia de acta de nacimiento que en copia certificada forma el folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente, es hijo de W.E.V.R. y R.C.M.L., nacido el 07 de julio de 1.991 y en consecuencia, para la fecha de admisión de la demanda (28 de mayo de 2004) de 12 (doce) años de edad, no alcanzada para esa fecha la mayoridad establecida en el artículo 18 del Código Civil y no existiendo constancia en actas de emancipación del nombrado menor, queda por esa razón, amparado por el impedimento de prescripción de la acción previsto en el ordinal 1° del artículo 1.965 eiusdem.

    Ahora bien, en la presente causa en el libelo de demanda reformado que admitió el Juzgado que conocía de la misma, la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que ha dado origen al presente juicio, se reclama en forma conjunta al propietario M.Á.G. y a la aseguradora de su vehículo Zurich Seguros, S. A. y comprende daños materiales que se alega fueron causados a M.F.F., quien es mayor de edad, en su condición de propietario de vehículo placas KAU-208 y daños materiales y morales que se alega fueron ocasionados al menor NOMBRE OMITIDO en su condición de acompañante del conductor del mismo vehículo.

    La compañía aseguradora demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, prescripción extintiva que como ha quedado establecido no opera en cuanto a la indemnización de daños causados al menor NOMBRE OMITIDO.

    Ahora bien, aún cuando la demanda se interpone contra propietario y aseguradora del vehículo placas 93Y-DAG, la sentencia emanada de la Sala de Juicio, objeto del presente recurso de apelación, deslinda la responsabilidad de los codemandados y condena a Zurich Seguros S. A. a pagar la suma de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) a M.F.F. por concepto de daños materiales causados a vehículo de su propiedad y condena a M.Á.G. a pagar la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral causado al menor NOMBRE OMITIDO expresando la juzgadora de la primera instancia lo siguiente:

    Ahora bien, el hecho de la culpabilidad del conductor del vehículo Camión Hyundai, ciudadano O.G., en sí del accidente de tránsito y las circunstancias señaladas de su acaecimiento, así como las consecuenciales lesiones sufridas por el ciudadano W.E.V.R. y su menor hijo NOMBRE OMITIDO, se evidencia del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente, de modo que queda definitivamente establecida la procedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito. Exceptuando lo relativo al pago de los gastos médicos posteriores al accidente, relacionados con las lesiones sufridas por el adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto al quedar desechadas las facturas, presupuestos e informes médicos consignados por los demandantes, no puede quedar demostrado que dichos gastos hayan sido efectuados o que sean necesarias las intervenciones médicas alegadas.

    Asimismo, en cuanto a los daños materiales, y los montos del reclamo al respecto, se observa que además del hecho generador de la responsabilidad arriba establecida, no aparecen demostrados en autos otros elementos importantes y concurrentes tales como algún eximente de culpa o de responsabilidad a favor del ciudadano O.G., o un agravante en su contra y una conducta culposa o negligente del ciudadano W.E.V.M. (sic); en virtud de ello esta Juzgadora considera procedente fijar la indemnización por estos conceptos en los montos indicados en la dispositiva de la presente decisión, los cuales se distribuirán conforme allí mismo se indica…

    Esa sentencia dictada por la Sala de Juicio, aun cuando declara procedente en forma parcial la demanda, no fue apelada por la parte actora y si bien ambos codemandados recurrieron contra la misma, solamente Zurich Seguros S. A. cumplió el requisito de formalización, de modo que contra la condenatoria a dicha aseguradora de indemnizar dieciseis mil bolívares (Bs. 16.000,00) por daños materiales causados a M.F.F. opera la prescripción y en ese aspecto prospera la apelación interpuesta, sin que tal actuación aproveche la posición del codemandado M.Á.G., debido a su condición de litis consorte pasivo voluntario o facultativo.

    Por otra parte, como ha quedado establecido, la prescripción contra la indemnización de daños reclamados para el adolescente Á.E.V.M. no opera y si bien dicha indemnización fue reclamada conjuntamente contra el ciudadano M.Á.G. y la compañía Zurich Seguros, S. A., la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, objeto del presente recurso, no hace recaer tal obligación de indemnizar los daños causados al adolescente NOMBRE OMITIDO sobre la aseguradora y expresamente condena el pago de daños morales causados al adolescente NOMBRE OMITIDO a cargo del propietario M.Á.G..

    En este aspecto debe tenerse presente que la parte actora no apeló de la sentencia dictada por la Sala de Juicio y en consecuencia se conformó con dicha decisión, que el codemandado apelante M.Á.G. no formalizó su recurso por ante esta alzada y en consecuencia su apelación quedó desistida, quedando como apelante único la aseguradora codemandada Zurich Seguros, S. A.

    Sobre la naturaleza del recurso de apelación, el procesalista A.R.-Romberg expresa:

    1. Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquéllas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 1995 Vol II p 406)

    Y sobre los efectos del recurso de apelación, el mismo procesalista expresa:

    …rige en nuestro sistema el principio llamado de la “prohibción de la reformatio in peius”, que es una limitación que tiene el poder del juez de alzada en ciertos casos y que puede definirse así: “Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”. (Obra citada p 419)

    Como quiera que contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio no interpuso apelación la parte actora y la aseguradora codemandada apelante fue condenada al pago de la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) al ciudadano M.F.F., es este punto - condenatoria por daños materiales a M.F.F. - el objeto de la apelación sometido a esta alzada y por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita sobre la prohibición de la reformatio in peius al caso de autos, permite concluir que no puede ser desmejorada por esta alzada la condición de la apelante aseguradora Zurich Seguros, S. A. condenada en la primera instancia al pago únicamente de los daños materiales ocasionados al ciudadano M.F.F. en su condición de propietario de vehículo matriculado con placas KAU-208, cuya reclamación quedó extinguida por prescripción, en consecuencia, la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio en la presente causa debe modificarse, para declarar prescrita la acción interpuesta por el ciudadano M.F.F. en la cual pretende indemnización de daños materiales causados a vehículo de su propiedad, cuyo pago ordenó el a quo a cargo de la compañía Zurich Seguros, S. A., quedando firme la condenatoria de indemnización de daño moral sufrido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, cuyo pago ordenó el a quo a cargo del codemandado M.Á.G..

    Prospera en esa forma la apelación interpuesta por el apoderado de Zurich Seguros, S. A.

    V

    Por cuanto en la presente causa prospera la defensa perentoria de prescripción opuesta por el apelante único, cuestión jurídica que extingue la acción propuesta en su contra, no se pasa a considerar las restantes objeciones a la sentencia dictada por la Sala de Juicio, hechas por el apoderado de Zurich Seguros, S. A. en el acto de formalización de la apelación cumplido por ante esta alzada, aplicando al efecto los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00704 de fecha 27 de julio de 2004 (Caso: G.E.D. y otros contra J.M.V. y Seguros Orinoco, C. A.) en la cual expresa:

    …Cuando el Juez declara la existencia o procedencia de una cuestión jurídica previa, que haga inviable la demanda, no tiene por qué pronunciarse sobre otros aspectos de fondo alegados por las partes. Precisamente, éste es el sentido de la cuestión jurídica previa. Es capaz de resolver el destino de la litis, sin necesidad de examinar otros aspectos jurídicos planteados por las partes.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES propuesto por M.F.F., W.E.V.R. y R.C.M.L.D.V., en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra M.Á.G.G. y ZURICH SEGUROS, S. A., resuelve:

    1) Declara desistida la apelación interpuesta por el codemandado M.Á.G. contra sentencia definitiva No. 0485-09 dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02 y en consecuencia, firme la sentencia referida en cuanto a la condenatoria a pagar por el codemandado M.Á.G. la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por los daños morales sufridos por el adolescente NOMBRE OMITIDO.

    2) Declara prescrita la acción de indemnización de daños materiales, montante a dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) interpuesta por el ciudadano M.F.F. y condenada a pagar a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A.

    3) Declara con lugar la apelación interpuesta por la compañía aseguradora demandada ZURICH SEGUROS, S. A. contra la sentencia No.0485-09 dictada por el a quo. y modifica la sentencia No. 0485-09 dictada el 17 de diciembre de 2009 para declarar extinguida por prescripción la indemnización de daños reclamados a ZURICH SEGUROS, S.A. por el ciudadano M.F.F. y condenados a pagar en el fallo apelado.

    4) No se condena en costas del presente recurso por cuanto por ante esta alzada únicamente actuó el apoderado de la codemandada aseguradora cuya apelación se declara con lugar y en consecuencia no están presentes los extremos previstos en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    Juez Presidente Ponente,

    C.T.M.

    Jueces Profesionales,

    O.R.A.B.B.R.

    Secretaria Accidental,

    A.M.M.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.29 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). Secretaria Accidental,

    Expediente. No. 1496-10

    CTM.

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